domingo, 24 de mayo de 2015

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Retención ilícita de tres menores en la República Argentina por parte de su progenitora.

S.977 XLVIII - “S. D. c/ R., L. M. s/ reintegro de hijo y alimentos” – CSJN – 02/07/2013

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Retención ilícita de tres menores en la República Argentina por parte de su progenitora. Autorización de viaje otorgada por el padre, en la creencia de que regresarían a Italia en la fecha pactada. CONVENIO DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1980. Solución de urgencia y provisoria. Excepción de “grave riesgo.” Rechazo. Ponderación de la opinión de las menores. Convenio que no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ADMITE LA RESTITUCIÓN DE LAS MENORES A LA REPÚBLICA ITALIANA. Se exhorta a los progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia, y al Tribunal a realizar la restitución de las menores a su lugar de residencia habitual de la manera menos lesiva.

“Considerando que la excepción de grave riesgo solo procede, como ha interpretado este Tribunal, cuando el traslado le configuraría un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, corresponde concluir que en el caso no se ha acreditado una verdadera oposición, entendida como un `repudio irreductible a regresar.´"

“…en lo que hace a la opinión de las menores, esta Corte ha señalado que en el marco del CH 1980, su ponderación no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y que el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado.”

“…lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. arto 16 del CH 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604)(…) la decisión de restituir a las tres menores al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que las niñas deberán retornar para convivir con su progenitor.”

“…la integración conseguida por las niñas en el nuevo medio –Argentina- no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento del CH 1980, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo; y la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución.”

“...con el objeto de lograr el cumplimiento de un retorno seguro de las niñas a su lugar de residencia habitual, esta Corte Suprema ha destacado en reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro (conf. Art. 7° del CH 1980 y Fallos: 334:1287 y 1445 Y causa G.129.XLVIII "G., P. C. c/ H., S. M. s/ reintegro de hijo, sentencia del 22 de agosto de 2012).”
Citar: elDial.com - AA8019
Publicado el 17/07/2013
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