jueves, 14 de mayo de 2015

La capacidad de ejercicio de los menores en el Código Unificado

Por Beatriz Escudero de Quintana


“El nuevo régimen es más flexible, más adecuado a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño dado que se incorporó el principio de gradualidad en la adquisición de la capacidad de ejercicio, postulándose que niños de la misma edad tengan aptitud para realizar actos diferentes; de allí que el artículo 24 estatuye que `…son incapaces de ejercicio … b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente´. Se deduce de la normativa que los menores son considerados sujetos plenos de derecho, protagonistas de decisiones las atinentes a su persona y sus intereses, superando el modelo tradicional de cuidado y protección centrado en la tutela y poco proclive a la autodeterminación del niño.”

“Debemos tener en cuenta que el derecho a ser oído es una opción para el niño, no una obligación; por ello, quienes requieran su opinión deben asegurarse que el niño reciba en forma adecuada a su edad y madurez, toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior y que pueda decidir en un clima de libertad si expresa o no la opinión que se le requiriera respecto de cuestiones judiciales o extrajudiciales.”

“Los legisladores mantuvieron el art. 26 proyectado que, apartándose del principio de que debe autorizarse el ejercicio personal de los derechos cuando el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio, sobre todo en cuestiones tan sensibles como la relativa a las decisiones concernientes a la salud y el cuidado del propio cuerpo, establece categorías rígidas, determinadas por un criterio meramente cronológico: `…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo´. En el artículo en comentario no se ha tomado en consideración que, en ciertas circunstancias, la consideración del adolescente de 16 años como adulto puede traer graves consecuencias a su salud, que atentan contra el principio constitucional del interés superior del niño; piénsese, por ejemplo, en supuestos de bulimia, anorexia, negativas a transfusión de sangre por pertenencia del joven a una creencia que las tenga vedadas, operaciones de cambio de sexo , trasplantes de órganos, etc.”



“En los artículos 30, 681, 682 y 683 del nuevo Código se regula el trabajo de los niños en sus diversas variantes - trabajo profesional, trabajo independiente y bajo relación de dependencia - sin introducir cambios importantes respecto del régimen vigente, que se adecua a las regulaciones internacionales sobre el tema. Las nuevas reglas importan una mayor protección hacia la persona menor de edad, quien hasta alcanzar los 16 años de edad sólo podrá ejercer trabajo o empleo con autorización expresa de sus padres. El artículo 683 es, sin embargo, criticable en cuanto menciona la actividad profesional al presumir la autorización siendo que ella no es necesaria a tenor de lo dispuesto en artículo 30. En relación al trabajo dependiente, a tenor de lo dispuesto en artículos 681 y 682, se ha mantenido el actual criterio de permitirlo a partir de los 16 años de edad, con autorización de los representantes legales, siempre que no se entorpezca su educación y se respete la legislación laboral. Esta limitación etaria deriva de la normativa laboral a la cual se refiere el artículo 681 pues el nuevo Código no fija límite de edad para el trabajo con autorización de los representantes legales. El artículo 682 prescribe “Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales”. Con esta disposición se enfatizan la autonomía de los menores y la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad o aún más si están estudiando o no pueden procurárselos.”

“De la lectura de los párrafos precedentes puede apreciarse que considero que las disposiciones sobre la capacidad de ejercicio de los menores presentan luces y sombras. Se respeta en gran medida el principio constitucional del Interés Superior del Niño, se ajustan los preceptos a los parámetros actuales de reconocimiento de autonomía progresiva (aunque con algunas excepciones), se mantienen, en líneas generales, los preceptos relativos al trabajo de menores y la emancipación, constituyendo mejoras las modificaciones introducidas y se destaca una adecuada regulación del derecho de los menores a ser oídos en todas las cuestiones relacionadas con sus derechos e intereses. Se imponen, sin embargo, ciertas adecuaciones al texto, principalmente en cuanto hace referencia al ejercicio del derecho personalísimo a la salud e integridad del propio cuerpo, a las relaciones entre padres e hijos y la superación de algunas inconsistencias entre los artículos que regulan el tema de la capacidad de ejercicio de los menores.”


Citar: elDial.com - DC1E38

Publicado el 13/05/2015

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