Expte. 99057/2010 – “A. M. J. C/N. F. M. s/Ejecución de alimentos – incidente” - CNCIV - SALA H - 11/09/2015
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROGENITORES. Ejecución de alimentos adeudados durante la minoridad de la hija, ahora mayor de edad. Legitimación de la madre accionante. Presunción “iuris tantum”, de que la progenitora que convivió con la hija fue quien adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante. INEFICACIA del pago efectuado por el padre a la hija, durante la vigencia del Código Civil derogado. Cuestión que debe resolverse a la luz de dicho ordenamiento normativo. PAUTAS DE ORIENTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Se revoca la sentencia que rechazó la ejecución
“…se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente (cfr. CNCiv., Sala G, 18/04/1986, R 21.800; ídem. 20/10/1986, R 24.225). En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: AR/JUR/49704/2014).”
“…tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014).”
“Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia.- Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción “iuris tantum”, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial).”
Citar: elDial.com - AA938E“…se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente (cfr. CNCiv., Sala G, 18/04/1986, R 21.800; ídem. 20/10/1986, R 24.225). En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: AR/JUR/49704/2014).”
“…tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014).”
“Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia.- Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción “iuris tantum”, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial).”
Publicado el 21/12/2015
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