viernes, 4 de diciembre de 2015

RESPONSABILIDAD PARENTAL. Madre que solicita el otorgamiento del CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de su hijo menor de edad.

Expte. SI-38267-2013 - "J. A. V. c/ A. J. C. s/cuidado personal de hijos” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA N° 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 20/11/2015 (Sentencia no firme)

RESPONSABILIDAD PARENTAL. Madre que solicita el otorgamiento del CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de su hijo menor de edad. Acción iniciada durante la vigencia del Código Civil derogado. Derecho transitorio. Artículos 7 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. Padre que durante ocho años no intervino en el desarrollo de la vida cotidiana del niño. Separación motivada en hechos de violencia doméstica. Consolidación de la identidad del niño en una nueva conformación familiar, junto a su madre y abuelos. Actitud procesal del demandado. Interés superior del niño. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA 

“…el principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Es por ello que el Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015). Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial no se ha dictado sentencia o la misma no ha adquirido firmeza, cabe la aplicación de la nueva ley, y el reclamo de autos, ínsito en la órbita de la Responsabilidad Parental, en relación al otorgamiento del cuidado personal unilateral del hijo constituye un ejemplo de ello.”

“...los deberes y derechos emergentes de la responsabilidad parental, se centran como principio rector del interés superior del hijo. La función parental de protección, va direccionada a que el hijo logre su pleno desarrollo bio-psico–social y formación integral. En tal marco el Código Civil y Comercial introduce el concepto de cuidado personal (Art. 648 C.C y C) al referirse a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la organización de la vida cotidiana del hijo.”

“El apartamiento por parte de uno de los progenitores, así como aquel que tan sólo mantiene visitas esporádicas y/o evade su responsabilidad alimentaria, son señales de un rumbo trastornado que menoscaba los derechos fundamentales del hijo. El principio general de que el cuidado personal de los hijos es de ambos padres, no es una pauta absoluta e incuestionable, en tanto no siempre es posible su realización. En los supuestos donde no existe convivencia de los progenitores el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649 CC Y C.). Admitiendo de manera excepcional se acuerde o se disponga el cuidado unilateral en cabeza de uno de ellos (Art. 650 CCY C.), sea porque no puede llevarse a cabo por los dos, o porque puede de intentarlo se puede perjudicar al hijo.”

“La postura asumida se refuerza con la doctrina jurisprudencial que sostiene que para la definición del cuidado personal de un hijo debe considerarse: el mantenimiento de la situación existente, la improcedencia de innovar sobre estados de hecho consolidados de alguna manera por diversos motivos, salvo razones de real importancia; la incidencia de factores económicos; la edad de los menores; el cumplimiento de las obligaciones del padre no conviviente; los informes periciales y la opinión del menor (cfr. arg. Lloveras, Nora, en `Tenencia de menores en Enciclopedia de Derecho de Familia´, Director Lagormarsino y Salerno, tomo III, p. 749; Wagmaister, Adriana, `Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños´, La Ley 2003-C.-2012; Grosman Cecilia P., `La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia´, ED 107-1011”).”
Citar: elDial.com - AA934B

Publicado el 03/12/2015

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