miércoles, 16 de diciembre de 2015

Guarda con fines de adopción. Pretensión de adopción plena.

A. E. Nº 666/2008 - "L. M. A. y Otro s/ adopción – acciones vinculadas" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 29/09/2015

ADOPCIÓN. Guarda con fines de adopción. Pretensión de adopción plena. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO POR PARTE DE LOS PRETENSOS ADOPTANTES. CESE DE LA GUARDA. Ruptura intempestiva de la relación de familia estable que se desarrolló durante aproximadamente cinco años. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. SOLIDARIDAD FAMILIAR. Creación de un vínculo familiar aún más cercano que el contemplado el NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en artículo 676, referido al PROGENITOR AFÍN. Límite temporal. Cese al cabo de cinco años o con el otorgamiento de la guarda a otra persona 


“...si bien es cierto que no se ha dictado sentencia, por lo tanto no puede decirse que haya un vínculo filial (legal) entre los pretensos adoptantes y los niños, se ha llegado -a mi criterio- a un punto tal (tanto temporal como procesal), en donde sólo restaba la decisión final del otorgamiento de la adopción.”

“Si bien es complejo definir el término `vínculo´, los niños han pasado un tiempo considerable en el seno de esta familia, que es muy difícil que pueda desconocerse la existencia de un vínculo sano, recíproco o estable, de identidad a esta familia, ya que durante casi cinco años, sus `padres´ cubrieron sus necesidades afectivas y materiales.”

“La situación en la que se encuentran los niños actualmente, habiendo vuelto a vivir en un hogar de niños pero en otra provincia, teniendo en cuenta el conjunto de padeceres y sufrimientos sentimentales que les ha causado desprenderse de su entorno familiar, debe ser tenido primordialmente en cuenta al utilizar las herramientas legales y tomar decisiones para que aunque sea en alguna manera intenten ser paliativas de la situación de vida que les ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vínculo con quienes querían adoptarlos.”

“Basándome en la realidad del caso, el cese de la manutención económica ocasionaría un daño en la vida de los niños, que durante casi cinco años cubrían sus necesidades y si bien los alimentantes no son padres biológicos ni adoptivos, se los puede considerar `padres solidarios´ o `progenitores afín´ justificado en la `solidaridad familiar´.”

“Considero que la obligación de prestar alimentos a los niños no puede superar el plazo razonable de cinco años, que es el lapso que los guardadores han cuidado de ellos, siendo coherente que no pueda superar la cantidad de años de la obligación, el período que los han tenido en guarda (Conf. art. 676 última parte del Cód. Civil).”
Citar: elDial.com - AA9352

Publicado el 16/12/2015

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