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Título: Maltratos a menores alojados
en un centro educativo de régimen cerrado. Algunas reflexiones sobre la
calificación legal y la cuestión probatoria.
Autor: Zurueta, Federico A.
Publicado en: LA LEY 23/10/2014,
23/10/2014, 5
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala IV ~ 2014-06-05 ~ I., P. y otro s/ apremios ilegales a
detenidos
Cita Online: AR/DOC/3474/2014
Sumario: I. Introducción. —
II. El caso. Aspectos analizados en el fallo. — III. Vejaciones y apremios
ilegales. — IV. Elementos probatorios. Testimonios. Valoración. Evacuación de
citas. Intimación del hecho delictivo.
I. Introducción
El fallo que se comenta,
dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el
representante del Ministerio Público Fiscal, revocó el auto de falta de mérito
dictado por el Juez de grado y dispuso el procesamiento de los imputados como
coautores del delito de vejaciones, encomendado al a quo el dictado de las
medidas cautelares que resultaren pertinentes.
II. El caso. Aspectos analizados
en el fallo
El ad quem tuvo por probado,
con el grado de probabilidad necesario, que los encausados L. R. G. y P. A. I.
resultaban coautores del delito de vejaciones, previsto y reprimido por el art.
144 bis inc. 3° del Cód Penal, cometido en perjuicio de los menores E. N. C. y
G. D. B. A. alojados en el "Centro Socio Educativo de Régimen Cerrado
Manuel Rocca".
Para así resolver, tuvo en
cuenta, esencialmente, los dichos aportados por tres testigos, en cuanto fueron
contestes al afirmar que los imputados intervinieron para hacer cesar la pelea
que se había suscitado entre los menores, pero ejerciendo sobre ellos una
violencia innecesaria, propinándoles diversos golpes y patadas, aun cuando la
disputa ya había cesado y éstos se habían calmado.
En respaldo de ello, valoró
las lesiones de los menores, verificadas por la médica del establecimiento,
aunque aclaró expresamente que podían obedecer tanto a un resultado promiscuo a
causa de la gresca como a los excesos ejercidos por los causantes.
A su vez, también tuvo en
cuenta los dichos expresados por uno de los niños que afirmó que le habían
propinado golpes en la cabeza, individualizando a uno de los encausados como
responsable.
En otro sentido, restó
credibilidad al descargo efectuado por escrito por ambos encausados que negaron
haber ejercido violencia sobre los menores y afirmaron, en lo medular, que las
testigos de la causa, integrantes del equipo interdisciplinario civil que actúa
en el instituto, no guardaban una buena relación con ellos ni querían que
permanecieran allí y por esa razón habían hablado mal para perjudicarlos. Para
así concluir, el Tribunal de Alzada entendió que nada hacía suponer que los
testigos hubiesen sido mendaces por motivos de animadversión u odio, al punto
de confabularse para señalar a los dos encausados y someterlos a las
consecuencias de una causa penal.
En cuanto al encuadramiento
legal de la conducta atribuida a los procesados, la Sala —como se adelantara
líneas arriba— optó por el delito de vejaciones ( art. 144 bis, inc. 3°, Cod.
Penal), aclarando que se apartaba de la calificación asignada por el juez de
grado como apremios ilegales.
III. Vejaciones y apremios
ilegales
Está claro que tanto las
vejaciones como los apremios ilegales son delitos que atentan contra la
libertad individual (1).
Las primeras implican un
tratamiento humillante para la dignidad del ser humano y afectan su decoro como
persona (2) por su
carácter agraviante y por la denigración que producen (3), pueden ser tanto físicas como morales
pero siempre ilegítimas (4);
mientras que los segundos son rigores, intimidaciones y malos tratos físicos y
morales utilizados contra una persona para obligarla a asumir determinada
actitud (5), forzarla a
confesar o declarar algo o, en general, para influir en sus determinaciones (6), es decir, son actos
dirigidos por una finalidad (7)
que trasciende a los mismos tendiente a lograr una conducta del apremiado (8).
Si bien ambos tipos penales
están contenidos en la misma norma, tienen una entidad distinta que se define
por la finalidad. El apremio ilegal es comprensivo de todo tratamiento
mortificante, físico o moral, que como la vejación, disminuye cualquier rasgo
de la personalidad en una persona detenida, pero ejecutado con la
finalidad de conseguir, de parte del detenido, una acción u omisión que le
resulte perjudicial para sí o para otros. La vejación, por su parte, es
todo tratamiento mortificante, físico o moral, destinado a disminuir los rasgos
naturales que sustentan la personalidad y que se caracteriza por ser ejercido
sobre alguien que se encuentra en situación de indefensión derivada de su
situación de encierro o sujeción (9).
Así, la diferencia
sustancial entre ambos reside en que las vejaciones apuntan principalmente a
vilipendiar a la persona y tienen su fin en la humillación en sí misma; en
cambio, en los apremios, la conducta, que puede ser vejatoria, persigue que el
sujeto pasivo haga o diga algo (10).
Con respecto a los apremios
ilegales, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, que "...significa
oprimir, sujetar excesivamente a alguien, afligiéndolo o tiranizándolo con
medidas arbitrarias... No implica necesariamente el sometimiento de la víctima
a deliberados padecimientos" (11)
.
En relación con las
vejaciones las ha definido como "aquellos malos tratos físicos o morales
que afectan la dignidad o el decoro de la persona por su carácter agraviante y
por la denigración que producen, por ejemplo, escupidas, empujones, compulsivo
corte de cabello, obligar a realizar trabajos denigrantes o asumir actitudes
indignas frente a terceros..." (12).
También ha dicho que "las órdenes emitidas por un guardiacárcel contra un
detenido y las expresiones amenazantes constituyen vejación cuando con ellas se
busca degradar al interno, negándole su dignidad y la posibilidad de reclamo de
sus derechos" (13)
o que "configura el delito de vejaciones... la conducta de los agentes
policiales que... golpearon y agredieron a una persona que trasladaban como
presunto infractor.... ocasionándole... un daño en su persona pues dicho delito
se configura con tratos mortificantes para la personalidad por indecorosos,
agraviantes o humillantes que tanto pueden ser actos materiales, como
empujones, o realización de tareas humillantes, es decir, exigencias
indebidas" (14).
Por otra parte, con respecto
al inc 3° del art. 144 bis del Cód Penal, en el que encuadró la conducta
atribuida a los imputados el Tribunal de Apelaciones en el fallo que
comentamos, cuadra señalar que en cuanto prevé que las severidades, vejaciones
o apremios ilegales sean impuestos por el "funcionario público a los
presos que guarde", implica que el sujeto activo es un funcionario público
que, a su vez, debe hallarse vinculado al sujeto pasivo por una relación de
guarda (celador, guardián, alcaide o director). Es decir, refiere a la tutela
jurídica de las personas arrestadas, detenidas, procesadas o condenadas, frente
a los excesos a que puedan ser sometidos por los funcionarios encargados de su
vigilancia y de su cuidado mientras dure la privación de la libertad (15).
Entendemos importante
destacar que la expresión "presos" utilizada por el legislador, debe
ser interpretada, a nuestro criterio, en sentido amplio —tal como ocurriera en
el fallo— y por ende abarcar a cualquier persona que se encuentre privada de su
libertad, independientemente del carácter o naturaleza de tal medida.
Así, por ejemplo, en un caso
cuya realidad fáctica guarda algunas similitudes con el hecho que aquí nos
ocupa, la jurisprudencia consideró que incurrió en el delito de severidades
ilegales quien, desempeñándose como celador de un instituto de menores, aplicó
un cachetazo al menor cuando éste se negó a acatar una orden impartida por él (16).
En definitiva, en ese
entendimiento y en lo que respecta específicamente a la legislación de fondo,
parece acertada la calificación legal escogida por la Sala de Apelaciones, a
diferencia de la aplicada por el juez de grado.
Ello así toda vez que, por
un lado, no pareciera que la conducta presuntamente desplegada por los
procesados hubiese sido cometida con un fin determinado o pretendiendo con ella
algún comportamiento o acción específicos por parte de los menores, sino que
habría sido ejecutada solamente como un castigo o humillación ilegal contra
éstos; y por otro, que se encuentra debidamente acreditado que los causantes se
desempañaban al momento de los hechos como funcionarios públicos, y en tal
carácter, tenían a su cargo la custodia o guarda de los niños alojados en el
Centro Socio Educativo.


















