Expediente Nº 42776 - "A. J. B. S/ Guarda con fines de Adopción" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) - 16/09/2008
ADOPCION. Otorgamiento de guarda definitiva. Madre biológica. Pedido de restablecimiento de contacto con el menor. Improcedencia. Madre menor de edad que se encuentra en un entorno familiar perturbador y promiscuo. Retraso mental de grado moderado, consistente en una capacidad intelectual muy por debajo del promedio y un deterioro de la capacidad adaptativa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
"Del plexo normativo constitucional surge que los niños en particular tienen derecho a tener un padre y una madre, a conocerlos y a ser criados por ellos -arts. 8, 9 CDN-. Pero cuando por distintas circunstancias un niño se encuentra en estado de abandono, nace el derecho a incorporarse a una familia que sustituya a la de origen -arts. 20, 21 CDN-, tal como ha acontecido en autos. Debo así resolver una cuestión en la que se encuentra en juego el interés de dos menores: J que el pasado 26 de julio cumplió cuatro años, quien se halla amparado por los derechos establecidos por la Convención de los Derechos del Niño en su art. 1 y el art.2 de la ley 23.849, y su mamá biológica Y., de diecinueve años - ver partida de nacimiento a fs. 108 de la causa 19.501-."
"Tanto la sentencia de este Tribunal en la causa asistencial nº 19.501 de fecha 13 de marzo de 2.006 -fs.532/543- y la que ahora es objeto de análisis -fs. 60/69vta.-, hacen un relato pormenorizado de la dura historia familiar de ambos menores, por lo que me limitar‚ sucintamente a recordar que la joven madre de J., Y. G. A., quien proviene de un grupo familiar disfuncional, muy poco continente, de hábitos promiscuos y con déficit intelectuales importantes en varios de sus miembros, incluida ella misma, ha sido objeto de abuso sexual de su padrastro, concibiendo a su hijo J.; ha permanecido internada en distintos institutos y separada del niño por seguridad para el mismo, por colocarlo en situación de riesgo permanente por negligencia y actitudes violentas hacia ‚l -fs. 253, 254, 259 y 260 causa atraillada-, siendo internado en la Fundación Máximo Gil de la ciudad de Chacabuco en fecha 16 de septiembre del año 2005. J. fue entregado en guarda provisoria al matrimonio peticionante de autos en fecha 5 de junio de 2.006, transcurrido casi un año de su internación -ver fs.391 causa citada-. Por su lado, mediante resolución obrante a fs. 686/687vta de fecha 6 de diciembre de 2.007 se dispuso el egreso definitivo de Y. del Instituto Legarra de Junín, autorizando a la tía materna de la misma a percibir y administrar la pensión por discapacidad a favor de la joven, disponiéndose asimismo la gestión de una beca para promover egresos, por ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos."
"Luego de un reposado análisis del cúmulo de constancias colectadas a lo largo del proceso asistencial que se halla agregado por cuerda, verifico que quedó absolutamente acreditada la imposibilidad de Y. de asumir su rol maternal, lo cual ha sido oportunamente valorado por la sentencia dictada por este Tribunal en dichos autos. También surge que la actitud abandónica de Y. está claramente relacionada con su discapacidad y su entorno familiar perturbador y promiscuo, el cual no puede ser tenido en cuenta como medio facilitador para tal fin."
"Se ha pronunciado la CSJN en el sentido que "la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (CSJN 19/2/08. G, H.J y otra [Fallo en extenso: elDial - AA4546], JA suplemento del 21/5/08, nota de Eduardo Sambrizzi)."
"Sentado ello, coincido con la sentenciante de grado cuando, citando a la prestigiosa psicoanalista Francoise Dolto en su obra "El niño y la familia-Desarrollo emocional y entorno familiar", Ed. Paidós, considera que no se puede reducir al ser humano a sus lazos biológicos y que es en la cultura y en el lenguaje donde las relaciones se hacen estructurantes."
"En definitiva, el superior interés a resguardarse se configura en el caso, efectivizando el mejor grado de desarrollo personal del niño -art. 6.2 y preámbulo de la CDN; 3 inc. c) y d) y 9 de la ley 26.061-, en particular los deberes de educación y crianza que estarán focalizados a satisfacer sus necesidades, debiendo respetarse las diferentes etapas evolutivas con sus respectivos requerimientos y expectativas -arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de la CDN-. Cfr. Enrique Cárdenas, La familia y el sistema judicial, una experiencia innovadora."
Citar: elDial.com - AA4C34
Publicado el 27/10/2008
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