lunes, 2 de enero de 2012

MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño.

Auto interlocutorio - "N.N. Sexo femenino nacido en "Hospital Aurelio Crespo", hijo de M. T. A. – prevención” – CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CRUZ DEL EJE (Córdoba) – 14/06/2000

MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Ausencia de condiciones aptas para el crecimiento y educación del niño. MEDIDA TUTELAR. Decreto que otorga la guarda judicial provisoria del menor. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Incumplimiento de los requisitos del Art. 317 del Código Civil estipulados para la GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Ausencia de acreditación del abandono moral y material. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO JUDICIAL QUE CONCEDE LA GUARDA PROVISORIA. SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA A LOS PROGENITORES. Protección del derecho a la familia y a la identidad del menor

“La Constitución Provincial en el art. 34 sostiene que: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la protege y le facilita su constitución y sus fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento...".

“Por tratarse de una decisión con carácter de medida tutelar donde se dispone una seria restricción de un derecho a la vez natural y positivo como es la patria potestad sobre una menor, y por consiguiente la guarda natural de los padres de él que se desprende como prevé el art. 265 del C.C., debió indicar la inferior, aunque sea mínimamente, alguna razonable fundamentación, es decir, dar brevemente las razones de hecho y derecho en que basó su voluntad decisoria en la urgencia.”

“¿Cómo podremos apreciar la razonabilidad de la medida tutelar si el proveído que la decide no posee la mínima fundamentación? Es cierto que la a - quo, en la última resolución bajo recurso desarrolla los fundamentos jurídicos y fácticos que dijo tuvo para disponer el retiro de la menor del seno de su hogar natural para entregarla en guarda. Pero tenemos el criterio que la fundamentación de las decisiones judiciales no puede hacerse "in itinere litis", porque impide a las partes interesadas y a la alzada su debido y oportuno control. Adviértase lo que enseña Ricardo L. Lorenzetti en "El juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principios.”

“Desde el estado subjetivo de la probabilidad de hallarnos ante un menor en riesgo para sus derechos fundamentales como para autorizar el retiro y entrega en guarda a un matrimonio, concluimos que no se advierten que procesalmente los elementos sean suficientes para ello. Antes del nacimiento de la menor en esa pareja y su familia hubo desnutrición por falta de alimentación adecuada, aparente dejadez y desidia de su padres en cuanto a la atención de sus hijos y malas condiciones ambientales. Mas en el escaso tiempo que la madre y el padre tuvieron a la menor luego de su nacimiento - desde agosto hasta diciembre de 1999-, no consta en autos que hubiera ninguna situación tan extrema.”

“No surge de las constancias de autos que la vida de la menor haya estado en estado de riesgo o peligro inminente de muerte, sometida a malos tratos o abusos sexuales, ni víctima de grave abandono moral o material.”

“Las apreciaciones emitidas en el informe del "equipo técnico" sobre "dejadez y pasividad" como características del caso y la mención de la falta de condiciones materiales y económicas (léase pobreza) para su crianza y educación deslizadas en el acta de entrega de la menor en guarda por los pretensos y guardadores no pueden ser considerados causa suficiente para privar a un niño de su derecho natural y fundamental a la familia y a la identidad consagrado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849, incorporada luego a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22.”

“Por todo lo antedicho y normas precitadas nuestro criterio es que la solución que se impone a nuestro criterio es: a.- Se declare la nulidad absoluta de oficio del decreto de la inferior donde concedió la guarda, y todo lo demás actuado que es su consecuencia. Cabe entonces ordenar la restitución inmediata de la menor M. del C. D. de los actuales guardadores Sres. G. del V. P. y D. L. A. a sus progenitores Sres. I. M. D. y M. T. A., a mérito del carácter de provisoria de la guarda que les fuera conferida.”

Citar: elDial.com - AA6B94
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