Causa 63012854/2012 - “I., M. L. s/régimen de visitas” - CNCRIM Y CORREC - SALA VI - 20/8/2013
Juez que fija un régimen provisorio de visitas asistido conforme lo establecido por el art. 3º de la ley 24.270. Revocación. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Cuestión que debe ser zanjada en el Tribunal de Familia que se encuentra interviniendo en la cuestión. Ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a estos fines. DISIDENCIA: la norma faculta al magistrado penal a disponer un régimen de visitas provisorio. Posibilidad incluso de interrumpirlo de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña. Diferencia con la revinculación
“Ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines. En este sentido la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción. Por lo cual ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña. Comparto en esta inteligencia el dictamen de la Defensoría de Menores en la Audiencia en el cual detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada.” (Dr. Pinto, según su voto)
“… la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor. No es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña.” (Del voto en disidencia del Dr. Filosof)
Citar: elDial.com - AA8435“Ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines. En este sentido la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción. Por lo cual ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña. Comparto en esta inteligencia el dictamen de la Defensoría de Menores en la Audiencia en el cual detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada.” (Dr. Pinto, según su voto)
“… la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor. No es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña.” (Del voto en disidencia del Dr. Filosof)
Publicado el 18/12/2013
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