Voces:
CUESTION DE COMPETENCIA ~ FUERO FEDERAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY
~ MENOR ~ TIPICIDAD ~ TRATA DE PERSONAS
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha:
12/11/2013
Partes:
N., N. M. y otros s/ causa n° 15.465.
Publicado
en: LA LEY 17/12/2013, 17/12/2013, 4
Cita
Online: AR/JUR/76056/2013
Hechos:
La Cámara Federal de
Apelaciones declaró la incompetencia del fuero de excepción para entender en el
proceso seguido en orden al delito de trata de personas menor de edad. El
Ministerio Público impugnó lo resuelto y la Cámara Nacional de Casación confirmó
la decisión, alegando que al haberse trasladado la joven por su propia voluntad
y consentido la explotación no se configuró el delito previsto por el art.
145ter del Cód. Penal. Interpuesto recurso extraordinario, y queja ante su
denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el
pronunciamiento.
Sumarios:
1.
La declaración de incompetencia de la justicia federal para intervenir en el
proceso seguido en orden al delito de trata de personas, con fundamento en el
consentimiento de la joven menor de edad para su traslado y explotación, debe
ser revocada, pues la configuración del delito de trata de menores —art. 145ter
del Cód. Penal— no requiere de la presencia de “engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima”, condiciones que si son necesarias cuando la víctima es mayor de edad.
Texto Completo: N,
N. M y otros s/causa 15.465
S.C., N 117, L. XLVIII.
Dictamen de la Procuración
General de la Nación:
Suprema Corte:
I
La Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia declaró la incompetencia de la jurisdicción
federal para entender en el proceso seguido contra M N, N M N y A M M en orden
al delito de trata de personas previsto en el art. 145 ter, inciso 2°, del Cód.
Penal (ley 26.364) y declaró, a su vez, la nulidad del auto de procesamiento
que había dictado la juez federal a cargo de la instrucción.
Impugnada por el Ministerio
Público Fiscal, la resolución fue finalmente confirmada por la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal al desestimar el recurso de hecho interpuesto
ante ella aduciendo que “la remisión de las actuaciones a la justicia
provincial [...] encuentra sustento en los resultados anejados hasta el momento
por la pesquisa” (fs. 27).
Contra esa decisión el
fiscal general ante la Cámara de Casación interpuso recurso extraordinario
federal y su rechazo (fs. 34 y vta.) dio lugar a esta queja (fs. 36/40).
II
La Cámara Federal negó la
competencia de la justicia federal por entender que los hechos imputados no
constituirían el delito del art. 145 ter del Cód. Penal —para el cual el
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación asegura la jurisdicción
federal— sino, en su caso, sólo el del art. 125 bis del Cód. Penal, cuyo
juzgamiento es competencia de los tribunales locales.
En síntesis, la cámara
consideró verosímil que A. G. N, de 17 años, se trasladó desde la ciudad
santafecina de Rosario, donde convivía con sus padres y tres hermanos en un
entorno conflictivo, hacia la ciudad de Río Gallegos, donde la esperaba su
hermana N, quien la llevó a vivir junto a su pareja, A M, y su hijo recién
nacido, a una vivienda en la que ambas, junto a otras mujeres, resultaron
prostituidas.
Sin embargo, el tribunal
descartó la comisión del delito del art. 145 ter pues entendió que los delitos
de trata de personas previstos por la ley 26.364 requieren de alguna “forma de
esclavitud (sexual, laboral) que involucra el secuestro, el engaño y la
violencia” (fs. 7); mientras que el modo en el que A G N era prostituida —según
la lectura de los hechos que hizo el a quo— no habría exhibido ninguna de esas
características (fs. 7 vta./8).
Los representantes del
Ministerio Público Fiscal postulan que la resolución impugnada, por la que se
deniega la jurisdicción federal sobre el caso en examen, es arbitraría. En lo
sustancial, la objeción reside en que el tribunal se apartó de las
disposiciones de la ley al descartar la comisión del delito del artículo 145
ter por ausencia de los medios comisivos del delito de trata de personas —a
saber: engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de
autoridad, situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o
beneficios a la persona con autoridad sobre la víctima— que, sin embargo, la
ley no exige cuando la víctima es menor de dieciocho años.
A su turno, el fiscal
general ante la Cámara de Casación agrega que la resolución impugnada omite
observar la jurisprudencia de V.E. según la cual “ante la existencia de alguno
de los extremos inherentes al delito de trata, ‘la justicia federal no puede
declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir, sin antes
realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no
dicho ilícito” (fs. 32). Y concluye: “Este parece ser el caso de autos, pues a
estas alturas no podemos descartar —aunque el informe socio ambiental refiera
que ‘la joven esboza cierta concepción del ejercicio de la prostitución como
una manera de ganar dinero fácilmente’— que A, N haya sido cooptada por su
hermana y la pareja de ésta aprovechando su situación de vulnerabilidad y los
problemas familiares que tenía cuando los imputados solventaron los gastos de
traslado a la provincia de Santa Cruz” (fs. 32 vta.).
III
Considero que el recurso
extraordinario interpuesto es admisible, pues se dirige contra la decisión de
la Cámara de Casación por la que se confirma la denegación del fuero federal
(Fallos: 307:671, entre muchos otros), en especial en una materia como esta, en
la que la nación se ha obligado frente a la comunidad internacional a perseguir
penalmente (cf. Convenio para la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena y su Protocolo final, aprobado por ley
15.768, y el más reciente Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de la
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobado por
ley 25.632). Por ello opino que corresponde hacer lugar a la queja.
En cuanto al fondo del planteo,
advierto que, tal como lo ha sostenido oportunamente el fiscal general ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, negar que el traslado o
acogimiento de una menor de dieciocho años realizado con el fin de explotarla
sexualmente no constituye el delito previsto en el art. 145 ter del Cód. Penal
si no ha mediado engaño, violencia, amenaza o cualquiera de los medios
comisivos característicos del delito de trata de personas mayores de dieciocho
años comporta un notorio desvío de las disposiciones expresas de la ley
aplicable.
En efecto, de acuerdo al
texto de la ley 26.364 que introdujo el art. 145 ter del Cód. Penal, es
suficiente ofrecer, captar, transportar, trasladar, acoger y recibir un
menor de edad con la intención de explotarlo para que quede consumada la
figura. A su vez, promover, facilitar, desarrollar u obtener cualquier forma de
provecho a partir del comercio sexual del menor es, de acuerdo con la
definición explícita de la ley, explotarlo en el sentido en el que este término
está usado en el artículo 145 ter (art. 4, inciso c, de la ley 26.364).
El hecho de que la víctima
menor de dieciocho arios consienta el traslado y la posterior explotación “no
tendrá —dice la ley— efecto alguno” (artículo 3, tercer párrafo, de la ley 26.364).
La configuración del delito
de trata de menores que captura el texto del artículo 145 ter, por ello, no
requiere de la presencia de “engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación
de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima” —condiciones
que sí son necesarias, según la ley, cuando la víctima es mayor de dieciocho
años—. La eventual concurrencia de alguna de esas condiciones funciona, en el
caso de víctimas menores de dieciocho años, sólo como agravantes de la pena
aplicable (arts. 3, segundo párrafo, ley 26.364, y 145 ter, tercer párrafo,
inciso 1, Cód. Penal).
Además de ese injustificado
apartamiento del texto explícito de la ley 26.364, cabe notar que —como apunta
con acierto el fiscal general ante la Cámara de Casación en el recurso
extraordinario— la decisión impugnada también se aparta infundadamente de los hechos
de la causa; pues, en efecto, la situación personal de la víctima de los
comportamientos investigados en este proceso bien puede contar como una “situación
de vulnerabilidad” en el sentido de la ley; y su traslado de Rosario a Río
Gallegos, haber sido obtenido mediante el abuso de esa situación, tal como lo
exige uno de los medios de comisión que el a quo consideró (arbitrariamente)
necesarios para la comisión del delito de trata de menores de dieciocho años.
Así las cosas, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal en la materia (Fallos: 334:1382, entre
otros), opino que es errónea la declaración de incompetencia de la justicia
federal para intervenir en estas actuaciones. A esta altura de la investigación
todo indica, pues, que las conductas atribuidas a los imputados encuadran en el
delito previsto en el artículo 145 ter incorporado al Código Penal por la ley
26.364.
IV
Por lo expuesto, estimo que
corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso
extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la resolución apelada declarando
que la justicia federal es la competente para entender en la causa. Buenos
Aíres, 25 de septiembre de 2012. Alejandra Magdalena Gils Carbó.
N. 117. XLVIII.
RECURSO DE HECHO
N., N. M. y otros s/causa n°
15.465.
Buenos Aires, 12 de
noviembre de 2013.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido
por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa N.,
N. M. y otros s/causa n° 15.465”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y
hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen de la
señora Procuradora General, a cuyos términos se remite en razón de la brevedad.
Por ello, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el
pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Notifíquese. — Ricardo Luis
Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan Carlos Maqueda. — Carmen M.
Argibay. — E. Raúl Zaffaroni.
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