sábado, 1 de noviembre de 2014

Funcionamiento de la defensoría penal juvenil en la provincia de Buenos Aires

Por Sebastián Ciccoli[1]

Citar: elDial DC1DEE
Publicado el: 29/10/2014
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

I. Introducción

EnelpresentetrabajosedescribiráelfuncionamientodeunadefensoríaoficialdelFuerodeResponsabilidadPenalJuvenil(enadelanteFRPJ)enlaprovinciadeBuenosAires.ParadescribirelfuncionamientodeunadefensoríadelFRPJ[2]comenzaremosporciertosaspectosdeladeclaraciónprevistaenelartículo308delCódigoProcesalPenaldelaprovinciadeBuenosAires,continuandoconlatipologíadedelitos,lasmedidascautelaresaplicadas,laarticulaciónylasderivaciónalosCentrodeReferencias,lassalidasalternativasalproceso(suspensióndejuicioapruebayjuicioabreviado)ylaejecución.


II.Normativavigente

En la provincia de BuenosAires,el proceso penal juvenil - incluyendolossupuestosdelosniñosnopunibles-,seencuentrareguladoporlaley13.634.Subsidiariamente,seaplicaelCódigoProcesalPenaldelaprovinciadeBuenosAires,establecidoporlaley11.922(enadelante,CPPBA).


Lamismaley13.634establecelaDefensadelJoven(arts.23y31),destacandoquetendránlasmismasfuncionesatribuidasalasdefensoríasdelfuerodeadultos,conlaespecificidaddeserlorespectodeniños[3].



III.La declaración del joven



LaprimeraentrevistadeladefensaoficialdelFRPJconunjovenseproduceenladeclaraciónprevistacomoimputadodelartículo308delCPPBA[4].Entalsentido podemosdecir queenlamayoríadeloscasoslosjóvenessonconvocadosadeclararpormediodeunasimplecitación[5],esdecir,queeljovenseencuentraenlibertad.Ellosedebeaquelaley13.634establecequelaprisiónpreventivanoprocederáenningúncasosieldelitoimputadoessusceptibledeejecucióncondicionalconformeelartículo26delCódigoPenal[6].Porellomismo,elMinisterioPúblicoFiscal,cuandoelmínimodelapenaestablecidaparalosdelitosimputadosnosuperalostres años deprisión,noserequierelaconversiónenunadetención.Tambiénpuededarseelcasoqueenelmomentodeprestardeclaración,seencuentreaprehendidorecuperandosulibertadluegodeejerceresteactodedefensa.



Encuantoalplazopararecibirledeclaraciónaljoven,enlamayoríadeloscasos,serealizadentrodelasdocehorasdesdequeseencuentraaprehendido[7].



Debemosdestacarquelaentrevistapreviaconniñosrequieretomaralgunosrecaudosafindeposibilitarelderechodedefensa,entreellosutilizarunlenguajeclaroysencillo,adecuadoalaedaddelniño,elloalosefectosdequeeljovencomprendadetalladamenteloscargosqueseleimputan,lasautoridadesqueintervienen,susituaciónprocesal,elsignificadodelasmedidasqueseadoptaranylainstitucióndondeseráconducido.Tambiénresultafundamentalenlaentrevistapreviaquesecontroleeltiempoqueestuvoalojadoenladependenciapolicialyeltratoquerecibió(ejemplo,siestuvocondetenidosadultososisufrióalgúnmaltratofísico).



Terminadalaentrevistaprevia,presteonodeclaracióneljoven,ladefensasiempreestápresenteendichoacto.Luegodeelloy,encasodequeseordeneladetención[8],eljovenestrasladadoauninstitutodeMenoresdelaSecretariadeNiñezyAdolescenciadelaProvinciadeBuenosAiresalaesperadelaaudienciadeloscincodíasprevistaenelartículo43delaley13.634afinderesolverlaprocedenciadelaprisiónpreventiva.Ellugardealojamientoescomunicadoaladefensaenelmomentodelartículo308delCPPBA.



Porúltimo,silosprogenitoresoalgúnfamiliardeljovenseencuentranenlaFiscalía,selesexplicalasituaciónprocesalyadóndeseráconducidosisetransformalaaprehensiónendetención. 



Encuantoaniñosnopunibles,elderechoaseroídoconformealartículo65delaley13.634[9].se cumple ante el juez y en presencia de las partes. En relación a la entrevista previa se realiza en las mismas condiciones que para niños punibles.



IV.Tiposdedelitos



EncuantoalatipologíadedelitosquedanintervenciónaestadefensadelFRPJ,sepuedeverqueel80%delasentradasestánrelacionadascondelitoscontralapropiedadprivada,siendosunúmeromásimportantelamodalidadderoboen pobladoybanda[10].



Distintaeslasituacióndeniñosnopuniblesporlosqueserequieremedidadeseguridad,yaquepredominanlosdelitoscontralavida(homicidiosimpleoagravadocriminiscausae).



V.Medidascautelaresaplicadas



Encuantoalasmedidascautelares,haremoshincapiéenlaprisiónpreventiva,lacualsedefineenla audienciaoraldelartículo43delaley13.634conlapresenciadelaspartesylospadresdeljoven[11].



Lalabordeladefensaenlaaudienciadeprisiónpreventiva,constaderesistirelrequerimientodelagentefiscalsolicitandolainmediatalibertaddeljoven.Estaposturasefundamentaenlanormativainternacionalqueestablecequelaprivacióndelalibertaddebeserutilizadacomoúltimorecursoyporeltiempomásbrevequeseaposible.Asimismo,enalgunoscasosseplanteóuncambiodecalificaciónlegal quemejorelasituaciónprocesaldeljoven,esdecirquedichocambioprovoquequeeldelitoseasusceptibledeejecucióncondicionalyenconsecuenciaeljovenrecuperesulibertad[12].Subsidiariamente,yencasodenohacerlugar,sesolicitaquelaprisiónpreventivaseacumplidabajolamodalidaddearrestodomiciliariooenunainstitucióndecaracterísticasabiertascomosonlosCentrodeContención.



Enrelaciónalaprisiónpreventiva,laprácticajudicialindicaquelagravedaddelhechorepercutesobreladuraciónyellugardealojamiento.Entalsentido,podemosdecirqueenlamayoríadeloscasosdedelitosgravescomolosprevistosporelartículo27delaley13.634,(porejemplo,elhomicidiosimple),laprisiónpreventivaseprorrogaysellegaalos360días,siendoelTribunaldeResponsabilidadPenalJuvenilelqueresuelvelalibertaddeljovenporelplazocumplido.Enelrestodelosdelitosmásleves,elplazodeprisiónpreventivallegahastalos180días.Asimismo,sonmuypocoloscasosenlos que los jóvenesrecuperanlalibertadenlaaudienciaderevisiónalostresmesesprevistaenel43delaley13.634[13]. En cuanto al lugar de alojamiento, en la mayoría de los casos por delitos graves como los previstos en el artículo 27 de la ley 13.634, la prisión preventiva se cumple en institutos de menores de características cerradas, destacando que a medida que transcurre el plazo y de planteos por parte de la defensa se logra morigerar la medida cautelar, terminando de cumplir la pena en un Centro de Contención.



Terminadalaaudienciaydictadalaprisiónpreventiva,ladefensa -enlamayoríadeloscasos-,cuestionalaresoluciónatravésderecursodeapelación.Seaclaraquelosfundamentosdelrecursoserealizanenlamismaaudiencia,destacandoqueenalgunoscasosmáscomplejossehanpresentadoporescritoeneltérminocincodíasqueestableceelCPPBA[14].



Cabeaclararque,poruncriteriodeorganizacióndelaDefensoríaGeneraldeMercedes,seinforma a losjóvenesprivadosdelalibertad,yaseadetenidosenprisiónpreventivasycondenados,detallandoellugardealojamientoyelmomentoenquerecuperanlalibertadoasumeunabogadoparticular.



VII.ArticulaciónyderivaciónalosCentrosdeReferencias



LaarticulaciónyderivaciónconlosCentrosdeReferencias[15],sedaenelmarcodelasmedidasalternativasprevistaenelartículo42delaley13.634[16]oenelcasodeacordarqueseimprimaelinstitutodelasuspensióndejuicioaprueba.Asimismo,realizaelseguimientodeltratamientotutelarluegodelautoderesponsabilidadpararesolverlanecesidaddeimponersanciónpenalonoaljovenyenlaejecucióndecondenasdecaráctercondicional.



ElCentrodereferenciarealizaunseguimientoyremiteinformestantoalJuzgadocomoaladefensaoficial,conelfindepodercontrolarlasituacióndeljovenypeticionarensufavor.Debemosdestacarquecuandoelseguimientodeljovenpresentadificultadesqueperjudiquenelcumplimientodelamedidayenconsecuenciasusituaciónprocesal,elCentrodeReferenciaseponeencontactoconladefensa.Enestecaso,secitaaljovenjuntoasufamiliaen lasededelaDefensoríaOficialafindeescucharlos,asesorarlosy,encasodesernecesario,peticionaranteelJuzgadodeGarantíasdeljoven.



Encuantoalarmadodelatareacomunitariaparalasuspensióndejuicioaprueba,elCentrodeReferenciaconantelaciónsuficientealaaudienciaprevistapararesolverlaelevaciónajuicio,informaaladefensaoficialsisehalogradoarmarunapropuestaconelfindepodercontarconlainformaciónsuficiente.Seaclaraquesieljovenestuvobajoseguimientoporlaspautasdeconductadelartículo42delaley13.634,ladefensapuedepeticionarquesetomeencuentadichocumplimientoafindereducirelplazodelasuspensióndejuicioaprueba.



VIII.Salidasalternativasalproceso.SuspensióndeJuicioapruebayJuicioabreviado



Enprimerlugar,lamayoríadelascausasqueseelevanajuiciosonporlosdelitosprevistosenelartículo27[17]delaley13.634,porlocual,resultanecesarioconformarelTribunaldeResponsabilidadPenalJuvenil.



Encuantoalassalidasalternativasaljuiciooral,predominaelinstitutodelasuspensióndejuicioprueba,aplicándoselatesisampliareceptadaenelfallo"Acosta"delaCorteSupremadeJusticiadelaNación[18].



Tantolarequisitoriadeelevaciónajuiciocomolasuspensióndejuicioapruebayeljuicioabreviado,seconcretanenunaaudienciaoralprevistaenelartículo36inciso7de laley13.634[19].Endichaaudiencia,elCentrodeReferenciaexponelapropuestaqueincluyelatareacomunitariaylaspautasdeconductaqueeljovendebecumplir. Enelcasodesuspenderelprocesoaprueba,elplazosefijaenunaño[20]ylarealizacióndelastareascomunitariasvaríadesdetresaseismeses[21].



Enelcasodeljuicioabreviado,luegodepresentadoelacuerdoyadmitidalaconformidadporelJuzgado,enlamismaaudienciasetomacontactodevisuconeljovenyseleexplicanlasconsecuenciasdelavíaadoptada.Luegodeello,conformealartículo399delCPPBA,sedictaelautoderesponsabilidadpenal.Enelcasoquenoesténcumplidoslosrequisitosdelartículo4delaley22.278[22],seledaintervenciónalCentrodeReferenciaafin derealizarelseguimientodeltratamientotutelar.Posteriormente,sefijauna audienciadondeseresuelvesobrelanecesidaddeimponeronolasanciónpenal,deacuerdoaloinformadoporelCentrodeReferencia.



Almomentoderesolversobrelanecesidaddelapena,entodosloscasos,serealizalareducciónprevistaenelartículo4dela22.278adoptándoseenconsecuencialaescalapenalcorrespondientealdelitotentado.Lascondenassondecaráctercondicional[23]yseencargandelseguimientolosCentrosdeReferencia.



Porúltimo,todoslosviernesdecadasemanaseinforma alaDefensoríaGeneraldeMercedessobreelresultadodelosjuiciosoralesylassalidasalternativasalproceso, elloconelfindequeserealicenlasestadísticascorrespondientes.



IX.Ejecución



Laley13.634estableceunrégimenespecialparaelcumplimientodelassanciones[24].Lapenaprivativadelalibertad debe sercumplidaenestablecimientosexclusivosyespecializadosparaniños[25].Sinembargo,noexisteunaleydeejecuciónpenaljuvenilquerespeteelprincipiodejusticiaespecializada,porello,seaplicasubsidiariamentelaley12.256[26]deejecuciónpenalparaadultos.



Aliniciodelprocesoycuandoeljovenseencuentraaprehendido,lasprimerhorasesalojadoenunadependenciapolicial,comunicándosedichasituaciónalasautoridadesjudicialesyalosfamiliaresdeljovenenelplazodeseishoras.Estosedebeaquenoexisteninstitucionesespecializadasparaalojarajóvenesenelmomentodelaaprehensión.Enestecaso,ladefensacontrolaqueesténacompañadosporunadultoresponsabledesufamiliayquenoseencuentrenesposados,niencalabozos,niencompañíade adultosprivadosdelalibertad.



Asimismo,enestaetapa, ladefensarealizavisitasalasinstitucionesdelaSecretariadeNiñezyAdolescenciadelaProvinciaBuenosAiresquealojanalosjóvenesencarácterdeprisiónpreventivaycondenayniñosnopuniblesaquiénesselesimpusounamedidadeseguridad.Enestasvisitasserecorrenlasinstalacionesafindeverificanlascondicionesdellugar,semantieneentrevistasconlosjóvenes,conlosdirectivosyelequipotécnicodelainstitución.Debemosdestacarqueseencuentraprevistasolounainstituciónaptayacordealaedad,paraniñosnopunibles.



Otradelasdificultadesquemerecedestacarsees que cuandoeljovenadquiriólamayoríadeedad,osea,los18años,laSecretaríadeNiñezyAdolescencianoaceptaenlasinstitucionesasucargoelalojamientodejóvenesenprisiónpreventivaocondenados,locualimplicaqueseanderivadosaunaunidadpenitenciariaconpabellónparamenoresadultos,conformealaley12.256.



EnloscasosdelosjóvenesaloscualesselesdictóelautoderesponsabilidadconunasanciónpenaldecumplimientoefectivoselosalojaenlasunidadesdelServicioPenitenciariodelaProvinciadeBuenosAires.Ladefensarealizalasmismagestionesquecuandoeljovenestáenun institutodemenores(visitas,entrevistasconeljoven),destacandolasdificultadesqueproducelaaplicacióndeunalegislaciónprevistaparalosimputadosadultos.Ejemplodeelloeslaaplicacióndelrégimendisciplinarioestablecidoenlaleydeejecuciónpenal,quenoseadecúaalanormativainternacionalenmateriadeinfancia[27].



Encuantoalaejecucióndelasmedidasalternativasalaprivacióndelalibertad,ladefensarealizaelseguimientoycontrolatravésdelosinformesdelCentrodeReferencia,manteniendoentrevistasconeljovenysufamilia.



X. Conclusión.



Como conclusión y sin dejar de remarcar las dificultades de no contar con un régimen especializado de ejecución penal juvenil, se observa que la ley 13.634 y su implementación llevo a un mayor reconocimiento de las garantías procesales y ha permitido el uso de salidas alternativas. Fundamentalmente, la incorporación e intervención de la defensa técnica especializada, permite resguardar el derecho de defensa de forma más adecuada e integral que comprende la problemática por las que atraviesan los niños y adolescentes, en los conflictos que los involucran.





[1] Abogado (UBA), Secretario de la Unidad Funcional de Defensa n° 4 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil departamento judicial Moreno-General Rodríguez.

[2]En primer término es necesario hacer una acotación, la información que se brinda sólo da cuenta de una defensoría Oficial del FRPJ del departamento judicial Moreno-General Rodríguez la cual entró en funciones el 27 de septiembre del 2011 y me desarrollo profesionalmente allí desde el 17 de abril del año 2012. Asimismo dicha información se basa en el trabajo cotidiano que realiza la defensa en representación de niños en conflicto con la ley penal.

[3]Artículo 23: “Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil”.

Artículo 31: “Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños”.

Debemos destacar que la ley 12.061 fue drogada, entrando en vigencia la ley 14.442 sancionada el 30/12/2012 y publicada el 27/02/2013.

[4]Artículo 308: “Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla”.

[5] Artículo 150 del CPPBA: “Citación.Salvoenloscasosdeflagranciaoenlosqueresulte necesario yprocedenteladetención,elFiscalordenarálacomparenciadelimputadoporsimplecitación.Sielcitadonosepresentareeneltérminoqueselefije,nijustificareunimpedimentolegítimo,seordenaráelcomparendo”.

[6]Código Penal, artículo 26: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.

[7]Enestecasodebemosremarcarquecoincideconelplazodedocehorasqueestablece elartículo 41delaley13.634paralibrarordendetención.Enlamayoríadeloscasosestopermiteenelmismoactadel308 plantear quenosehagalugaralaconversiónendetenciónoalgunaotracuestiónquemejorelasituaciónyevitequeseordeneladetención.

[8]Artículo 151 del CPPBA: “Detención.Salvolodispuestoenelartículoanterior,ysóloapedidodelFiscalinterviniente,elJuezlibraráordendedetenciónparaqueelimputadoseallevadoinmediatamenteantelapresenciadeaquél,siemprequeexistanelementossuficientesoindiciosvehementesdelacomisióndeundelitoymotivosbastantesparasospecharquehaparticipadoensucomisión.Laordenseráescritayfundada,contendrálosdatospersonalesdelimputadouotrosquesirvanparaidentificarloyelhechoqueseleatribuye,JuezyFiscalqueintervienenyseránotificadaenelmomentodeejecutarseinmediatamentedespués,conarregloalartículo126.Sinembargo,encasodeurgencia,elJuezpodrátransmitirlaordenporlosmediostécnicosqueseestablezcan,segúnlodispuestoenelartículo129.Noprocederáladetencióncuandoalhechoimputadolecorrespondaunapenaquenosupere,ensutérminomedio,entreelmínimoyelmáximoprevistos,lostres(3)añosdeprivacióndelalibertadotratándosedeunconcursodedelitos,ningunodeellossuperedichomontoycuandodelascircunstanciasdelhecho,ydelascaracterísticasyantecedentespersonalesdelprocesado,resulteprobablequelepuedacorrespondercondenadeejecucióncondicional.Sinembargo,sedispondrásudetencióncuandoregistreunacondenaanteriorqueimpidaunasegundacondenacondicionalohubieremotivosparapresumirquenocumplirálaordenointentaráalterarlosrastrosdelhecho,osepondrádeacuerdocontercerosoinduciráafalsasdeclaraciones.Lasoladenuncianobastaparadeteneraunapersona”.

Artículo 41 de la ley 13.634: “Cuandounniñofueseaprehendido,deberádarseavisoinmediatamenteasuspadres,tutoresoresponsables,alAgenteFiscal,alDefensorOficialyalJuezdeGarantías,indicandoelmotivodelaaprehensión,ellugardondeseencuentreyelsitiodondeseráconducido.ApedidodelAgenteFiscalelJuezdeGarantíasdelJovenpodrálibrarordendedetenciónenlostérminosdelartículo151delCódigodeProcedimientoPenal,enelplazodedoce(12)horasdesdeelmomentodelaaprehensión”.

[9] Artículo65. “Elniñoinimputablegozarádelderechoaseroídoydecontar,bajopenadenulidad,conlapresenciadesuspadresorepresentanteslegalesyelasesoramientooasistenciatécnicadesuDefensor”.

[10]Sistema Informático del Ministerio Publico de la provincia de Buenos Aires, www.simpestadisiticas.mpba.gov.ar

[11]Artículo43delaley13.634: “Encausasgraves,elAgenteFiscalpodrárequeriralJuezdeGarantíasparaque,dentrodelplazodecinco(5)díasdesdeladetención,sefijeunaaudienciaoralparadecidirlaprocedenciaonodelaprisiónpreventiva.ElJuezpodrádecretarexcepcionalmentelaprisiónpreventivadeunniñoalfinalizarlaaudiencia,arequerimientodelAgenteFiscal,siemprequeconcurranlassiguientescircunstancias:1.-Queexistanindiciosvehementesdelaexistenciadelhechoymotivossuficientesparasospecharqueelniñohaparticipadoensucomisión.2.-Quehayamotivosparasuponerqueelniñopuedaevadirlajusticiaoentorpecerlainvestigación.3.-Quesehayarecibidodeclaraciónalimputadoosehubieranegadoaprestarla.4.-Quenoseaposibleaplicarotramedidacautelarnoprivativadelalibertad.Enningúncasoprocederálaprisiónpreventivacuandoeldelitoimputadotengaunapenaenexpectativasusceptibledeejecucióncondicional,conformealoprevistoalartículo26delCódigoPenal.

La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite”.

[12]Artículo 37 inc b de la CDN: “b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.

Articulo36inc.4delaley13.634: “Elniñosujetoaprocesopenalgozarádetodoslosderechosygarantíasreconocidosalosmayoresyenespecialtendráderechoa:[…]4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad”.

[13]Ley 13.634, artículo 43 antepenúltimo párrafo: “El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía”.

[14]Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Artículo 439: “Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia”; Artículo 441: “Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte. En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días. El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia”; Artículo 442: “Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos. Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías. Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal ‘ad quem’, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente”.

Ley13.634,Artículo59: “Elrecursodeapelaciónprocederásegúnloestablecidoenelartículo439de laLeyN°11.922-CódigoProcesalPenal-ymodificatorias”;Artículo60: RecibidoslosautosynotificadoelAgenteFiscaldelJoven, laCámara deApelaciónyGarantíasenloPenaldeberátomarcontactodirectoypersonalconelniño,bajopenadenulidad.Podráasimismooíralaspartesparacompletarsuinformaciónacercadelascircunstanciasdelcaso”.

[15]Ver resolución nro. 166/07, Anexo IV del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.

[16]Ley 13.634, artículo 42: “Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (una) o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine; b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas; d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine; f) Arresto domiciliario; g) Prisión preventiva.”

[17]Ley 13.634, Articulo 27 “ El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial.”.

[18]“Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14 primer párrafo de la ley 23737-causa 28/05", del 23 de abril de 2008.

[19]Ley 13.634 articulo 36 inc. 7 “Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración”.

[20]Código Penal, Artículo 76 ter.

[21]Ley 13.634 “Artículo 76.Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo”.

[22]Ley 22.278, art. 4: "La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho años de edad. - 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorroga-ble en caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicaaplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2".

[23]Artículo 26 del Código Penal: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.

[24]Ley 13.634, Artículos 79 a 85.

[25]Ley 13.634, Articulo 81:“La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas”.

[26]Ley 13.634, Articulo 85: “Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley”.

[27]Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Adoptadas por la Asamblea General en su resolución nro. 45/113, de 14 de diciembre de 1990. Capitulo “Los Procedimientos Disciplinarios”, reglas 69 a 71.



La incorporación del “infanticidio” en el Anteproyecto de Código Penal de la Nación

 Por Rubén E. Figari
Citar: elDial DC1DF1
Publicado el: 29/10/2014
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina


1.- Introducción
 El Anteproyecto incorpora nuevamente el infanticidio aunque con el texto segmentado: “Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal.” ([1]).-
 La Exposición de Motivos da las razones de tal iniciativa: “Se restablece la figura de infanticidio, suprimida sin debate y sin fundamento en medio del tratamiento de otros temas. Su supresión separa nuestra ley penal de todo el derecho comparado, pues se trata de una atenuante universalmente reconocida. La inconsulta desaparición de la figura ha dado lugar a que los hechos pasasen a ser calificados como homicidios del inciso 1º del artículo 80º vigente, pasando por alto las lamentables circunstancias en que estos delitos se cometen y el desamparo de la mujer, como también que volvieron discutibles los límites entre el aborto y el homicidio. En el derecho comparado se han dividido los fundamentos de la atenuación, entre las leyes que privilegian la cuestión de honor y las que lo hacen por la vía de la menor capacidad psíquica de la mujer. Las opiniones se confunden cuando se apela a la llamada psicosis puerperal. En el texto propuesto se adopta el decidido criterio de la capacidad psíquica disminuida de la mujer, dejando a lado todos los otros. Por ende, se trata de una atenuante que sólo puede beneficiar a la mujer. En cuanto a su límite temporal, su comienzo está dado por el nacimiento, o sea, el comienzo de los trabajos de parto, lo que señala para todos los efectos el momento en que debe distinguirse entre homicidio y aborto. Su límite temporal máximo será determinable en cada caso, conforme a la duración del estado puerperal, lo que requiere una concreta determinación clínica. La hipotética y discutida psicosis puerperal no tiene nada que ver con esta atenuación, pues, en caso de existir – cuestión de pura materia psiquiátrica –, sería un supuesto de inimputabilidad y, por ende, no sería penado. En rigor, el infanticidio es un caso muy particular de imputabilidad o culpabilidad disminuida, pero dado que de faltar esta figura el homicidio pasa automáticamente al tipo del artículo 77º inciso 1º, no basta con la aplicación de las previsiones de la fórmula general. Por regla, la culpabilidad en estos hechos se halla notoriamente disminuida y, además, criminológicamente, es sabido que tienen lugar en situaciones de extrema carencia, tanto material como afectiva. De allí que sea preferible establecer una escala atenuada, en lugar de dejarla librada a la aplicación de las reglas generales de la imputabilidad disminuida”.-
 Se instaura nuevamente el infanticidio que fuera derogado inopinadamente por la ley 24.410, sólo que en este caso se pone énfasis específicamente en el momento del nacimiento o bajo los efectos del estado puerperal de la madre, dejando de lado el anacrónico concepto de la ocultación del honor.-
 Es evidente que entre el aborto y el homicidio agravado por el vínculo existía una laguna intermedia que en realidad era subsanada por el infanticidio y tal como se señala en la Exposición de Motivos se suscitaban casos de real injusticia, últimamente la situación más resonante se dio en el conocido caso “Tejerina” ([2]), de modo que se trata de una iniciativa plausible no obstante las tradicionales críticas sobre la certeza del denominado “estado puerperal”.-
 Desde que este delito – infanticidio – se diferenció del homicidio y el parricidio, se lo denominó infanticidio que deriva del término latino infans y coedere que significa matar a un niño, mas ello no representa una respuesta sustancial ya que matar a un niño es un homicidio como otro cualquiera, mientras que lo que particulariza a la figura del infanticidio – del italiano infantare, sinónimo de parir y equivalente a la muerte del hombre recién parido – como un homicidio privilegiado, es el influjo que tiene sobre la madre el estado puerperal – criterio latino tradicional o el que inició el Código Federal suizo – o el móvil de honor. Esta última circunstancia que como se verá ut-retro rigió en los antecedentes nacionales, es suprimida por el Anteproyecto. El sujeto pasivo del infanticidio debe ser un niño recién nacido, no conocido todavía ni socorrido por cuidados ajenos y su muerte debe ser dolosamente realizada por sus padres ([3]).-

Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PROVINCIA ~ PROVINCIA DE CORDOBA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RECURSO DE APELACION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ ANTIJURICIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ VIOLENCIA ~ VIOLENCIA DE GENERO ~ VICTIMA ~ DERECHOS DE LA VICTIMA ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ REPARACION INTEGRAL ~ INDEMNIZACION ~ CALCULO DE LA INDEMNIZACION ~ PAGO
Título: Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar
Autor: Matilde Zavala de González
Publicado en: LA LEY 10/09/2014, 10/09/2014, 6
Cita Online: AR/DOC/3011/2014
Sumario: III. Responsabilidad objetiva. — IV. Responsabilidad directa. — V. Antijuridicidad de las omisiones. — VI. La exigencia de factores de atribución. — VII. Protección preferencial y reforzada de víctimas de violencia de género. — VIII. Fallas en el sistema de seguridad de personas vulnerables. — IX. Abstenciones en la acción y omisiones simples. — X. El nexo causal en omisiones del Estado. — XI. Garantía ante un riesgo creado por particulares. — XII. No es tercero extraño el delincuente cuyo accionar debió impedir el Estado. — XIII. Reparación plena por omisiones concausales. — XIV. Cuantías. — XV. Costas. — XVI. Pago inmediato de la indemnización.
I. El caso y la solución judicial
Los padres de una joven de diecinueve años y abuelos de su pequeño hijo, accionan contra el Estado por daños sufridos a raíz de sus homicidios cometidos por el esposo de aquella, con sustento en que el demandado pudo evitarlos.
El Tribunal expone prolijamente la intervención concausal del Estado por pasividad e ineficaz desidia frente al peligro de esas muertes injustas, que conocía y estuvo en condiciones de impedir; así como los factores de atribución que sustentan tal responsabilidad por omisión, con apoyo incluso en normas internacionales.
El pronunciamiento se erige en auténtico leading case sobre responsabilidad por tragedias a las que contribuye el Estado, al no respetar las garantías que debe brindar a personas en situaciones de elevada vulnerabilidad, como las víctimas potenciales de violencia doméstica que necesitan su protección y la reclaman infructuosamente.
En cambio, a nuestro entender, el resultado económico de la sentencia es insatisfactorio.
De tal modo, aunque el tema se controvierte por algunos escasos autores, los obligados plurales por una consecuencia mediata a cuya producción han contribuido mediante concausas enlazadas, responden indistintamente por la plenitud de la indemnización; no de manera proporcional, ni siquiera cuando alguno ha insertado una concausa sólo por omisión, al margen de eventuales acciones regresivas entre los responsables.
Además, son notoriamente insuficientes las cuantías por daño moral con motivo de la muerte de ambas víctimas y por frustración de chance por la muerte de la hija de los actores. También es injusta la distribución de costas.
Como valiosa contrapartida, se exhorta al Estado a cumplir la condena de inmediato, sin pretextos ritualistas, ni legislaciones que lo escudan en comparación con otros responsables. Esas excusas carecen de operatividad frente a daños a las personas, significativos de profundos sufrimientos por muerte de familiares entrañables; o cuando se encuentra afectada la continuidad y dignidad existencial por invalidez o fallecimiento.
II. Principios generales sobre responsabilidad, derecho administrativo y normas internacionales
Siguiendo la mejor doctrina (1), el Tribunal aplica de manera integrada los principios comunes de "responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular".
Ante todo, "para la procedencia de la acción resarcitoria (...) deben concurrir los siguientes presupuestos: daño, antijuridicidad entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar, la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama y el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable".
Además, atiende a exigencias específicas para responsabilizar al Estado. Aplica la "Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer" (Naciones Unidas, 1993) y la Convención para Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como "Convención de Belém do Pará" a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96). También instrumenta doctrina relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, evalúa disposiciones de la ley provincial de violencia familiar N° 9283/2006 (admitiendo su falta de vigencia al momento del hecho) y de la ley nacional 24.417 de protección también contra la violencia familiar (BO 03.01.95).

Nuevas mesas intersectoriales contra el trabajo infantil. El trabajo familiar en el basural y la "tarefa"

Voces: TRABAJO ~ MENOR ~ DERECHOS DEL MENOR ~ PROTECCION DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ TRABAJO DE MENORES ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TRABAJO NO REGISTRADO ~ MINISTERIO DE TRABAJO ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ~ CONDICIONES DE TRABAJO ~ POBREZA ~ PROTECCION DE LA FAMILIA ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL
Título: Nuevas mesas intersectoriales contra el trabajo infantil. El trabajo familiar en el basural y la "tarefa"
Autor: Litterio, Liliana Hebe
Publicado en: DT2014 (mayo), 1171 - DFyP 2014 (julio), 14/07/2014, 11 - LA LEY 23/09/2014, 23/09/2014, 1
Cita Online: AR/DOC/894/2014
Sumario: I. Introducción.— II. El trabajo en el basural.— III. El trabajo en la "tarefa".— IV. El fantasma de las normas.— V. Reflexión final

Abstract: "Tenemos que ponerles rostros a los niños explotados. Para eso, la constitución de mesas intersectoriales, siempre que actúen enérgicamente con el compromiso de las organizaciones no gubernamentales involucradas, y más aún con la intervención activa de la Iglesia, debería resultar efectiva por lo menos en algunos frentes puntuales. No está de más señalar que, de todos modos, la responsabilidad principal continúa siendo del Estado que, además de integrar las mesas, debe cuidar atentamente que la parcialización y descentralización de las actuaciones que su conformación implica —recordemos que supone la actuación sobre formas puntuales de trabajo en determinados distritos— no descuide otras situaciones, no solo de trabajo infantil sino también adolescente irregular y familiar clandestino, igualmente intolerables y diseminadas por los distintos lugares del país."
I. Introducción
En 1996 el Ministerio de Trabajo firmó con la OIT un Memorando de Entendimiento (posteriormente renovado) para la implementación del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), y nuestro país participa del programa desde esa fecha.
En ese contexto en la Argentina interactúan, con una composición multisectorial, la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) que lleva adelante un Plan Nacional y las comisiones locales creadas en las provincias con la misma finalidad, conocidas como COPRETI.
Además, desde hace varios años se han gestado mesas interinstitucionales, integradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales, con el objetivo de tratar el fenómeno del trabajo infantil de acuerdo con las características específicas y las particularidades propias de un territorio o distrito. Así, en el Informe de Gestión 2007-2011 de la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil de la Provincia de Buenos Aires se refiere que en 2008 se reunieron 14 mesas intersectoriales, en 2009 lo han hecho 28 mesas, en 2010 otras 28 y en 2011 lo hicieron 37 mesas de ese carácter.
En principio parece ventajosa la actuación comprometida y conjunta de los actores sociales directamente involucrados en una determinada actividad y zona geográfica, lo que supone la participación de organismos no gubernamentales que coadyuvan. Eso sí, más allá de reunirse, lo importante es que adopten medidas concretas.
No está de más señalar que, de todos modos, la responsabilidad principal continúa siendo del Estado que, además de integrar las mesas, debe cuidar atentamente que la parcialización y descentralización de las actuaciones que su conformación implica (recordemos que supone la actuación sobre formas puntuales de trabajo en determinados distritos) no descuide otras situaciones, no solo de trabajo infantil sino también adolescente irregular, igualmente intolerables y diseminadas por los distintos lugares del país.
Sabido es que de la mano de la pobreza el trabajo infantil se las ingenia para permanecer en nuestra sociedad en todas sus formas, y fortalecerse en las más atroces.
En este artículo intentaremos evaluar las recientes iniciativas de ese mecanismo de abordaje del trabajo infantil (mesas intersectoriales) en dos actividades concretas: una urbana, el trabajo en un basural bonaerense y otra rural, el trabajo en los yerbales misioneros. Ambas tareas peligrosas son desarrolladas por niños desde muy temprana edad con consecuencias alarmantes sobre su salud y escolaridad.
No solo nos introduciremos en esas dos realidades sino que también tendremos oportunidad de apreciar cómo transforman a las normas en una mera quimera.
Formularemos luego una propuesta de medidas que podrían adoptarse con el aporte de esas mesas de actuación interinstitucional a fin de desterrar esas formas despreciables de trabajo por parte de los niños y adolescentes y de encauzarlas debidamente respecto de los adultos que trabajan irregularmente con ellos.

Comentario a un fallo sobre Maltrato a jóvenes alojados en un centro educativo de régimen cerrado

Voces: MENOR ~ DERECHOS DEL MENOR ~ PROTECCION DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ APREMIOS ILEGALES ~ PRUEBA ~ VIOLENCIA ~ PRUEBA TESTIMONIAL
Título: Maltratos a menores alojados en un centro educativo de régimen cerrado. Algunas reflexiones sobre la calificación legal y la cuestión probatoria.
Autor: Zurueta, Federico A.
Publicado en: LA LEY 23/10/2014, 23/10/2014, 5
Cita Online: AR/DOC/3474/2014
Sumario: I. Introducción. — II. El caso. Aspectos analizados en el fallo. — III. Vejaciones y apremios ilegales. — IV. Elementos probatorios. Testimonios. Valoración. Evacuación de citas. Intimación del hecho delictivo.
I. Introducción
El fallo que se comenta, dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocó el auto de falta de mérito dictado por el Juez de grado y dispuso el procesamiento de los imputados como coautores del delito de vejaciones, encomendado al a quo el dictado de las medidas cautelares que resultaren pertinentes.
II. El caso. Aspectos analizados en el fallo
El ad quem tuvo por probado, con el grado de probabilidad necesario, que los encausados L. R. G. y P. A. I. resultaban coautores del delito de vejaciones, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3° del Cód Penal, cometido en perjuicio de los menores E. N. C. y G. D. B. A. alojados en el "Centro Socio Educativo de Régimen Cerrado Manuel Rocca".
Para así resolver, tuvo en cuenta, esencialmente, los dichos aportados por tres testigos, en cuanto fueron contestes al afirmar que los imputados intervinieron para hacer cesar la pelea que se había suscitado entre los menores, pero ejerciendo sobre ellos una violencia innecesaria, propinándoles diversos golpes y patadas, aun cuando la disputa ya había cesado y éstos se habían calmado.
En respaldo de ello, valoró las lesiones de los menores, verificadas por la médica del establecimiento, aunque aclaró expresamente que podían obedecer tanto a un resultado promiscuo a causa de la gresca como a los excesos ejercidos por los causantes.
A su vez, también tuvo en cuenta los dichos expresados por uno de los niños que afirmó que le habían propinado golpes en la cabeza, individualizando a uno de los encausados como responsable.
En otro sentido, restó credibilidad al descargo efectuado por escrito por ambos encausados que negaron haber ejercido violencia sobre los menores y afirmaron, en lo medular, que las testigos de la causa, integrantes del equipo interdisciplinario civil que actúa en el instituto, no guardaban una buena relación con ellos ni querían que permanecieran allí y por esa razón habían hablado mal para perjudicarlos. Para así concluir, el Tribunal de Alzada entendió que nada hacía suponer que los testigos hubiesen sido mendaces por motivos de animadversión u odio, al punto de confabularse para señalar a los dos encausados y someterlos a las consecuencias de una causa penal.
En cuanto al encuadramiento legal de la conducta atribuida a los procesados, la Sala —como se adelantara líneas arriba— optó por el delito de vejaciones ( art. 144 bis, inc. 3°, Cod. Penal), aclarando que se apartaba de la calificación asignada por el juez de grado como apremios ilegales.
III. Vejaciones y apremios ilegales
Está claro que tanto las vejaciones como los apremios ilegales son delitos que atentan contra la libertad individual (1).
Las primeras implican un tratamiento humillante para la dignidad del ser humano y afectan su decoro como persona (2) por su carácter agraviante y por la denigración que producen (3), pueden ser tanto físicas como morales pero siempre ilegítimas (4); mientras que los segundos son rigores, intimidaciones y malos tratos físicos y morales utilizados contra una persona para obligarla a asumir determinada actitud (5), forzarla a confesar o declarar algo o, en general, para influir en sus determinaciones (6), es decir, son actos dirigidos por una finalidad (7) que trasciende a los mismos tendiente a lograr una conducta del apremiado (8).
Si bien ambos tipos penales están contenidos en la misma norma, tienen una entidad distinta que se define por la finalidad. El apremio ilegal es comprensivo de todo tratamiento mortificante, físico o moral, que como la vejación, disminuye cualquier rasgo de la personalidad en una persona detenida, pero ejecutado con la finalidad de conseguir, de parte del detenido, una acción u omisión que le resulte perjudicial para sí o para otros. La vejación, por su parte, es todo tratamiento mortificante, físico o moral, destinado a disminuir los rasgos naturales que sustentan la personalidad y que se caracteriza por ser ejercido sobre alguien que se encuentra en situación de indefensión derivada de su situación de encierro o sujeción (9).
Así, la diferencia sustancial entre ambos reside en que las vejaciones apuntan principalmente a vilipendiar a la persona y tienen su fin en la humillación en sí misma; en cambio, en los apremios, la conducta, que puede ser vejatoria, persigue que el sujeto pasivo haga o diga algo (10).
Con respecto a los apremios ilegales, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, que "...significa oprimir, sujetar excesivamente a alguien, afligiéndolo o tiranizándolo con medidas arbitrarias... No implica necesariamente el sometimiento de la víctima a deliberados padecimientos" (11) .
En relación con las vejaciones las ha definido como "aquellos malos tratos físicos o morales que afectan la dignidad o el decoro de la persona por su carácter agraviante y por la denigración que producen, por ejemplo, escupidas, empujones, compulsivo corte de cabello, obligar a realizar trabajos denigrantes o asumir actitudes indignas frente a terceros..." (12). También ha dicho que "las órdenes emitidas por un guardiacárcel contra un detenido y las expresiones amenazantes constituyen vejación cuando con ellas se busca degradar al interno, negándole su dignidad y la posibilidad de reclamo de sus derechos" (13) o que "configura el delito de vejaciones... la conducta de los agentes policiales que... golpearon y agredieron a una persona que trasladaban como presunto infractor.... ocasionándole... un daño en su persona pues dicho delito se configura con tratos mortificantes para la personalidad por indecorosos, agraviantes o humillantes que tanto pueden ser actos materiales, como empujones, o realización de tareas humillantes, es decir, exigencias indebidas" (14).
Por otra parte, con respecto al inc 3° del art. 144 bis del Cód Penal, en el que encuadró la conducta atribuida a los imputados el Tribunal de Apelaciones en el fallo que comentamos, cuadra señalar que en cuanto prevé que las severidades, vejaciones o apremios ilegales sean impuestos por el "funcionario público a los presos que guarde", implica que el sujeto activo es un funcionario público que, a su vez, debe hallarse vinculado al sujeto pasivo por una relación de guarda (celador, guardián, alcaide o director). Es decir, refiere a la tutela jurídica de las personas arrestadas, detenidas, procesadas o condenadas, frente a los excesos a que puedan ser sometidos por los funcionarios encargados de su vigilancia y de su cuidado mientras dure la privación de la libertad (15).
Entendemos importante destacar que la expresión "presos" utilizada por el legislador, debe ser interpretada, a nuestro criterio, en sentido amplio —tal como ocurriera en el fallo— y por ende abarcar a cualquier persona que se encuentre privada de su libertad, independientemente del carácter o naturaleza de tal medida.
Así, por ejemplo, en un caso cuya realidad fáctica guarda algunas similitudes con el hecho que aquí nos ocupa, la jurisprudencia consideró que incurrió en el delito de severidades ilegales quien, desempeñándose como celador de un instituto de menores, aplicó un cachetazo al menor cuando éste se negó a acatar una orden impartida por él (16).
En definitiva, en ese entendimiento y en lo que respecta específicamente a la legislación de fondo, parece acertada la calificación legal escogida por la Sala de Apelaciones, a diferencia de la aplicada por el juez de grado.
Ello así toda vez que, por un lado, no pareciera que la conducta presuntamente desplegada por los procesados hubiese sido cometida con un fin determinado o pretendiendo con ella algún comportamiento o acción específicos por parte de los menores, sino que habría sido ejecutada solamente como un castigo o humillación ilegal contra éstos; y por otro, que se encuentra debidamente acreditado que los causantes se desempañaban al momento de los hechos como funcionarios públicos, y en tal carácter, tenían a su cargo la custodia o guarda de los niños alojados en el Centro Socio Educativo.

Un cuento para trabajar los valores de la donacion de organos


viernes, 24 de octubre de 2014

La Defensoría organizó una charla sobre la problemática del bullying en la web y presentó un corto.

Ver el Corto de la Defensoria: Falta de Amor

Abordar los diferentes elementos que se presentan en las situaciones de ciberbullying y reconocer estrategias de prevención, detección y acompañamiento ante estos episodios, fueron los ejes del encuentro que organizó la Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires para entender esta problemática.

La charla, titulada "Discriminación web y convivencia con las redes sociales", contó con la participación de especialistas de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), perteneciente al ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y participaron casi un centenar de docentes.

Durante la apertura de la jornada, el secretario de Derechos y Garantías de la Defensoría del Pueblo, Carlos Martiarena, sostuvo que "la atención sobre estos fenómenos se da porque, si bien siempre existieron, hoy se han vuelto más presentes, cotidianos".

Un corto que nos enseña que es el delito de Grooming



Ciberbullying: un corto interesante


martes, 21 de octubre de 2014

Jornadas para prevenir el Abuso Sexual Infantil (A.S.I) en Morón


1° JORNADA EDUCATIVA GRATUITA PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN Y LA SALUD

Argentina Cibersegura y Equipo Anti-bullying Argentina (ABA) te invitan a participar de su evento educativo. El mismo se realizará el viernes 24 de Octubre de 8.30 a 13hs en el Abasto Hotel, ubicado en Av. Corrientes 3190, CABA.

El evento está dirigido principalmente a directivos y docentes de escuelas públicas y privadas y a profesionales y estudiantes avanzados de la salud y de la educación. El objetivo es brindar herramientas efectivas de trabajo para la prevención de distintas problemáticas que afectan a los niños hoy en día tales como: bullying, cyberbullying, grooming, entre otras.



lunes, 20 de octubre de 2014

CIBERACOSO ESCOLAR LOS COMPAÑEROS “TOMADOS DE PUNTO” HOY NO ENCUENTRAN PAZ POR INTERNET

Fuente:  El Dia

Potenciado por las redes sociales, el clásico maltrato escolar traspone el límite del aula y genera situaciones difíciles de manejar.
UNA CHARLA SOBRE DISCRIMINACIÓN ESCOLAR EN LA WEB REUNIÓ EL MIÉRCOLES PASADO A DECENAS DE DOCENTES Y DIRECTORAS DE LA PLATA INTERESADAS EN APRENDER A LIDIAR CON ESTE TIPO DE SITUACIONES.
Cuentan que todo arrancó como un broma, acaso un poco más festejada que las demás. Pero la broma no tardó en convertirse en rutina entre los compañeros de aula y más tarde en ataques directos contra su destinatario: Matías (14), un adolescente con dificultades para socializar. Su mamá dice que comenzó a sospechar que algo pasaba en la escuela cuando Matías empezó de pronto a poner excusas para no ir, pero que recién pudo confirmarlo varios meses más tarde al encontrar algunos mensajes ofensivos en el teléfono de su hijo. Su Facebook, que él mismo le mostró al confesarle el problema, también reflejaba las agresiones de compañeros y extraños. La broma había trascendido la escuela hasta convertirse en un hostigamiento incesante. Tras varios intentos por ponerle fin, los padres terminaron por cambiarlo de colegio. De la mano de internet el hostigamiento que antes se circunscribía al ámbito del aula hoy no sólo suele ser incesante sino que alcanza un nivel de agresividad mayor Comentarios ofensivos, frases injuriantes, fotos intervenidas con propósito de burla y hasta mensajes intimidatorios... de la mano de internet y la telefonía celular, los chicos que son “tomados de punto” en la escuela hoy no encuentran paz. Y es que el hostigamiento que antes se circunscribía al ámbito del aula no sólo suele ser ahora incesante sino que alcanza un nivel de agresividad mucho mayor.

sábado, 18 de octubre de 2014

Recursos Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil

El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil se constituye en la Provincia a partir de la Ley 13.634, que define a la Secretaría de Niñez y Adolescencia como la contraparte del Poder Ejecutivo encargada de formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y medidas destinadas a prevenir el delito juvenil, asegurando los derechos y garantías de los jóvenes infractores a la ley penal, además de generar ámbitos para la ejecución de medidas socioeducativas que, centradas en la responsabilidad del joven infractor, posibiliten su real inserción en su comunidad de origen.

La norma creó el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, entendido como el Ministerio Público del Joven, compuesto por Fiscales y Defensores Oficiales, que intervienen en todas las etapas del proceso: el Fiscal encarando la investigación y suma de pruebas para la acusación y el Defensor a cargo de la defensa. Pero además instauró los Juzgados de Garantías del Joven, que llevan adelante el control de la investigación preliminar y es responsable de las medidas que se tomen con respecto al joven durante el proceso; el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, órgano de juzgamiento que resuelve la aplicación de medidas, salvo delitos graves en que toma intervención el Tribunal de Responsabilidad Penal.

Guía "Basta de Violencia" Pcia. de Buenos Aires


La Secretaría de Niñez y Adolescencia en conjunto con UNICEF Argentina realizó la guía "Basta de Violencia", un protocolo de acción ante el maltrato infantil que contiene todos los recursos provinciales y municipales donde acudir en caso de necesidad.

Fuente: pagina de la Provincia de BA  GUIA

Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos

Un promedio de 50 mil niños y adolescentes son abordados anualmente por el Sistema Provincial de Promoción y Protección de Derechos en la provincia de Buenos Aires, a través de equipos interdisciplinarios que trabajan en todo el territorio provincial, ya sea en la instancia Local como Zonal.

Frente a situaciones que requieren tratamientos específicos, medidas de protección especial o de abrigo, la Provincia posee 12.500 plazas en 680 Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), entidades privadas y hogares oficiales.

LISTADO DE SERVICIOS POR ZONA

1- Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño
 -Azul-
Domicilio:       Alvear Nº 710
Tel/Fax:           (02281) 42-3900
Jurisdicción: Azul, Bolívar, Gral. Alvear, Gral. Lamadrid, Laprida, Las Flores, Olavarría, Tapalqué.
C.P: 7.300

2- Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño
-Azul: Sede Tandil-
Domicilio:       Alem 1146
Tel:                  (0249) 442 3410
Jurisdicción: Tandil, Benito Juárez, Rauch.
C.P: 7.000
Correo: serviciozonal_tandil@hotmail.com

3- Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño
-Bahía Blanca-
Domicilio:      Chancay Nº 432
Tel:                 (0291) 455-1379                    Fax: (0291) 451-3601
Jurisdicción: Bahía Blanca, Cnel. de Marina Leonardo Rosales, Monte Hermoso, Carmen de Patagones, Villarino, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Cnel. Suárez, González Chávez, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos.
C.P: 8.000

El Registro Unificado de Niñez (art. 16.5) y el Registro de Organizaciones (art. 25 al 28)

Fuente: REUNA
La importancia de un sistema integrado de información sobre la niñez y la adolescencia motivó la creación del Registro Estadístico Unificado de Niñez y Adolescencia (REUNA) mediante resolución 317/11 del Ministerio de Desarrollo Social. Su función es organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia.

La iniciativa viene a dar cumplimiento con el artículo 16.5 de la ley 13.298 que prevé “implementar un Registro Unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado Provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho Registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.” 

viernes, 17 de octubre de 2014