martes, 4 de mayo de 2010

Adopcion

Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 incs. "h", "r" y "X", C.P.C.C.), la misma solo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 105.641, 3-XII-2008; Ac. 107.664, 12-VIII-2009), no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los certificados requeridos lo son a los efectos de tramitar un juicio de adopción internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada- su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante.

Este fallo marca dos principios fundamentales:
- uno en cuanto a la competencia de los tribunales de familia en la Provincia de Buenos Aires en materia de adopción internacional para evaluar la idoneidad de los pretensos padres y
- segundo que el seguimiento de los mismos para toda cuestión después de la adopción, sea el reconocimiento de sentencia extranjera, la conversión de sentencia simple a plena, el seguimiento de la adopción como el informe por parte de autoridad competente que también es competencia del mismo que otorgó el certificado primario. Podía antes haber duda si eran competentes los tribunales de familia o civiles, pero nunca que no era ninguno competente. De esta manera es que la misma Suprema Corte de la provincia más importante de Argentina ha dicho que es a través de jueces competentes en la materia de familia que debe tramitarse la información sumaria en los casos en que se requiera emisión de la documentación oficial en cuanto a la adopción internacional de niños en otros países, toda vez que estos aprueban la idoneidad para adoptar de los pretensos padres como el seguimiento posterior de la misma.



La adopción internacional de menores en la SCBA
Quaini, Fabiana Marcela
Cita: MJ-DOC-4686-AR MJD4686
Publicado en
http://ar.microjuris.com
29-abr-2010

Fallo (ver al final):
Incidente de Competencia entre Tribunal de Flia. Nº 2 San Isidro y Juzgado Civil y Comercial Nº 13 San Isidro
Legislación Relacionada:
Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.161) - Código Civil (art.339)


SUMARIO:
I. Antecedentes. II. Certificado de idoneidad. III. El caso de marras. IV. La competencia de los tribunales de familia. V. Conclusiones.




I. ANTECEDENTES Muchas familias, ante las demoras para adoptar un niño dentro de Argentina, deciden adoptar en el extranjero, donde los trámites si bien también llevan su tiempo, en promedio no superan los dos años. Recordemos que Argentina no firmó el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 19/5/1993. Tampoco tiene tratados bilaterales en esta materia y para completar, por si quedan dudas de la posición del gobierno argentino, cuando nuestro país ratificó la Convención de los Derechos del Niño
hizo una reserva por el art. 21, incs. b, c y d, en cuanto al reconocimiento del sistema de adopción internacional. A esto se suma un dictamen del Ministerio de Justica de la Nación, el 321, correspondiente al Expte. 172.826/2008 del 18/12/2008, firmado por el Procurador Dr. Osvaldo C. GUGLIELMINO, que en ocho páginas se refiere textualmente a que «ante el supuesto de adopción internacional, los organismos públicos se abstendrán de actuar o intervenir en trámites relacionados con ella, a menos que esas solicitudes de intervención provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros y estén fundadas en sólidas razones humanitarias». Ante este panorama de política de Estado, queda claro que las adopciones internacionales no son muy bien recibidas en Argentina, más allá de que no haya un organismo administrativo oficial que pueda emitir un certificado de idoneidad para que pretensos padres argentinos puedan adoptar en el extranjero. II. CERTIFICADO DE IDONEIDAD Para que los pretensos padres se postulen con el fin de adoptar un niño en otro país, en función del art. 339 CCiv, se deben aplicar las normas del país donde se encuentra el niño en todo lo referente a la adopción.Los países que aceptan la adopción de niños por pretensos padres residentes en otros países requieren que la idoneidad, la capacidad de los solicitantes, emane de un organismo oficial. En Estados Unidos, España, Italia, Francia y la mayoría de países desarrollados o del primer mundo, se recurre a las ECAIS (Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional), o agencias licenciadas por los gobiernos que se encuentran habilitadas para tramitar adopciones internacionales. En Argentina no hay ningún organismo oficial internacional que haga las veces de ECAI o de agencia habilitada. Puede haber asociaciones y fundaciones que colaboran en la adopción local, pero sus informes y dictámenes son considerados privados, "no oficiales" para la adopción internacional, por cuanto el carácter de oficial que exigen los gobiernos extranjeros es que el mismo sea emitido por un órgano oficial responsable de otorgar una certificación tan sensible e importante y que por ende, tenga responsabilidad y dé fe por parte del Estado que lo emite. Una pretensa madre, padre, matrimonio o unión de hecho residente en Argentina que quiera adoptar en otro país y que cumple jurídicamente con los requisitos exigidos por la ley donde se encuentra el niño a ser adoptado, sí puede obtener el ­certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, el que mediante una información sumaria requerirá los exámenes pertinentes, tanto psicológicos como ambientales, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar en tal país. De esta manera, suplimos lo que usualmente hacen las agencias habilitadas para adopción internacional en el extranjero por una sentencia de un juez, que luego de hacer evaluar a los pretensos padres, por un equipo interdisciplinario de la propia jurisdicción, como lo es en la Provincia de Buenos Aires, en el caso del RUA de Mendoza y de San Luis o peritos sorteados como ocurre en Santa Fe, a título de ejemplo.Por hoy, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina no legaliza ningún informe para adopción internacional, a menos que esté intervenido por un juez. Esto es importante ya que muchos pretensos padres lograban hacer informes por psicólogos, asistentes sociales y hasta abogados en forma particular. Los han emitido estos como también hospitales públicos, que luego los legalizaban y "parecían oficiales" por la cantidad de sellos que tenían. En su traducción difícilmente una autoridad extranjera podía diferenciar si ese documento era originado en un ente oficial como lo requieren los Estados extranjeros y que importase en sí un instrumento que garantizara oficialmente lo que ellos solicitaban para la adopción. La Dirección de Asuntos Consulares de la Cancillería Argentina, al detectar estas maniobras, cortó por lo sano y ahora se verifica todo informe relativo a la adopción internacional. Estas prácticas de buscar el camino corto y fácil no hicieron otra cosa que poner en duda la credibilidad de los Estados que emitían los documentos. Muchos terminaron cerrando las adopciones en el extranjero como sucedió recientemente cuando un niño ruso fue adoptado por una enfermera estadounidense y que luego, a los tres meses de haberse efectuado, la misma lo envió nuevamente a Rusia, su país natal, solo por avión como "menor no acompañado", contratando a un taxista ruso para que lo llevara hasta las autoridades rusas, ya que no querían más tener al niño. III. EL CASO DE MARRAS Una pretensa madre argentina inició una acción judicial de información sumaria para adoptar un niño en Haití, más precisamente en el Tribunal de Familia Nº 2 de San Isidro, en la Provincia de Buenos Aires. Se invocaron antecedentes de un caso similar del Tribunal de Familia Nº 1 de la misma jurisdicción.El Tribunal de Familia en autos 26600/2009 por auto del 3/9/2009 se declaró incompetente y en sus considerandos refirió que «la competencia es la aptitud otorgada par la ley a los jueces para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. De esta manera nace el concepto de juez natural, como competente por imperativo legal para entender respecto de determinado litigio (FENOCHIETTO, BE AL CASTRO, PIGNI, CPCC art. 1 , p. 3). Así, la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda o petición (conf. CSJN, Fallos 43-220, 134:401; JNCiv, Sala D, LL 151. Fallo 60. 57; Sala F, C. 198.183, 19/10/1973), vale decir que corresponde abstenerse a la esencia jurisdicción del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o, si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aun del tipo de proceso para formularla (conf. PODETTI: 1. Tratado de la competencia, p. 518. CHIOVBNDA, G.: Instituciones del derecho procesal, t. II, p. 176). A mayor abundamiento, se impone destacar que en un sentido objetivo, la competencia está fijada por las reglas que se signen para atribuir a los distintos órganos de la jurisdicción el conocimiento de las causas. De este concepto nacen las competencias absoluta y relativa, resultando de carácter absoluta la competencia por razón de la materia, entendiéndose por materia, en principio, la naturaleza del derecho sustancial deducido en juicio (conf. FENOCHlETO-ARAZl: Código Procesal Civ. y Com., Com., Comentado y anotado, t. I). En el caso que nos ocupa, lo pretendido por la peticionante excede a criterio de los suscriptos la materia propia de los Tribunales de Familia que contempla la normativa del art. 827 CPCC. Por lo expuesto EL TRIBUNAL Resuelve: Declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones (arts. 4 , 8 , 827 y cctes.CPCCN). Dese de baja de los libros de Secretaria Consentido el presente, remítanse a la Receptoría General de Expedientes para el sorteo respectivo y su posterior tramitación ante el Juzgado Civil y Comercial que corresponda». Por su parte, sorteado el Tribunal Nº 13 Civil, signó al trámite como autos 65.300/2009 en setiembre del mismo año y resolvió inhibirse por su parte manifestando lo siguiente: «I. Se promueve la presente información sumaria con el objeto de producir determinadas pruebas tendientes a acreditar la idoneidad de la solicitante para ser adoptante, las que deberán integrar los trámites de adopción que se llevarán cabo ante el Instituto de Bien Être Social et de la Recherche (IBESR) de la República de Haití, organismo competente en dicho país, según se afirma, para el tratamiento de adopciones internacionales, como así también por las autoridades judiciales de Haití. II. EI art. 827 inc. X CPCC atribuye competencia exclusiva a los jueces de familia para entender en cualquier cuestión principal, conexa o accesoria referida al derecho de familia o del niño, con excepción de las relativas al derecho sucesorio [. . .] Siendo ello así, esta información sumaria debe radicarse ante el Tribunal de Familia que se declarara incompetente. Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, RESUELVO: 1. Inhibirme de entender en estas actuaciones invitando al Tribunal de Familia N° 2 de este Departamento Judicial a rever su resolución de fs. 64 v., en caso contrario, elevarlas al Superior para que sea dirimida la cuestión de competencia. 2. Dese de baja de los libros de Secretaria y remítase a la Receptoría General de Expedientes». El Tribunal de Familia reiteró lo resuelto y elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para dirimir la cuestión. La Corte emitió el siguiente fallo en autos C. 108.957 , el 10/2/2010.En el mismo leemos que «por apoderado solicitó ante el Tribunal de Familia N° 2 de San Isidro, una información sumaria a los fines de que se certifique su idoneidad y compromiso de seguimiento local para tramitar una adopción simple internacional ante las autoridades de Haití. El órgano citado se inhibió por considerar que la materia de estas actuaciones era ajena a su competencia y propia de la justicia civil a la que las remitió por medio de la Receptoría General de Expedientes departamental. A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 de la misma jurisdicción recibió la causa y no la aceptó, devolviéndola al colegiado de familia, el que las elevó. Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2 Const. prov.). Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 incs. h, r y x, CPCC), las mismas solo pueden desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 105.641, 3-XII-2008i Ac. 107.664, 12-VIII-2009), no observándose en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los certificados requeridos lo son a los efectos de tramitar un juicio de adopción internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada- su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante. Por ello, se declara competente al Tribunal de Familia N° 2 de San Isidro para entender en estos obrados. GENOUD, KOGAN, LAZZARI, HITTERS, NEGRI». IV. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Este fallo marca dos principios fundamentales:uno en cuanto a la competencia de los tribunales de familia en la Provincia de Buenos Aires en materia de adopción internacional para evaluar la idoneidad de los pretensos padres y segundo que el seguimiento de los mismos para toda cuestión después de la adopción, sea el reconocimiento de sentencia extranjera, la conversión de sentencia simple a plena, el seguimiento de la adopción como el informe por parte de autoridad competente que también es competencia del mismo que otorgó el certificado primario. Podía antes haber duda si eran competentes los tribunales de familia o civiles, pero nunca que no era ninguno competente. De esta manera es que la misma Suprema Corte de la provincia más importante de Argentina ha dicho que es a través de jueces competentes en la materia de familia que debe tramitarse la información sumaria en los casos en que se requiera emisión de la documentación oficial en cuanto a la adopción internacional de niños en otros países, toda vez que estos aprueban la idoneidad para adoptar de los pretensos padres como el seguimiento posterior de la misma. V. CONCLUSIONES El tema de la orfandad junto a la hambruna de los infantes son temas urticantes en el mundo actual. Hay miles de niños en países muy pobres, donde la tasa de mortandad infantil es de 154 niños cada mil habitantes, como el caso de Sierra Leona, mientras que Etiopia tiene una tasa del 81/1000, Haití del 60/1000, comparado a Argentina donde la tasa es del 11,8/1000. Si tomamos la cantidad de habitantes por cada médico, Etiopía y Sierra Leona tienen 3 médicos cada 100.000 habitantes, Haití 25/100.000 mientras que nuestro país registra 305/100.000. En Haití antes del terremoto, había más de 50.000 huérfanos o abandonados.Tras el terremoto esta cifra se ha incrementado y se habla de más de 200.000 niños sin familia o bien con familias que no pueden darles de comer y los han abandonado en orfanatos. En Etiopía, los niños mueren en zonas desérticas ante la falta de agua y comida mientras algunos logran ser llevados a los pueblos y pueden ser rescatados. Negar esta realidad como tantas otras en el mundo contemporáneo es como tener una venda en los ojos. Muchos de estos niños que mueren cada día podrían tener un futuro, una familia, un hogar, un plato de comida sin morir en el intento tan simple de crecer y educarse dignamente. La adopción internacional, llevada a cabo legal y seriamente, a través de profesionales idóneos, es un acto de amor maravilloso, es salvar vidas. Transitar el camino legal signado por el caso de marras por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires no es antojadizo por cuanto la justicia en argentina sigue siendo un acto serio y creíble que importa un trámite oficial donde es el Estado quien garantiza haber constatado con profesionales las condiciones idóneas para pretender una adopción en otro país. Cualquier otro camino es un certificado de ilegalidad de por vida para los padres irresponsables que lo obtienen como para las víctimas de esa transgresión: los niños. ---------- (*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Maître en Droit Privé option Commerce International, Universidad de Tours France. Máster en Derecho Comercial Internacional del "Centre de Droit du Commerce International" de la Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.



FALLO COMPLETO

Incidente de Competencia entre Tribunal de Flia. Nº 2 San Isidro y Juzgado Civil y Comercial Nº 13 San Isidro s/
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
10-feb-2010
Cita: MJ-JU-M-54280-AR MJJ54280 MJJ54280

Se declara competente al Tribunal de Familia para entender en una solicitud de información sumaria a los fines de que se certifique la idoneidad de la peticionante y se lleve adelante el correspondiente seguimiento local para tramitar una adopción simple internacional ante las autoridades de Haití.

Sumario:
1.-Ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia, la misma sólo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido, no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los certificados requeridos lo son a los efectos de tramitar un juicio de adopción internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada- su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante.

Fallo:

La Plata, 10 de febrero de 2010
AUTOS Y VISTO:
1. La señora . . . . . . -por apoderado- solicitó ante el Tribunal de Familia nº 2 de San Isidro, una información sumaria a los fines de que se certifique su idoneidad y compromiso de seguimiento local para tramitar una adopción simple internacional ante las autoridades de Haití (fs. 56/63).
El órgano citado se inhibió por considerar qua la materia de estas actuaciones era ajena a su competencia y propia de la justicia civil a la que las remitió por medio de la Receptoría General de Expedientes departamental (fs. 64 y vta.).
A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 de la misma jurisdicción que las recibió, no las aceptó y las devolvió al colegiado de familia (fs. 65 y vta.), el que las elevó (fs. 67). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

2. Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 incs. "h", "r" y "X", C.P.C.C.), la misma solo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 105.641, 3-XII-2008; Ac. 107.664, 12-VIII-2009), no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los certificados requeridos lo son a los efectos de tramitar un juicio de adopción internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada- su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante.
POR ELLO, se declara competente al Tribunal de Familia n° 2 de San Isidro para entender en estos obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Luis Esteban GENOUD
Hilda KOGAN

Héctor NEGRI

Siguen las firmas

Eduardo Néstor DE LAZZARI

Juan Carlos HITTERS

Carlos Enrique CAMPS. Secretario

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