martes, 4 de mayo de 2010

El derecho de los chicos a ser escuchados 2

Pedido de cambio de domicilio de menores pretendido por su progenitora. Resolución sin audiencia del art. 842 CPCC y de contacto personal con menores. Procedencia de anulación de oficio.
Con fecha 30 de marzo de 2010, la Suprema de Justicia en la causa "A. , C. M. y otro/a. Divorcio (art. 214 inc. 2, C.C.)", resolvió anular de oficio el pronunciamiento del Tribunal de grado debiendo volver los autos para que, con distinta integración, proceda conforme el art. 842 del Código Procesal Civil y Comercial, tome contacto personal con las menores, todo con la debida intervención del Ministerio Pupilar.
-------------
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.929, "A. , C. M. y otro/a. Divorcio (art. 214 inc. 2, C.C.)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora resolvió desestimar el planteo de cambio de domicilio de las menores M. y C.P. , pretendido por su progenitora, y mantener las condiciones de hecho en las que viven las mismas.
Se interpusieron, por la incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 201/215).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Corresponde anular de oficio el decisorio de fs. 190/190 vta.?
Caso negativo:
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?.
Caso negativo:
3ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. C. M.A. , a través del planteo esgrimido a fs. 80/83, expresó ante el tribunal de grado su intención de radicarse en la ciudad de Mar del Plata conjuntamente con sus hijas menores de edad C. y M. P. respecto de quienes ejerce la tenencia de acuerdo al convenio homologado a fs. 30/32.
El pedimento merece el conteste de fs. 101/107, a través del cual el progenitor impetra el rechazo de la modificación esgrimida y el mantenimiento de la situación de hecho actual de las niñas, esto es, su residencia en José Mármol.
El Tribunal de Familia dictó resolución ordenando no alterar las condiciones de vida de las menores, evitando innovaciones que no resulten beneficiosas (fs. 190/190 vta.).
El a quo, para decidir como lo hizo se sustentó en lo expresado por las niñas en oportunidad de entrevistarse con los peritos psicólogo y asistente social.
Consideró que, en materia de menores, la inconveniencia de modificar el status quo existente, se funda en la necesidad de no alterar la situación en que viven las mismas, siempre que no se presenten graves perjuicios que aconsejen el cambio. Tales extremos finalizó no se acreditaron en las presentes actuaciones.
II. Esta decisión es atacada por la actora a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 201/215).
III. Entiendo que, como opina el señor Subprocurador General en su dictamen de fs. 231/234 vta., el pronunciamiento en análisis debe ser anulado oficio-samente.
El tribunal a quo dirimió la controversia planteada en autos desestimando el planteo de cambio de domicilio de las menores de autos incoado por la progenitora a fs. 80/83.
Para arribar al resolutorio como ya quedara expuesto meritó exclusivamente los informes realizados por los peritos psicólogos y asistente social. A partir de sus conclusiones, juzgó inconveniente el traslado de las niñas C. y M. de su habitual lugar de residencia a la ciudad de Mar del Plata.
Debo decir que el modo de proceder en la resolución del tema, donde se involucran los intereses de las menores, en un aspecto de honda repercusión en su formación y desarrollo, como es su centro de vida, no se ajusta a las bases mínimas que debieron imperar en la especie. Por el contrario, las falencias que exhibe el mismo que expondré infra impiden su consideración como acto jurisdiccional válido.
Veamos.
El Tribunal confirió traslado de la pretensión esgrimida por la progenitora por el término de 5 días y dio intervención a los peritos integrantes del Cuerpo Técnico Auxiliar (v. auto de fs. 84).
En la presentación de fs. 101/107, obra responde de la otra parte quien se opone al planteo de marras.
Presenta informe social la licenciada María Rosa Bevacqua, el que se anexa a fs. 167/169.
Cumplidos diversos actos se ordena nuevamente la realización de entrevista psicológica por el licenciado H. González, la que se concreta a fs. 185.
La señora Asesora de Menores a quien se le confirió vista de lo actuado a fs. 187 se expidió respecto de la necesidad de fijar audiencia en los términos del art. 842 del Código Procesal Civil y Comercial la que impetró le sea notificada.
El juez de trámite, en lo que interesa destacar, con el auto dictado a fs. 189, dio respuesta a lo dictaminado señalando que "... en orden al incidente de cambio de domicilio habiéndose en diversas actuaciones proveído prueba, hágase saber que no corresponde fijación de audiencia alguna...". A posteriori, el Tribunal en pleno aborda la cuestión objeto de estudio.
Expuestas en ajustada síntesis las circunstancias que se dan cuenta en autos, se evidencia que la aseveración del sentenciante en cuanto al proveimiento de la prueba en la cuestión planteada, sólo puede alcanzar a los informes periciales practicados por los expertos integrantes de su Cuerpo Técnico (v. fs. 167/169, 185/186, cit.).
No ha dado curso el a quo a ninguna otra probanza, aún cuando refirió al presente como "incidente de cambio de domicilio". Dicha afirmación torna por demás confuso el trámite seguido por el tribunal, pues no procedió a la convocatoria de audiencia (de acuerdo a lo normado por el art. 842 del C.P.C.C.), ni tomó contacto personal con las menores.
Por el contrario, apontocándose en la opinión de los peritos intervinientes, dicta una resolución que proyecta sus efectos sobre el futuro de las menores, sin nutrirse de los señalados elementos de convicción, vitales para evaluar en su real dimensión los derechos en litigio.
Es en tal virtud que considero aplicable la doctrina elaborada en el precedente dimanado de esta Corte identificado como L. 80.883, "Quiñones", sent. del 4 de octubre de 2006, que si bien no guarda identidad en cuanto a la naturaleza del juicio debatido, en tal oportunidad el Tribunal se pronunció de oficio.
En la causa de referencia sostuvo esta Corte que procede la anulación de oficio de la decisión del a quo por la presencia de vicios cuya envergadura demuestran que su fundamentación no supera el registro de la mera apariencia. Las falencias de que adolece imposibilitan el control de legalidad de lo resuelto, y por ello corresponde su invalidación (conf. causa L. 80.883, sent. del 4 X 2006, cit.).
En esa línea de pensamiento, señaló este Tribunal que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria si, como ocurre en el sub judice, no se proporcionan los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni se exponen conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis, al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad, pues nada exime a la Suprema Corte de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia (conf. causa cit.).
IV. En mérito a lo expuesto, corresponde anular de oficio la decisión de fs. 190/190 vta.; debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que con diferente integración proceda en los términos del art. 842 del Código Procesal Civil y Comercial, tome contacto personal con las menores, todo con debida intervención del Ministerio Pupilar.
No se impondrán costas a las partes, ante el modo en que se resuelve el debate (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda y tercera cuestiones planteadas, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
En atención a lo acordado al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de las restantes planteadas.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda y tercera cuestiones planteadas en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si- guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se anula de oficio el pronunciamiento de fs. 190 y vta., debiendo volver los autos al tribunal de origen para que con distinta integración proceda conforme el art. 842 del Código Procesal Civil y Comercial, tome contacto personal con las menores, todo con la debida intervención del Ministerio Pupilar.
Sin costas en atención al modo en que se resuelve el debate (art. 68, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 200 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.



HECTOR NEGRI



EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Secretario





María Silvia Villaverde
www.villaverde.com.ar

No hay comentarios: