REGLA DEL CASO
Tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional. Estas directrices han sido receptadas en la Ley 26061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.
DATOS
“O., R. del V. y A. G. M. (en rep. de E. S. M.) c/ Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) – Amparo” (Expte. O-33-09) - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO CUARTO - 22/03/2010
SUMARIOS
DERECHO CIVIL. Menores. Discapacidad. Prestaciones alimentarias. Conducta del juez. Celeridad. Convención sobre los derechos del niño. Obra social. Exigencias burocráticas. Improcedencia
1. Dentro del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, establecido por la ley 24901, se les adjudica a las prestaciones asistenciales el siguiente alcance: “Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante”. Si bien el sistema está previsto para las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, esto es, las reguladas en el orden nacional, en la jurisdicción provincial no puede prescindirse de los derechos reconocidos por la Constitución de la Provincia (art. 27) a las personas con discapacidad: “derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad”. En la misma línea se extiende la garantía en el orden nacional, al haberse aprobado mediante la ley 26378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, en cuyo art. 7° se establece, respecto de los niños y niñas con discapacidad, que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. 2. En autos, estando comprometido el interés de un niño, en circunstancias en que se encuentra involucrada su salud y normal desarrollo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) que “la consideración primordial del interés del niño, que la convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los niños, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos”, como así también en el último de los precedentes citados, el Máximo Tribunal entendió que, tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones -en el caso, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario contra la resolución que postergó una ejecución de alimentos a las resultas de un proceso ordinario de nulidad-, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional. Esta doctrina fue reiterada en pronunciamiento del 9 de junio de 2009 (…), en el cual la Corte, por mayoría, enfatizó “La protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 3°, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional—, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). Estas directrices han sido contundentemente receptadas en la normativa de la ley 26061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.3. Apoyado en las constancias de la causa, el sentenciante entendió que los actores deberían emprender el trámite administrativo que les exige la demandada para obtener la “cobertura total” y que consiste en la presentación de un informe socio económico (conforme Resolución 40/05), lo cual resulta a todas luces innecesario ya que, a más de que ese medio para obtener la cobertura importa un desvío de la finalidad tuitiva de la discapacidad, lo cierto es que de la prueba producida en el marco del proceso constitucional que nos ocupa, surge acreditada –o al menos claramente esbozada- con elementos suficientes a estos fines, la situación socio económica de los pretendientes, con los instrumentos glosados de fs. 53 a fs. 57 y el recibo de haberes de fs. 8. A más de ello, la aludida exigencia violenta el deber de garantizar a los niños y niñas los derechos contemplados en el art. 14 de la ley 26061, que reviste la jerarquía consagrada en el art. 3 de la misma ley. Por ello, a la luz de los lineamientos aludidos en los párrafos que anteceden y concebida la garantía del amparo en “una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional, pues, si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales” (…), no puede derivarse la obtención de la prestación requerida para el menor con discapacidad, al emprendimiento de un burocrático trámite administrativo tendiente a acreditar extremos que se hallan demostrados en la causa y cuyo cumplimiento es totalmente innecesario en relación a los fines que se persiguen, pues surge igualmente probado en el proceso que el niño necesita de la provisión de la fórmula –ahora Sancor BB 3- para una alimentación que es bien tolerada y coadyuva al crecimiento, en los parámetros esperados por los profesionales que lo asisten
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