MENORES. ADOPCIÓN. PROGENITORA QUE ENTREGA EN GUARDA PREADOPTIVA A SU HIJA RECIÉN NACIDA. Incumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 317 y 318 del código civil. AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO DEL PADRE BIOLÓGICO, QUIEN SOLICITA LA INTERRUPCIÓN DE LA GUARDA Y EL PEDIDO DE RESTITUCIÓN DE LA MENOR. Conducta procesal activa del progenitor, tendiente a reanudar el vínculo con la niña. DEMORA INJUSTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Proceso que culminó en la adopción simple por parte de los guardadores. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ARGENTINO. Transgresión de los Arts. 1.1; 2; 8.1; 17, 19 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Omisión de velar por la protección de la familia y por el derecho del niño a no ser separado de sus padres. OBLIGACIÓN DE ENTABLAR UN PROCESO INMEDIATO DE VINCULACIÓN PATERNO FILIAL. Apoyo terapéutico permanente a las partes. Investigación y eventual sanción a los funcionarios públicos involucrados en el caso. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO QUE TIPIFIQUEN LA “VENTA” DE MENORES COMO INFRACCIÓN PENAL. Indemnización compensatoria a favor del reclamante. DAÑO MATERIAL E INMATERIAL. Cuantificación
“La duración de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos del señor F. y de su hija, puesto que conforme transcurrió el tiempo la niña creó mayores vínculos con los guardadores, un factor utilizado posteriormente para mantener la adopción y rechazar las solicitudes del padre biológico. Los tribunales incumplieron su obligación de diligencia y existió una demora injustificada en la resolución del proceso que afectó gravemente los derechos de M y del señor F. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó el derecho “a un proceso tramitado en un tiempo razonable” de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención.”
“Sin perjuicio de que el señor F. realizó las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre. Más aún, cuando el señor F. desde un inicio dejó claro ante las autoridades judiciales su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes de padre, lo cual debía garantizarse de forma inmediata. El Tribunal resalta que el objeto principal de los procesos era la determinación de los derechos a la familia de una niña y los de su padre biológico, y lograr la vinculación entre ellos.”
“Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo.”
“Pese a que el señor F. es el padre biológico de la niña, -y así lo reconoció ante las autoridades desde poco después de su nacimiento-, no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podido disfrutar de los derechos que le corresponden como niña respecto de su familia biológica. Adicionalmente, la ausencia de una decisión y establecimiento de un régimen de visitas ha impedido que padre e hija se conozcan y que se establezca un vínculo entre ambos...”
“La Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso de guarda no actuaron con la debida diligencia y por ello el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor F. y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última.”
“La Comisión señaló que el Estado tenía la obligación en virtud del artículo 2, en relación con los artículos 1.1 y 19, de la Convención Americana, de adoptar las medidas legislativas para prevenir la venta de niños en su territorio y no lo ha hecho. Lo anterior implicó que no se investigara con la debida diligencia lo alegado por el señor F. y luego por el Ministerio Público, de que la niña M “podría haber sido víctima de un acto de tráfico de niños”. Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 2, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio del señor F. y su hija.”
“La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación. Dicha prohibición no satisface lo establecido por el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo su prohibición penal, está vigente desde el momento en que Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990. La obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En esa ocasión, Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su preferencia por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del Protocolo, señalando además que “la venta de niños debe ser penalizada en todos los casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a del Protocolo mencionado.
“La restitución, que le va a otorgar su identidad, su origen y su cultura, es un acto de reparación integral, es su interés superior y la única manera de revertir las violaciones de derechos humanos sufridas por la niña y por su padre. El proceso de vinculación debe estar guiado e implementado por uno o más profesionales expertos en la materia. El Estado debe designar inmediatamente a dicho experto o establecer el equipo, y en este último caso, nombrar a una persona responsable del mismo quien, sin demoras, deberá realizar e implementar un plan de trabajo. Asimismo, el Estado debe garantizar la imparcialidad e idoneidad del o los expertos que participen en el proceso de vinculación, quienes además deben conocer la presente Sentencia así como las demás circunstancias relevantes sobre lo ocurrido al señor F. y su hija."
Publicado el 18/06/2012
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