sábado, 21 de septiembre de 2013

Recomendaciones para la adopción de un ENFOQUE INTEGRAL sobre la VIOLENCIA contra la mujer

Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (ONU) A/66/215 (1/8/2011)


Los informes temáticos y los informes de las misiones a países elaborados por la Relatora Especial ayudan a proporcionar un marco para abordar las distintas formas de violencia de género mediante el análisis de las causas y consecuencias de la violencia y para complementar la labor de otros agentes estatales y no estatales, así como de los interesados a nivel regional e internacional, en la lucha contra la violencia en los sectores público y privado. Los informes temáticos también aportan una base empírica para la formulación de políticas y una orientación para seguir perfeccionando las normas relativas a los derechos humanos de la mujer en el derecho internacional.
La Relatora Especial adopta un concepto amplio para definir familia, que abarca las relaciones de pareja e interpersonales, incluidas las parejas que no viven juntas, las exparejas y los trabajadores domésticos (párr.25)
La adopción de un enfoque integral para comprender la discriminación y la violencia contra la mujer requiere, entre otras cosas, que:
a) los derechos humanos se consideren universales, interdependientes e indivisibles;
b) la violencia se inserte en un contexto inclusivo que abarque la violencia interpersonal y estructural;
c) se tenga en cuenta la discriminación tanto individual como estructural, incluidas las desigualdades estructurales e institucionales; y
d) se analicen las jerarquías sociales y/o económicas entre las mujeres y entre las mujeres y los hombres, es decir, tanto dentro del mismo género como entre los géneros.
81. Los derechos humanos son universales. Todas las personas tienen derecho al respeto, la protección y el ejercicio de sus derechos humanos independientemente de su situación geográfica o posición social y ello incluye el derecho de la mujer a no ser víctima de violencia. Sin embargo, esa comprensión de la universalidad de los derechos no exime a los Estados de la necesidad de tener en cuenta las especificidades de la violencia contra la mujer y de la obligación de reconocer debidamente, a nivel local, las diversas formas de opresión que experimentan las mujeres131. Las respuestas programáticas a la violencia contra la mujer no pueden considerarse aisladamente de los contextos individual, familiar, comunitario o estata.
82. Los derechos humanos son también interdependientes e indivisibles. Los Estados deberían abandonar el enfoque erróneo que consiste en dar prioridad a los derechos civiles y políticos y tomar conciencia de que la denegación de los derechos sociales, económicos y culturales restringe las posibilidades de la mujer de llevar una vida civil y política plena. Al aplicar un enfoque integral para comprender la discriminación y la violencia contra la mujer, es imprescindible incluir un análisis del derecho a un nivel de vida adecuado y prestar atención asimismo, entre otras cosas, a los derechos de integridad física, educación, participación civil y política y autodeterminación personal. Estos derechos fundamentales determinan directamente la capacidad de la mujer de participar de forma equitativa e integral en los ámbitos público y privado.
83. El enfoque integral para abordar la violencia requiere una comprensión de que esta constituye un proceso constante en términos tanto de tiempo como de espacio, lo que se refleja en sus diversas formas y manifestaciones. Si bien cierto grado de categorización podría ser útil en lo que respecta a la prestación de servicios a las víctimas, en particular servicios clínicos, psicosociales o jurídicos, la perspectiva integral se basa en la noción de que todas las formas de abuso son factores que afectan cualitativamente el bienestar económico, social, cultural y político de la mujer, su comunidad y el Estado. Los Estados deben reconocer que la violencia contra la mujer no es el problema de fondo, sino que la violencia ocurre debido a que se fomentan otras formas de discriminación. Si consideran la violencia contra la mujer como un proceso constante, los Estados pueden contextualizar la violencia de forma apropiada y reconocer que la privación de agua, alimentos y otros derechos humanos puede ser tan atroz y debilitante como la violencia familiar. Aunque estas formas de violencia no son en absoluto idénticas, es posible considerarlas paralelas y análogas si se reconoce su interdependencia.
84. El enfoque integral también requiere que los Estados reconozcan la existencia de desigualdades estructurales e institucionales que guardan relación con la discriminación. Ya se basen en la raza, el origen étnico o nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición u otras realidades, la discriminación suele intensificar los actos de violencia contra la mujer. El reconocimiento de los aspectos y factores estructurales de la discriminación es necesario para el logro de la no discriminación y la igualdad. Los esfuerzos encaminados a poner fin a todas las formas de violencia contra la mujer deben considerar no solo la forma en que la vida de las personas se ve afectada por el impacto inmediato del abuso, sino también la manera en que las estructuras de discriminación y desigualdad perpetúan y exacerban la experiencia de la víctima. Las formas interpersonales, institucionales y estructurales de la violencia perpetúan tanto las desigualdades de género como también las jerarquías raciales, las ortodoxias religiosas, las prácticas de exclusión de grupos étnicos y la asignación de recursos que favorece a ciertos grupos de mujeres a expensas de otros. Las intervenciones encaminadas únicamente a mitigar el abuso sin tener en cuenta las realidades que enfrenta la mujer no ponen en jaque las desigualdades de género y la discriminación fundamentales que propician inicialmente el abuso.
85. La adopción de un modelo integral para abordar la violencia de género requiere una comprensión de las distintas manifestaciones de las diferencias dentro del mismo género y entre los géneros y de los factores de desigualdad institucional y estructural que exacerban la violencia como consecuencia de la convergencia de múltiples formas de discriminación. A la hora de cumplir sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados deben tener presente que la discriminación afecta a la mujer de distintas formas según su posición en determinadas jerarquías sociales, económicas y culturales que prohíben o restringen aun más la capacidad de ciertas mujeres de gozar de los derechos humanos universales. Además, este enfoque revela aspectos críticos de la discriminación y desigualdad dentro del mismo género que hasta la fecha han quedado excluidos de los esfuerzos de lucha contra la violencia que, en sus respuestas a esta, tratan de manera homogénea a todas las mujeres.
86. Un enfoque programático de una sola talla es insuficiente para combatir la violencia de género. La violencia nace de una interacción compleja de factores individuales, familiares, comunitarios y sociales, y aunque todas las mujeres están expuestas al riesgo de ser víctimas de violencia en cualquier sociedad del mundo, no todas las mujeres son igualmente vulnerables a los actos de violencia y a las estructuras que los fomentan. El enfoque integral para la eliminación de todas las formas de violencia contra todas las mujeres consiste en atacar la discriminación y marginación sistemáticas mediante la adopción de medidas destinadas a eliminar la desigualdad y la discriminación entre las propias mujeres y entre éstas y los hombres. Los tratados, las declaraciones y los mecanismos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos proporcionan el marco institucional dentro del cual los gobiernos, los agentes no estatales y los activistas locales pueden promover una respuesta integral a la identificación, prevención y eliminación definitiva de todas las formas de violencia contra la mujer. La lucha en pro de los derechos humanos de la mujer sigue constituyendo una tarea colectiva en la que debemos colaborar activamente con miras a garantizar el pleno disfrute de esos derechos a todas las mujeres y niñas del mundo.
EMPODERAMIENTO:
Las medidas que se adopten han de tener resultados sustantivos en la medida en que se apliquen con un enfoque integral destinado a lograr al mismo tiempo unatransformación social y el empoderamiento de la mujer.
La Relatora Especial ha hecho hincapié en la necesidad de vincular la violencia con los demás sistemas de opresión prevalecientes en la sociedad a fin de atacar las causas estructurales de la violencia contra la mujer. Para que las mujeres lleguen a ejercer progresivamente todos sus derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales), los Estados deben promover y apoyar su empoderamiento mediante la educación, la formación profesional, la capacitación jurídica básica y el acceso a recursos productivos, lo que fomentará su concienciación, su autoestima, su confianza en sí mismas y su autosuficiencia.
Los sistemas y estructuras de poder sociales y económicos, en los planos institucional e individual, acentúan las desigualdades de género que hacen a las mujeres más vulnerables a la violencia, en particular las mujeres que viven en la pobreza, las migrantes, las mujeres indígenas y las jóvenes o ancianas. El empoderamiento económico de la mujer mediante factores preventivos, como su derecho a la propiedad y a la tierra, una vivienda adecuada, la independencia económica o el acceso a la enseñanza secundaria, puede actuar como disuasivo de esa clase de violencia. Gracias a ese empoderamiento, las mujeres pueden comprender que la subordinación y la violencia no son un destino insoslayable, ofrecer resistencia a la asimilación de la opresión, desarrollar sus capacidades como seres independientes y cuestionar y negociar constantemente las condiciones de su existencia en las esferas pública y privada.
78. En lo que respecta al empoderamiento de la mujer en los planos comunitario y familiar, los Estados deben adoptar un enfoque de “negociación cultural”, el cual permite hacer frente a las causas profundas de la violencia y aumentar la sensibilización sobre el carácter opresivo de determinadas prácticas sociales. Esa negociación cultural supone la identificación y el cuestionamiento de la legitimidad de quienes monopolizan el derecho de hablar en nombre de la cultura y de la religión. No son la cultura o la religión en sí mismas las que disponen que una mujer deba ser golpeada, mutilada o asesinada, sino que esos preceptos los dictan quienes monopolizan el derecho a hablar en nombre de la cultura o de la religión. En consecuencia, el compromiso del Estado con el empoderamiento de la mujer y la transformación de la sociedad es capital para propiciar el cambio de las estructuras y prácticas patriarcales hegemónicas.
79. La plena observancia de los derechos humanos de la mujer también requiere voluntad política y una asignación de recursos suficiente a fin de eliminar las desigualdades y la discriminación existentes. Al afrontar estas tareas, los Estados deben actuar de manera no discriminatoria y desplegar esfuerzos y recursos para prevenir, investigar, castigar la violencia contra la mujer y proporcionar reparaciones a las víctimas en la misma medida que los que destinan a la lucha contra otras formas de violencia. Los Estados deben actuar de buena fe y adoptar.
La Relatora Especial señala en este informe que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el   Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (16/11/2009) , el Tribunal regional relativo al secuestro, asesinato y violencia sexual de que fueron víctimas dos menores de edad y una joven a manos de agentes no estatales en 2003, la Corte interpretó de forma amplia las obligaciones de debida diligencia del Estado de investigar, enjuiciar y castigar a los culpables de la violencia contra la mujer. La trascendencia del fallo radica, entre otros aspectos, en que por vez primera la Corte hizo suya la noción de reparaciones en función del género con vocación transformadora. Estimó que en una situación de discriminación estructural, las reparaciones deben propender a transformarla, apuntando así no solo a la restitución sino a remediar la situación.
La Corte expuso claramente los criterios aplicables a las reparaciones por hostigamiento, entre ellas las siguientes:
Las reparaciones. 
i) deben referirse directamente a las violaciones declaradas por la Corte;
ii) deben reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;
iii) no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento;
iv) no deben quebrantar el principio de la no discriminación;
v) deben orientarse “a identificar y eliminar los factores causales de discriminación”;
vi) deben adoptarse desde una perspectiva de género; y
vii) deben considerar las acciones alegadas por el Estado tendientes a reparar el daño.
En efecto, como cada caso de violencia contra las mujeres suele enmarcarse en pautas de subordinación y marginación preexistentes y a menudo interrelacionadas, dichas medidas deben vincular las reparaciones individuales y la transformación estructural. Esto significa que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.
En muchas situaciones los Estados no cumplen su deber de investigar y castigar debidamente los actos de violencia contra la mujer, en particular con respecto a la violencia perpetrada en el ámbito privado, debido a la falta de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a diferentes grupos profesionales, como la policía, los fiscales, los miembros del poder judicial,
médicos, enfermeros y asistentes sociales. La omnipresencia de actitudes patriarcales en los sistemas de aplicación de la ley y de justicia, sumada a una falta de recursos y de conocimientos sobre la legislación vigente aplicable, hace que no se disponga de respuestas adecuadas frente a la violencia contra la mujer y persista la aceptación social de esos actos.

En el párr.61 la Relatora Especial cita  el caso Vertido c. Filipinas CEDAW/C/46/D/18/2008 (Karen Tayag Vertido Vs. Filipinas: Comunicación No. 18/2008)  del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer),  en el que el autor de una agresión sexual contra una mujer fue declarado inocente sobre la base de mitificaciones de género e ideas falsas sobre la violación. En esa oportunidad,  el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer dictaminó que el Estado parte había violado las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Comité señaló que conforme al art. 2 (f) y 5 (a), la obligación de los Estados partes en la Convención de adoptar medidas adecuadas para modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité puso de relieve que la aplicación de estereotipos afecta negativamente el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general.
Por lo tantao, en el caso Vertido c.Filipinas el Comité reafirmó que la Convención establece obligaciones para todos los órganos públicos del Estado parte, que pueden ser encontrados responsables por las decisiones judiciales que vulneran las disposiciones de la Convención.
Ante el argumentos de la peticionaria sobre el uso de estereotipos y mitos de género en todo el razonamiento del tribunal de primera instancia, el Comité consideró que quedó claramente establecido que la valoración de la credibilidad del testimonio de la peticionaria estuvo influenciada por una serie de estereotipos sobre la “víctima ideal”. En cuanto a la definición de violación, el Comité recordó que ha reiterado en numerosas ocasiones que la violación sexual vulnera el derecho de las mujeres a su seguridad e integridad personal, y que su elemento esencial es la falta de consentimiento.
Finalmente, el Comité reconoció que la peticionaria sufrió daños y perjuicios morales ocasionados en particular por la excesiva duración del procedimiento judicial y por larevictimización que produjo el uso de mitos y estereotipos de género en el razonamiento del tribunal encargado del caso.
En resumen:
Primero, el Comité recuerda la obligación estatal de eliminar en las normas y las práctica los estereotipos de género que perpetúan la discriminación contra las mujeres. Segundo, el Comité identifica los mitos específicos utilizados en la evaluación de denuncias sobre violación y señala de forma clara la manera en que su utilización vulnera el derecho de la víctima a no ser objeto de discriminación, además de impedir el acceso a un remedio justo, imparcial y efectivo. En tercer lugar, reitera una vez más que los Estados deben asegurar que tanto la normativa interna como la práctica judicial sean los adecuados para tratar casos de violación. Así, tanto la revisión de la definición de violación, como de los medios de prueba, deben ser modificados para asegurar que la falta de consentimiento sea el elemento esencial de la violación. Finalmente, el Comité reitera que la capacitación y sensibilización en género de los funcionarios y operadores judiciales es una obligación del Estado destinada asegurar que los casos de violencia sexual sean tratados sin revictimizar a las mujeres.


VERTIDO c.FILIPINAS (párrafos completos del dictamen del CEDAW)
8.3 En cuanto a la argumentación de la autora relativa al artículo 2 c), el Comité, si bien reconoce que el texto de la Convención no hace referencia expresa al derecho a obtener reparación, considera que ese derecho queda implícito, en particular en el artículo 2 c), conforme al cual los Estados partes se comprometen a “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”. El Comité señala que es un hecho incontrovertible que la causa permaneció en primera instancia de 1997 a 2005. Considera que para que la reparación sea efectiva la sentencia sobre un caso de violación debe dictarse de forma justa, rápida y oportuna.
8.4. El Comité reafirma también que la Convención impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser considerados responsables CEDAW/C/46/D/18/2008 16 10-54561 de las decisiones judiciales que violen las disposiciones de la Convención. Observa que en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general. El Comité recuerda además su recomendación general núm. 19 sobre la violencia contra la mujer. Esta se ocupa de la cuestión de si los Estados partes pueden ser considerados responsables de las acciones de agentes no estatales al declarar que “… de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre …” y que “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. En la causa particular, es necesario evaluar el cumplimiento por el Estado parte de su obligación de ejercer la diligencia debida para eliminar los estereotipos de género, de conformidad con los artículos 2 f) y 5 a) en vista del nivel de sensibilidad de género aplicado en la forma en que el Tribunal se ocupó del caso de la autora.

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