Fecha de publicación: B.O. 30/08/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 13.298 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención, teniendo como mira el interés superior del niño.
d) Participar activamente en los procesos de declaración de la situación de adoptabilidad y de adopción, y colaborar en el trámite de guarda con fines de adopción, con los alcances establecidos en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 13.298 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35.- Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las medidas que a continuación se enuncian:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
b) Orientación a los padres o responsables.
c) Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o su familia.
d) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento educativo.
e) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
f) Asistencia integral a la embarazada.
g) Inclusión del niño, niña o adolescente y la familia, en programas de asistencia familiar.
h) Cuidado del niño, niña o adolescente en el propio hogar, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
i) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
j) Inclusión en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento en adicciones.
k) Asistencia económica.
l) Permanencia temporal, con carácter excepcional y provisional, en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.”
ARTÍCULO 3°: Incorpórase como artículo 35 bis de la Ley N° 13.298 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 35 bis.- Medida de Abrigo.
La medida de abrigo es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
La aplicación de la medida de abrigo, que siempre se hará en resguardo del interés superior del niño, es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.
La familia ampliada u otros miembros de la comunidad vinculados con el niño, niña o adolescente, serán considerados prioritarios al momento de establecer el ámbito alternativo de convivencia.
El niño, niña o adolescente tendrá una participación activa en el procedimiento y, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá informar que tiene derecho de comparecer con asistencia letrada; sobre la naturaleza de la medida que se va a adoptar y se deberá garantizar su intervención en la definición de las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al momento de tomar la decisión.
Durante la aplicación de la medida, el organismo administrativo trabajará para la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen; evaluará la implementación
de otras medidas tendientes a remover los obstáculos que impedían la debida protección de los derechos del niño, niña o adolescente; guardará de mantener la unidad entre hermanos; facilitará el contacto con la familia de origen y buscará la ubicación del mejor lugar para cada niño, niña o adolescente cerca de su domicilio.
Ante el conocimiento de un niño, niña o adolescente, sin filiación establecido o cuyos padres hayan fallecido, los servicios de promoción y protección de derechos correspondientes, deberán informar de la situación al Juez de Familia, en forma inmediata.
La medida excepcional solo será respetuosa del interés superior del niño si es adoptada frente a la imposibilidad de exclusión del hogar de aquella persona que causare daño al niño, niña o adolescente. Por ello, ante la amenaza o violación de derechos provenientes de situaciones de violencia intrafamiliar -aunque no constituya delito-, el organismo administrativo deberá comunicar la situación al Juez de Familia y remitir los antecedentes del caso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para que la autoridad judicial proceda a la exclusión del agresor. Ante la imposibilidad de proceder a la exclusión, el juez resolverá junto con el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente, la medida excepcional que corresponda y de ello se notificará al Asesor de Incapaces.
El plazo de duración máxima de la medida no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo se deberá proceder de conformidad con lo regulado por la ley respectiva.
Cuando, aún antes del vencimiento del plazo, las medidas de protección fracasaren por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advirtiere la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos; el organismo administrativo informará esta situación al Juez de Familia y peticionará, si correspondiere, la declaración de la situación de adoptabilidad.
El Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia deberá resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos (72) horas. En todo momento se garantizará el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. Cualquier consenso que pudieren manifestar los progenitores al tiempo de ser adoptada la medida en sede administrativa, carece de toda entidad para enervar el posterior control judicial sobre su legalidad.
La observancia de las notificaciones establecidas en este artículo constituye un deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. A fin de contribuir con la celeridad y economía procesal que la materia amerita, las notificaciones podrán canalizarse por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley 14.142 y el Acuerdo № 3.540/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado
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