Expte. Nº TG-795-2015 - "C. L. y Otros s/abrigo" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) - 21/10/2015 (Sentencia no firme)
COMPETENCIA. Medidas de abrigo. Causa en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro. Declaración de incompetencia basada en que el domicilio del niño se encuentra en una localidad en la que recientemente se ha puesto en funcionamiento un nuevo juzgado (Tigre), dentro del mismo departamento judicial. NO CORRESPONDE LA RADICACIÓN DE LA CAUSA ANTE DICHO JUZGADO. Fundamentos procesales y constitucionales. Tutela judicial efectiva. Juez natural. ARTÍCULOS 706 Y 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Interpretación. Actuaciones que deben continuar su trámite por el tribunal que intervino en primer término
"La postura de nuestro Máximo Tribunal ante casos similares ha sido constante: no corresponde la reasignación de causas ante la puesta en funcionamiento de un nuevo Juzgado. Postura que además responde fundamentos procesales (principio de preclusión, celeridad y economía procesal, etc.) como así también constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, etc.).”
“El artículo 716 del Código Civil y Comercial enuncia que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Dicha norma no puede interpretarse de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite, so pretexto de que el domicilio del niño, se encuentra en una localidad donde recientemente han iniciado las actividades de un nuevo Juzgado (Tigre) con asiento en el mismo departamento Judicial (San Isidro).”
“Tal como lo enuncia el nuevo artículo 706 de dicho ordenamiento (CCCN) el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”
“No puedo más que disentir con la postura de la colega quien sin que medie petición alguna al respecto y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, decide su incompetencia por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial (San Isidro), pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio (Tigre), lo que a criterio de la suscripta solo conduce a la desprotección de los niños, que como lo señala la Convención de los Derechos del Niño, la Propia Constitución Nacional, las reglas de Brasilia, la ley 26061 y el Propio Código Civil y Comercial, entre otros, merecen una protección especial (art. 3 CIDN; art. 706 Código Civil y Comercial).”
Citar: elDial.com - AA92A8"La postura de nuestro Máximo Tribunal ante casos similares ha sido constante: no corresponde la reasignación de causas ante la puesta en funcionamiento de un nuevo Juzgado. Postura que además responde fundamentos procesales (principio de preclusión, celeridad y economía procesal, etc.) como así también constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, etc.).”
“El artículo 716 del Código Civil y Comercial enuncia que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Dicha norma no puede interpretarse de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite, so pretexto de que el domicilio del niño, se encuentra en una localidad donde recientemente han iniciado las actividades de un nuevo Juzgado (Tigre) con asiento en el mismo departamento Judicial (San Isidro).”
“Tal como lo enuncia el nuevo artículo 706 de dicho ordenamiento (CCCN) el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”
“No puedo más que disentir con la postura de la colega quien sin que medie petición alguna al respecto y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, decide su incompetencia por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial (San Isidro), pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio (Tigre), lo que a criterio de la suscripta solo conduce a la desprotección de los niños, que como lo señala la Convención de los Derechos del Niño, la Propia Constitución Nacional, las reglas de Brasilia, la ley 26061 y el Propio Código Civil y Comercial, entre otros, merecen una protección especial (art. 3 CIDN; art. 706 Código Civil y Comercial).”
Publicado el 02/11/2015
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