Expte. Nº 2.853. Año 2.014 - “S., K. M. I. s/ Guarda con vías de adopción” – TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA - 18/06/2015 (Sentencia no firme)
MENORES. PRETENSIÓN DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA BISNIETA. RECHAZO IN LIMINE. Art. 315 inc. b) del Código Civil. ARTÍCULO 601 inc. “b” Y 634 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes. Finalidad esencial de la adopción
“La adopción es una institución cuya finalidad esencial consiste en dotar de ámbito familiar al menor que, por carecer de él, se encuentra desprotegido o abandonado. Y un menor que tiene abuelos (bisabuela en el caso de marras), con mayor razón si ellos se encuentran en disposición de erigirse en adoptantes, no se encuentra ni desprotegido ni abandonado, porque no carece de ámbito familiar propio (obra cit. Págs. 108/109).-
“La nueva normativa legal dispuesta por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) de inminente aplicación (Ley27.077), dispone en el art. 601 inc. “b” que: `No puede adoptar el ascendiente a su descendiente”, sin establecer límites de grado, y además la sanción que conlleva la inobservancia de tal prohibición es la nulidad absoluta, así el art. 634: `Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: (…) inc. “e” la adopción de descendientes.´.”
“En cuanto al instituto procesal que corresponde aplicar al caso que nos convoca, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 8 – inc. “c” del C.P.T.F., y de oficio rechazar la demanda incoada, por cuanto la misma se presenta objetivamente improponible, por carecer de objeto jurídicamente protegido, en tanto en autos se persigue la obtención de la guarda con vías de adopción del ascendiente (la bisabuela J. B.) a su descendiente (la bisnieta K. M. I. S.) y por exclusiva aplicación del art. 315 – inc. “b” del C.C. (y su correlativo en el nuevo C.C.yC., art. 601 – inc. “b”) que dispone expresamente la prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes, lo que torna un desgaste jurisdiccional innecesario.”
Citar: elDial.com - AA92AD“La adopción es una institución cuya finalidad esencial consiste en dotar de ámbito familiar al menor que, por carecer de él, se encuentra desprotegido o abandonado. Y un menor que tiene abuelos (bisabuela en el caso de marras), con mayor razón si ellos se encuentran en disposición de erigirse en adoptantes, no se encuentra ni desprotegido ni abandonado, porque no carece de ámbito familiar propio (obra cit. Págs. 108/109).-
“La nueva normativa legal dispuesta por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) de inminente aplicación (Ley27.077), dispone en el art. 601 inc. “b” que: `No puede adoptar el ascendiente a su descendiente”, sin establecer límites de grado, y además la sanción que conlleva la inobservancia de tal prohibición es la nulidad absoluta, así el art. 634: `Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: (…) inc. “e” la adopción de descendientes.´.”
“En cuanto al instituto procesal que corresponde aplicar al caso que nos convoca, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 8 – inc. “c” del C.P.T.F., y de oficio rechazar la demanda incoada, por cuanto la misma se presenta objetivamente improponible, por carecer de objeto jurídicamente protegido, en tanto en autos se persigue la obtención de la guarda con vías de adopción del ascendiente (la bisabuela J. B.) a su descendiente (la bisnieta K. M. I. S.) y por exclusiva aplicación del art. 315 – inc. “b” del C.C. (y su correlativo en el nuevo C.C.yC., art. 601 – inc. “b”) que dispone expresamente la prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes, lo que torna un desgaste jurisdiccional innecesario.”
Publicado el 03/11/2015
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