“P. C. E. C/ P. A. H. G. S/ Demanda de Filiación” - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE LOS TRIBUNALES DE ROSARIO (SANTA FE) – 02/06/2011
MENORES. NOMBRE. Hijo extramatrimonial no reconocido por el progenitor. ACREDITACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL LUEGO DEL RECLAMO DE FILIACIÓN. Solicitud de inscripción del menor anteponiendo el apellido paterno al materno. OPOSICIÓN DE LA PROGENITORA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 5, 2º PÁRRAFO DE LA LEY 18.248. Preeminencia del apellido paterno. DISCRIMINACIÓN HACIA LA MUJER. Distinción con respecto a las garantías consagradas para matrimonios de personas del mismo sexo. LEY 26.618. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE GÉNERO. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEL MENOR CON EL APELLIDO MATERNO EN PRIMER LUGAR
“En cuanto a la ley 26618, no obstante el empeño del legislador en equiparar los matrimonios homosexuales a los matrimonios heterosexuales, las diferencias en el tratamiento resultan notorias, colocando a algunas de estas disposiciones frente a la posibilidad de ser tachadas de inconstitucionalidad. En efecto, mientras que a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo se les permite libremente elegir qué apellido transmitirán a sus hijos, esta facultad les está vedada a los consortes de uniones de distinto sexo, quienes están compelidos a inscribir al menor con el primer apellido paterno, pudiendo solamente elegir si añadirán a éste el apellido materno, o consignarán el compuesto del padre.”
“En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia.”
“No se trata de mantener el apellido materno en primer lugar basado sólo en un sentimiento personal, ni una visión “feminista” que permita tal orden, sino que la igualdad de consideración debe verse reflejado en la aplicación efectiva de la Constitución, y servir para levantar obstáculos y discriminaciones, al fijar condiciones equitativas para la participación igualitaria de la progenitora en la elección del apellido de su descendencia.”
“Para que pueda aspirarse y cumplirse con la filosofía de la Constitución Nacional tendiente a establecer una sociedad democrática, libre, abierta y pluralista, es preciso eliminar todas aquellas rémoras de patriarcado que coartan la igualdad y libertad que debe tener la mujer en cuanto decidir el apellido de su prole en paridad con el progenitor y dejar de lado un entramado legal de estructura paternalista y como tal, opuesta radicalmente a la letra y al espíritu de nuestra Carta Magna.”
Citar: elDial.com - AA6BDC
Publicado el 06/06/2011
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