Principio de proporcionalidad e individualización de la pena en delitos cometidos por jóvenes
Por Esteban M. Usabiaga
“…las “Reglas de Beijing” (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores - 1985), establecen: “5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.”
“La regla 17.1.c de dicho plexo, a su vez, indica: “Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada.”
“¿Por qué en el caso de niños también es la gravedad y una proporcionalidad con ella el criterio que marca el puente entre la pena como reintegración y como retribución? ¿Qué significa la gravedad en tanto indica un merecimiento de mayor respuesta punitiva? ¿Qué significa en definitiva el principio de proporcionalidad en este contexto?.”
“De lo que se habla, en definitiva, es de la aplicación del principio de culpabilidad, entendido en su forma clásica, por el cual se reprocha no haber actuado de otro modo (merecimiento) y en que dicha culpabilidad debe traducirse en una pena concreta que sea proporcional a la misma. La pena en cuestión, la única que se contempla como tal, es el encierro por tiempo determinado (independientemente de los regímenes posibles del mismo). ¿Es esto, sin más, razonable en la especialidad del derecho penal juvenil?.”
“Si bien tanto la ley procesal bonaerense como la ley 22.278 admiten en abstracto la posibilidad de que en cualquier supuesto pueda decidirse no aplicar pena alguna, en los casos “graves” la jurisprudencia muestra que ello no ocurre; antes bien, en ellos se aprecia la aplicación tanto de medida cautelar como de pena de privación de la libertad.”
“Ahora bien: (…) la pena supone una equivalencia entre el hecho de un adolescente que vulnera un cierto objeto de valor jurídico ajeno (la libertad, la propiedad, la vida, la integridad sexual) y su propia pérdida de libertad (y de intimidad, dignidad, madurez, autodeterminación, salud, integridad física, afecto, diversión, estudio, trabajo, etc.). Esta equivalencia es entendida como equivalencia de sufrimiento.”
“Si estamos ya analizando la aplicación de pena de privación de libertad, es claramente porque hemos llegado a la ultima ratio. Es aquí donde cabría pensar (y considerar inevitable) que el sistema entiende que la prevención especial integradora bajo medidas coercitivas pero no privativas de libertad orientadas a mejorar la persona del joven sirve para evitar la comisión de nuevos delitos, para domesticar la peligrosidad del adolescente por medios benéficos –apostar a la maduración, la reflexión, el aprendizaje-, siempre que lo que haya hecho no sea grave. Si, por caso contrario, lo es, entonces, se le retribuye con privación de bienes esenciales, lo cual sólo puede apuntar, en teoría (y salvo ulteriores disquisiciones sobre sistemas ideales basados en el paternalismo jurídico antes mencionado), a un concepto de prevención general negativa o positiva (que se desentiende del joven en sí mismo).”
“Ante todo, la primera noción de proporcionalidad que debe tenerse presente es aquella que debe observar el Estado: un Estado democrático no puede perseguir su actividad a costa de producir más daños que beneficios. Por ello, debe en todo caso medirse la relación entre el efecto desocializante de una pena y cualesquiera fines se persiga con ella.”
“Así, entonces, aceptar la hermenéutica de las normas reseñadas antes con la sola limitante de la menor culpabilidad por diversa madurez importaría, creemos, desatender el alcance que las fórmulas de dichas normas suponen.”
“… entendemos necesaria la aplicación no sólo de la proporcionalidad cardinal (con la gravedad), sino una regla de proporcionalidad ordinal planteada como relación de la sanción con el contexto total del joven: en todas las referencias normativas (legales, jurisprudenciales) se advierte que la “proporcionalidad” es debida también a “las circunstancias” o “las necesidades” del niño.”
“La crítica al sistema penal que se ha hecho profusa y profunda desde hace años, quiere marcar la irracionalidad e inconsistencia de su funcionamiento. Desde el abolicionismo y otras “escuelas” se ha apuntado a la “civilización” (en sentido de derecho civil) del derecho punitivo, sustituyendo el castigo por la recomposición, la negociación, el acuerdo reparador, la nueva reapropiación del conflicto por la víctima y el ofensor; conceptos estos que han sido apropiados por el derecho del niño en el sistema de la protección integral e incorporados enunciativamente en criterios interpretativos generales del “subsistema” penal.”
“…no debe pasar inadvertido el señalamiento que formulan Freedman y Terragni al comentar la postura de la C.S.J.N. donde, rescatando aspectos del párrafo 4º del voto rector, indican que `…la Corte remarcó que al momento de evaluar la reintegración no sólo deben considerarse las características individuales del imputado menor de edad, sino que también debe valorarse su medio social. De modo, que al momento de determinarse la respuesta penal, en el caso concreto, el juzgado deberá valorar la situación social que rodea al imputado que va a ser castigado y esta evaluación deberá tener alguna influencia en la pena aplicable´.”
“…creemos que se hace imperioso delinear un criterio más objetivo y general de individualización de las penas en el derecho penal propio de un sistema de protección integral del niño, tributario de una cosmovisión humanista, realista, democrática y racional. Ello requiere revalorizar la idea constitucional de igualdad y darle entrada como criterio jurídico del que se deriven consecuencias jurisdiccionales mediante una dogmática acorde.”
Citar: elDial.com - DC1608
Publicado el 21/06/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Por Esteban M. Usabiaga
“…las “Reglas de Beijing” (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores - 1985), establecen: “5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.”
“La regla 17.1.c de dicho plexo, a su vez, indica: “Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada.”
“¿Por qué en el caso de niños también es la gravedad y una proporcionalidad con ella el criterio que marca el puente entre la pena como reintegración y como retribución? ¿Qué significa la gravedad en tanto indica un merecimiento de mayor respuesta punitiva? ¿Qué significa en definitiva el principio de proporcionalidad en este contexto?.”
“De lo que se habla, en definitiva, es de la aplicación del principio de culpabilidad, entendido en su forma clásica, por el cual se reprocha no haber actuado de otro modo (merecimiento) y en que dicha culpabilidad debe traducirse en una pena concreta que sea proporcional a la misma. La pena en cuestión, la única que se contempla como tal, es el encierro por tiempo determinado (independientemente de los regímenes posibles del mismo). ¿Es esto, sin más, razonable en la especialidad del derecho penal juvenil?.”
“Si bien tanto la ley procesal bonaerense como la ley 22.278 admiten en abstracto la posibilidad de que en cualquier supuesto pueda decidirse no aplicar pena alguna, en los casos “graves” la jurisprudencia muestra que ello no ocurre; antes bien, en ellos se aprecia la aplicación tanto de medida cautelar como de pena de privación de la libertad.”
“Ahora bien: (…) la pena supone una equivalencia entre el hecho de un adolescente que vulnera un cierto objeto de valor jurídico ajeno (la libertad, la propiedad, la vida, la integridad sexual) y su propia pérdida de libertad (y de intimidad, dignidad, madurez, autodeterminación, salud, integridad física, afecto, diversión, estudio, trabajo, etc.). Esta equivalencia es entendida como equivalencia de sufrimiento.”
“Si estamos ya analizando la aplicación de pena de privación de libertad, es claramente porque hemos llegado a la ultima ratio. Es aquí donde cabría pensar (y considerar inevitable) que el sistema entiende que la prevención especial integradora bajo medidas coercitivas pero no privativas de libertad orientadas a mejorar la persona del joven sirve para evitar la comisión de nuevos delitos, para domesticar la peligrosidad del adolescente por medios benéficos –apostar a la maduración, la reflexión, el aprendizaje-, siempre que lo que haya hecho no sea grave. Si, por caso contrario, lo es, entonces, se le retribuye con privación de bienes esenciales, lo cual sólo puede apuntar, en teoría (y salvo ulteriores disquisiciones sobre sistemas ideales basados en el paternalismo jurídico antes mencionado), a un concepto de prevención general negativa o positiva (que se desentiende del joven en sí mismo).”
“Ante todo, la primera noción de proporcionalidad que debe tenerse presente es aquella que debe observar el Estado: un Estado democrático no puede perseguir su actividad a costa de producir más daños que beneficios. Por ello, debe en todo caso medirse la relación entre el efecto desocializante de una pena y cualesquiera fines se persiga con ella.”
“Así, entonces, aceptar la hermenéutica de las normas reseñadas antes con la sola limitante de la menor culpabilidad por diversa madurez importaría, creemos, desatender el alcance que las fórmulas de dichas normas suponen.”
“… entendemos necesaria la aplicación no sólo de la proporcionalidad cardinal (con la gravedad), sino una regla de proporcionalidad ordinal planteada como relación de la sanción con el contexto total del joven: en todas las referencias normativas (legales, jurisprudenciales) se advierte que la “proporcionalidad” es debida también a “las circunstancias” o “las necesidades” del niño.”
“La crítica al sistema penal que se ha hecho profusa y profunda desde hace años, quiere marcar la irracionalidad e inconsistencia de su funcionamiento. Desde el abolicionismo y otras “escuelas” se ha apuntado a la “civilización” (en sentido de derecho civil) del derecho punitivo, sustituyendo el castigo por la recomposición, la negociación, el acuerdo reparador, la nueva reapropiación del conflicto por la víctima y el ofensor; conceptos estos que han sido apropiados por el derecho del niño en el sistema de la protección integral e incorporados enunciativamente en criterios interpretativos generales del “subsistema” penal.”
“…no debe pasar inadvertido el señalamiento que formulan Freedman y Terragni al comentar la postura de la C.S.J.N. donde, rescatando aspectos del párrafo 4º del voto rector, indican que `…la Corte remarcó que al momento de evaluar la reintegración no sólo deben considerarse las características individuales del imputado menor de edad, sino que también debe valorarse su medio social. De modo, que al momento de determinarse la respuesta penal, en el caso concreto, el juzgado deberá valorar la situación social que rodea al imputado que va a ser castigado y esta evaluación deberá tener alguna influencia en la pena aplicable´.”
“…creemos que se hace imperioso delinear un criterio más objetivo y general de individualización de las penas en el derecho penal propio de un sistema de protección integral del niño, tributario de una cosmovisión humanista, realista, democrática y racional. Ello requiere revalorizar la idea constitucional de igualdad y darle entrada como criterio jurídico del que se deriven consecuencias jurisdiccionales mediante una dogmática acorde.”
Citar: elDial.com - DC1608
Publicado el 21/06/2011
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