Rectificación de la partida de nacimiento. Derecho a la identidad. Derecho igualdad. Doble maternidad.
La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó rectificar la partida de nacimiento de un menor debiendo consignarse el apellido de ambas madres (de la que lo gestó y de quien dispuso de su óvulo para la fecundación) pues el niño también es hijo de su ovo madre - en virtud del natural reconocimiento que exige su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo eligen se consigne el apellido de ambas, pues el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
Juz.Cont.Adm.Trib., Nº 4, CABA, C., M. del P. y otra c/ GCBA, 7/4/2011
Extracto del Fallo:
“... la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal.
(...)
... el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
(...)
... ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.
(...)
... Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, teniendo por prestada la caución juratoria con el escrito de inicio.
2) En consecuencia, autorizo a las autoridades del Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Capital Federal a que procedan de inmediato a rectificar la inscripción del nacimiento del menor M. A. P. - Sección Santojani, año 2011, Acta Nº 570, tomo 2-B Folio 185, DNI 50.985.968 -debiendo consignarse que también es hijo de María del Pilar Cabrera- en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre, reconociendo así su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo, eligen se consigne el apellido Cabrera en primer lugar y luego el apellido Pascal.
3) A dicho fin, líbrense oficios al correspondiente Registro, adjuntándose al mismo copia de la presente resolución cuya confección estará a cargo de la parte interesada, en el cual deberán constar todos los datos que individualiza la partida de nacimiento.
4) Autorizar a los organismos registrales pertinentes, la expedición del nuevo Documento de Identidad conforme la nueva partida de nacimiento obtenida. A tal fin, cumplido que sea lo dispuesto en el punto 1, líbrese oficio a dichas dependencias, con copia de la presente resolución y copia certificada de la nueva partida de nacimiento, cuya confección estará a cargo de la parte interesada ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 7 de 2011.
Considerando
I.- Se presentan M. del P. C. (DNI...) y M. E. P. (DNI...), por sí y en representación de su hijo menor, M. A. C. P., solicitando una medida cautelar autosatisfactiva tendiente a que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a dejar sin efecto, por ser discriminatorio, el acto administrativo emanado de funcionarios de la Circunscripción de ese Registro en tareas dentro del Hospital Santojanni, sito en Pilar 950 de esta Ciudad, quienes denegaran el reconocimiento de la coactora Pilar Cabrera, respecto del nacimiento de M. A. C. P. (quedando entonces asentado en la Partida de Nacimiento como M. A. P.).
Por ello, solicitan se ordene a la demandada que, por medio de las autoridades que correspondan, inscriba el reconocimiento de la coactora M. del P. C. respecto del nacimiento de M. A. y la incorpore en la partida de nacimiento junto a su madre gestante, la Señora Marisa Pascal.
Relatan que se conocieron hace ya mucho, y desde hace 10 años decidieron conformar una familia, siendo actualmente una pareja estable. Con el transcurso del tiempo, como fruto de su plan de vida en común, decidieron ser madres. Al comenzar la búsqueda de las opciones que les permitirían concretar el tan anhelado sueño, se encontraron con algunos problemas médicos y sobre todo económicos; que fueron superados gracias a su constante lucha por la exigencia de sus legítimos derechos.
Continúan relatando, que así a través de un fallo judicial -cuya impresión se acompaña- se condenó cautelarmente a la Obra Social del accionante P. a cubrir en su totalidad el tratamiento de fertilización asistida por método de ovodonación de P. C., a su pareja M. P.. Fruto del amor y gracias a esa lucha, con fecha 10 de marzo de 2011 nació M., quien fue fecundado in vitro de óvulo de P. (semen de un banco), e implantado el cigoto en el útero de M., quien lo llevó en su vientre 34,4 semanas.
M. nació de forma prematura en el Hospital Santojianni, y por tratarse de un hospital que depende del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuenta con propia Circunscripción del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Allí, compulsivamente se inscribió el nacimiento de su hijo, pero en su inscripción, pese a sus reiterados y públicos reclamos, no se consignó a M. del P. C., también progenitora de M. por los antecedentes de hecho que se acaban de exponer; habiéndoles entregado los funcionarios de dicha Circunscripción su Documento Nacional de Identidad, manifestándoles que podrían retirar la partida de nacimiento recién en 20 días, al suscribir al acta de certificado de nacimiento correspondiente, se consignó en el dorso su disconformidad con el mismo y se hizo saber que accionarían judicialmente; por supuesto la partida tenía los mismos datos que se consignaron en el DNI, es decir, con la más absoluta
invisibilidad de su otra progenitora, para mayor precisión, el nacimiento se inscribió en: Sección Santojanni año 2011- ACTA Nº 570 Tomo 2-B Folio 185.
Sostienen que la decisión administrativa cuestionada representa una nueva vulneración al derecho a la igualdad de trato y a la protección de la familia, ambos de raigambre constitucional. Y ha sido tomada soslayando que el cambio que generó la ley de matrimonio civil igualitario alcanza a todas las instituciones del derecho de familia.
Agrega que si en vez de ser una pareja conformada por dos mujeres, fuéramos una pareja heterosexual, M. hoy llevaría el apellido del hombre, sólo bastaría con su declaración ante el Oficial del Registro Civil; igual al caso de una pareja conviviente heterosexual que toma la decisión de someterse a un tratamiento de fertilización asistida con semen de un donante anónimo.
Afirma que las prácticas de reproducción asistida se encuentran muy difundidas en nuestro país. En la actualidad no suponen un obstáculo para la pareja heterosexual que el hijo concebido con un donante de esperma anónimo, sea reconocido como hijo por el cónyuge o conviviente de la madre, siendo inexistente el vínculo biológico.
En razón de todo lo expuesto, aducen que no existe fundamento alguno que convalide limitar o cercenar el derecho de M. a su reconocimiento e identidad y el de Pilar en relación a su hijo, o permitir una interpretación denegatoria de su legítimo pedido, toda vez que ella devendría arbitraria y discriminatoria, en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre.
A continuación se explayan sobre el derecho Constitucional consagrado en los Artículos 16, de la Constitución Nacional, el 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Arts. 1 y 2; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 1.1 y 24; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 2 inc. 2; El Pacto Internacional de Derechos Políticos, Art. 2 inc. 1, Art. 4 inc. 1 y Art. 26; entre otras).
En honor a la brevedad, daré por reproducidos los argumentos jurídicos que extensamente se exponen en el libelo inicial destacando que la parte actora también se refiere al acceso a la justicia.
II. Como primera media, cabe poner de resalto que la presentación efectuada por las actoras encuadra en las previsiones del Art. 1º del "Reglamento de Recepción de Causas en días y horas inhábiles del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA", aprobado por Resolución CM Nº 845/10, considerando quien suscribe que se encuentran acreditadas razones de urgencia a fin de dar a trámite las peticiones formuladas por encontrarse, sin solución de continuidad, violentados derechos fundamentales de la persona humana.
III.- Cabe advertir que la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal.
En efecto, de la documental aportada en autos surge que el menor M. A. C. P. fue inscripto al nacer consignándose únicamente el apellido de una sola de sus progenitoras y con tales datos fue expedido el respectivo Documento Nacional de Identidad.
Sin embargo, del relato autobiográfico efectuado en el escrito de inicio y de la documental acompañada, se desprende que el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
La dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que "...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes)." (in re "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina" del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47) (LA LEY, 2001-C, 32)
En el orden normativo, el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 3 que "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Asimismo el artículo 5 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Asimismo, tanto en el Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) como en la Constitución nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esos derechos se relacionan con el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En este sentido, "...puede afirmarse que el derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, y la garantía de que el Estado sólo intervendrá para proteger esa existencia y para contradecir cualquier fuerza que intente cercenarla o regularla severamente. No se es igual en la medida de la ley sino ante ella, la ley no debe discriminar entre las diferencias de un habitante y otro, sino que debe tratar a cada uno con igual respeto en función de sus singularidades, sin necesidad de entenderlas o regularlas (ver, Eduardo A. Russo, Derechos Humanos y Garantías, Eudeba, Buenos Aires, 2001); ... El reconocimiento de la identidad en la pluralidad no puede partir de estructuras ahistóricas, requiere auspiciar los diversos proyectos de vida dentro de una estructura social mucho más compleja" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA", expediente 34292, noviembre de 2009, sentencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 11 de la Constitución de los porteños establece que "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
De ello puede concluirse que la Constitución local "reconoce y garantiza el derecho a ser diferente", no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o por pretexto de "orientación sexual" (art. 11).
Además, entre las autoridades de la Ciudad destinadas a cumplir este mandato constitucional está el propio Poder Judicial, y entre los obstáculos "de cualquier orden" a remover en aras de tal propósito, están como ocurre en el presente caso, los obstáculos legales de jerarquía inferior a las normas constitucionales y supranacionales que se vienen citando.
Sobre el punto, "...el estándar de revisión que se aplica a las clasificaciones basadas en la orientación sexual se traduce en que tales categorías no deben tener como finalidad crear o perpetuar la estigmatización, el desprecio o la inferioridad legal o social de las personas pertenecientes a minorías sexuales. En todo caso, las clasificaciones fundadas en la orientación sexual deberían ser utilizadas para compensar a tales grupos por las postergaciones sufridas a través de la historia" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA", expediente 34292, noviembre de 2009, sentencia de la Dra. Gabriela Seijas).
"Partiendo del régimen constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, es claro que no hay orientaciones sexuales o géneros buenos y malos: la opción sexual y el género son cuestiones extramorales. No hay un marco normativo que permita establecer géneros normales y patológicos. Se trata de admitir que la libertad y el reconocimiento son muy importantes para la dignidad humana. "La verdadera injusticia siempre ha de encontrarse en el punto preciso en que nos ponemos del lado del bien y ponemos a otras personas del lado del mal" (Theodor Adorno, citado por Judith Butler, Dar Cuenta de sí mismo, cit., pág. 143). El menosprecio de la sexualidad socava la autoestima y las capacidades expresivas y creativas necesarias para desarrollarse...Un paso importante al que una decisión judicial puede tender es al reconocimiento público de la existencia de la estigmatización y del sufrimiento inflingido, y la ilicitud de las discriminaciones en que se
apoyan...De lo que se trata entonces es de advertir el contrasentido de unos derechos que se predican como universales pero dejan a un grupo de personas excluido de su goce" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo", ...)
Diversas son las normas que en sentido concordante asignan un status legal preferente a los derechos de igualdad, de no discriminación y de identidad. Así los artículos 16 y 19, de la Constitución Nacional; el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sobre el Pacto ver especialmente la Observación General 20, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 22/05/09, que en su parte pertinente establece que: "En ‘cualquier otra condición social’, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto...".
La Constitución de los porteños contiene un mandato de eficacia para la plena vigencia de los derechos fundamentales, en su artículo 10 al establecer que "Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercernarlos" "No basta con reconocer o proclamar un derecho fundamental, lo que, con toda su gran importancia, a veces resulta un tanto simple. Es preciso ir concretando su ámbito y contenidos, y a tales efectos resultará decisiva la función jurisdiccional, dado que la respuesta del constituyente suele ser sucinta y escueta, y por su parte, el legislador tampoco tiene por qué estar rellenando huecos continuamente..." (Lorenzo Martin Retortillo Baquer, "Eficacia y Garantía de los Derechos Fundamentales", Estudios sobre la Constitución española -Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1991, página 591).
Es aquí Y es aquí donde encuentro la base de la urgencia para acceder favorablemente a la medida solicitada, ya que se reúnen en grado inédito conjuntamente tanto el requisito de la verosimilitud como el de peligro en la demora.
En efecto, solo desde la mirada de la satisfacción de quienes se hallan en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales puede pensarse que la aquí actora deba soportar un día más de su vida en un contexto precisamente de judicialización, estigmatización y patologización hacia su persona y su calidad de vida.
Por el contrario, esta medida adoptada en forma urgente e inmediata tal vez pueda ser - aunque infinitamente pequeña-, una reparación que les es debida desde que como personas sintieron como sienten su sexualidad.
Es claro que a partir de los paradigmas "normalizadores" imperantes al respecto, se viene ejerciendo sin solución de continuidad hacia ella y de parte de esta sociedad argentina, una verdadera violencia institucional y por cierto, de gran impacto emocional en su psiquis, en su alma, en su derecho a ser la persona que siente y quiere, a llevar su vida como quiera con todo el derecho que le asiste en su condición de ser humano, y a ser respetada por ello y protegida por el Estado.
Según el constitucionalista Ferreyra, las "constituciones no vulnerables" son las que aseguran "la implementación racional de los planes de vida de la gente", y allí están los derechos de las personas, para cumplir con sus sueños; "Entre el nacer y el morir existe un ciclo vital que debe ser transitado con mínimas condiciones de existencia garantizadas en última instancia por el estado mediante las instrumentación de acciones positivas y políticas activas...el derecho fundamental a la vida tiene una clara concreción y tutela en los comienzos y en los finales. Pero en el desarrollo de la vida misma existe una gran ausencia conceptual que se suple en la medida en que se vislumbre que los derechos económicos, sociales y culturales le dan un sentido al desarrollo de la vida. Sin procura de una existencia asegurada, sin un piso mínimo garantizado, el derecho a la vida en cuanto su contenido material es una fórmula vacía" Andrés Gil Domínguez.
Los derechos clásicos fueron diseñados sin tener que abordar la exclusión social y jurídica, son para personas que "están instaladas en el bien". El remedio es por parte del Estado la organización de instituciones más incluyentes pero ello no sucede con la frecuencia deseable, según describe este autor.
"El primer paso fue poner de manifiesto la ausencia real de disfrute. Con ironía, puede decirse que el Derecho es como un hotel cinco estrellas: está abierto para todos, pero sólo algunos entran en él; los que pueden pagar la habitación. Existe un umbral de entrada al Derecho que importa la exclusión de grandes grupos de personas: no todos llegan a ser propietarios, contratantes, trabajadores o actores en un procesos" (página 280).
El segundo paso, es "mostrar que el umbral fáctico era también epistemológico. Estas exclusiones permanecieron ocultas bajo nuestros esquemas mentales, ya que el modo de ver es el que impide ver, y cuando cambia aparecen otras evidencias" (página 280).
A principios de los 90s, Galbraith creó el concepto de la cultura de la satisfacción en la cual "es más que evidente que los afortunados y los favorecidos no contemplan su propio bienestar a largo plazo... reaccionan, y vigorosamente, a la satisfacción y la comodidad inmediatas.
Este es el talante predominante... el resultado es un gobierno que se ajusta no a la realidad o a la necesidad común sino a las creencias de los que están satisfechos", perspectiva que, por cierto, condiciona los paradigmas sociales imperantes que como es evidente, en el presente caso, vienen perjudicando a diversos colectivos de personas.
Por lo tanto, dado que se ha formulado una pretensión que hace al goce pleno del derecho personalísimo de la identidad, reconocido en esta Nación y en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Constitución porteña, la cual además ha conferido un mandato constitucional de eficacia y vigencia de esos derechos, es consecuente entonces la tarea judicial de remover los obstáculos que impiden o menguan los mismos. A tal efecto el artículo 10 de la Constitución local contienen un mandato de eficacia amplio al sentar que rigen todos los derechos y garantías que no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta, no puede cercenarlos.
"...siguiendo la línea de ideas reseñadas, entendemos que debe privilegiarse la operatividad de todas las normas que reconozcan derechos fundamentales...debe quedar abierta la vía judicial de los particulares perjudicados, para que los jueces...pongan en funcionamiento la norma programática y faciliten la aplicación y vigencia del derecho o garantía sujeto a reglamentación" (Hynes, Luis María, La Operatividad de los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, Revista de Derecho Público Nro. 2, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 1987, página 95).
Cabe añadir en relación al derecho a la identidad que "La voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico y, en cambio, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio y multifáctico, inclusivo de aspectos que se vinculan con lo que se conoce como la identidad en sentido dinámico.
Como expresa Fernández Sessarego, la identidad de la persona no se agota con la información referida a los aspectos que hacen a la faz estática, sino que ella debe incluir el conjunto de valores espirituales que definen la personalidad de cada sujeto. Así, "se logró aprehender paulatinamente y pro la mayoría de los juristas, que la identidad de la persona, de cada persona, no se limitaba a sus signos distintivos, sino que comprendía también todos sus atributos y calidades, sus pensamientos, siempre que ellos se tradujeran en comportamientos efectivos, en conductas intersubjetivas. Es decir, siempre que ellos se proyectaran socialmente". En el mismo sentido argumental, puede afirmarse que el derecho a la identidad no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona. Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de
alguna manera estos aspectos propios de su personalidad. Es decir, la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Y estos elementos obviamente, no se obtienen o heredan genéticamente, sino que se han formado a lo largo de la vida a raíz de distintas circunstancias, una de las cuales -diríamos fundamentales- es la familia que se integra; y ello sea que no exista con todos o algunos de sus miembros vínculo biológico alguno. Desde esta perspectiva, se entiende el fundamento constitucional del principio de la voluntad procreaciconal para determinar la filiación cuando se accede a técnicas de fertilización asistida"(Gil Domínguez, Andrés, Fama María Victoria y Herrera, Marisa, en Matrimonio Igualitario y Derecho
Constitucional de Familia, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2010, páginas 229 y 230).
En suma, el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica. Y en este caso en particular, ello ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.
Así pues no encuentro óbice alguno para acceder a las peticiones de las actoras.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 1º del Pacto de San Jose de Costa Rica establece que los Estados Partes en la Convención, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social al vez que el artículo 2 establece que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Precisamente, la presente resolución se enmarca así en el compromiso de adoptar las disposiciones de "otro carácter" que los Estados deben adoptar para hacer efectivos los derechos en ella reconocidos.
Asimismo, y dado el mandato de operatividad impuesto por el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que rigen todos los derechos y garantías de la Constitución nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, disponiendo a tal fin que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación, corresponde adoptar los recaudos necesarios para garantizar el cumplimiento de la medida que aquí se otorga.
A tal fin, será necesario ordenar el libramiento de oficios al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Registro Nacional de las Personas, a fin de que efectúen los procedimientos administrativos que den eficacia a la medida cautelar aquí ordenada.
Por las consideraciones expuestas Resuelvo:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, teniendo por prestada la caución juratoria con el escrito de inicio.
2) En consecuencia, autorizo a las autoridades del Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Capital Federal a que procedan de inmediato a rectificar la inscripción del nacimiento del menor M. A. P. - Sección Santojani, año 2011, Acta Nº 570, tomo 2-B Folio 185, DNI 50.985.968 -debiendo consignarse que también es hijo de María del Pilar Cabrera- en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre, reconociendo así su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo, eligen se consigne el apellido Cabrera en primer lugar y luego el apellido Pascal.
3) A dicho fin, líbrense oficios al correspondiente Registro, adjuntándose al mismo copia de la presente resolución cuya confección estará a cargo de la parte interesada, en el cual deberán constar todos los datos que individualiza la partida de nacimiento.
4) Autorizar a los organismos registrales pertinentes, la expedición del nuevo Documento de Identidad conforme la nueva partida de nacimiento obtenida. A tal fin, cumplido que sea lo dispuesto en el punto 1, líbrese oficio a dichas dependencias, con copia de la presente resolución y copia certificada de la nueva partida de nacimiento, cuya confección estará a cargo de la parte interesada.
5) Atento a lo aquí decidido, líbrese oficio a la Cámara de Apelaciones del fuero a fin de que dé ingreso a las presentes actuaciones y proceda a su correspondiente sorteo y desinsaculación. Regístrese y notifíquese a la parte actora personalmente o mediante cédula a confeccionarse por Secretaría con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese al GCBA - Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, mediante oficio a librarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas, dejando aclarado que dicha notificación se encuentra a cargo de la parte actora.
Líbrense los oficios ordenados en los puntos 2 y 3, en el orden allí dispuesto, cuya confección se encuentra a cargo de la parte interesada; y líbrese por Secretaría el oficio ordenado en el punto 6.
Asimismo, cumplido que sea el punto 2) de la presente resolución, notifíquese de la misma al Estado Nacional por intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. A dicho fin, líbrese oficio a confeccionarse por Secretaría. —Elena Liberatori.
La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó rectificar la partida de nacimiento de un menor debiendo consignarse el apellido de ambas madres (de la que lo gestó y de quien dispuso de su óvulo para la fecundación) pues el niño también es hijo de su ovo madre - en virtud del natural reconocimiento que exige su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo eligen se consigne el apellido de ambas, pues el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
Juz.Cont.Adm.Trib., Nº 4, CABA, C., M. del P. y otra c/ GCBA, 7/4/2011
Extracto del Fallo:
“... la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal.
(...)
... el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
(...)
... ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.
(...)
... Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, teniendo por prestada la caución juratoria con el escrito de inicio.
2) En consecuencia, autorizo a las autoridades del Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Capital Federal a que procedan de inmediato a rectificar la inscripción del nacimiento del menor M. A. P. - Sección Santojani, año 2011, Acta Nº 570, tomo 2-B Folio 185, DNI 50.985.968 -debiendo consignarse que también es hijo de María del Pilar Cabrera- en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre, reconociendo así su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo, eligen se consigne el apellido Cabrera en primer lugar y luego el apellido Pascal.
3) A dicho fin, líbrense oficios al correspondiente Registro, adjuntándose al mismo copia de la presente resolución cuya confección estará a cargo de la parte interesada, en el cual deberán constar todos los datos que individualiza la partida de nacimiento.
4) Autorizar a los organismos registrales pertinentes, la expedición del nuevo Documento de Identidad conforme la nueva partida de nacimiento obtenida. A tal fin, cumplido que sea lo dispuesto en el punto 1, líbrese oficio a dichas dependencias, con copia de la presente resolución y copia certificada de la nueva partida de nacimiento, cuya confección estará a cargo de la parte interesada ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 7 de 2011.
Considerando
I.- Se presentan M. del P. C. (DNI...) y M. E. P. (DNI...), por sí y en representación de su hijo menor, M. A. C. P., solicitando una medida cautelar autosatisfactiva tendiente a que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a dejar sin efecto, por ser discriminatorio, el acto administrativo emanado de funcionarios de la Circunscripción de ese Registro en tareas dentro del Hospital Santojanni, sito en Pilar 950 de esta Ciudad, quienes denegaran el reconocimiento de la coactora Pilar Cabrera, respecto del nacimiento de M. A. C. P. (quedando entonces asentado en la Partida de Nacimiento como M. A. P.).
Por ello, solicitan se ordene a la demandada que, por medio de las autoridades que correspondan, inscriba el reconocimiento de la coactora M. del P. C. respecto del nacimiento de M. A. y la incorpore en la partida de nacimiento junto a su madre gestante, la Señora Marisa Pascal.
Relatan que se conocieron hace ya mucho, y desde hace 10 años decidieron conformar una familia, siendo actualmente una pareja estable. Con el transcurso del tiempo, como fruto de su plan de vida en común, decidieron ser madres. Al comenzar la búsqueda de las opciones que les permitirían concretar el tan anhelado sueño, se encontraron con algunos problemas médicos y sobre todo económicos; que fueron superados gracias a su constante lucha por la exigencia de sus legítimos derechos.
Continúan relatando, que así a través de un fallo judicial -cuya impresión se acompaña- se condenó cautelarmente a la Obra Social del accionante P. a cubrir en su totalidad el tratamiento de fertilización asistida por método de ovodonación de P. C., a su pareja M. P.. Fruto del amor y gracias a esa lucha, con fecha 10 de marzo de 2011 nació M., quien fue fecundado in vitro de óvulo de P. (semen de un banco), e implantado el cigoto en el útero de M., quien lo llevó en su vientre 34,4 semanas.
M. nació de forma prematura en el Hospital Santojianni, y por tratarse de un hospital que depende del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuenta con propia Circunscripción del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Allí, compulsivamente se inscribió el nacimiento de su hijo, pero en su inscripción, pese a sus reiterados y públicos reclamos, no se consignó a M. del P. C., también progenitora de M. por los antecedentes de hecho que se acaban de exponer; habiéndoles entregado los funcionarios de dicha Circunscripción su Documento Nacional de Identidad, manifestándoles que podrían retirar la partida de nacimiento recién en 20 días, al suscribir al acta de certificado de nacimiento correspondiente, se consignó en el dorso su disconformidad con el mismo y se hizo saber que accionarían judicialmente; por supuesto la partida tenía los mismos datos que se consignaron en el DNI, es decir, con la más absoluta
invisibilidad de su otra progenitora, para mayor precisión, el nacimiento se inscribió en: Sección Santojanni año 2011- ACTA Nº 570 Tomo 2-B Folio 185.
Sostienen que la decisión administrativa cuestionada representa una nueva vulneración al derecho a la igualdad de trato y a la protección de la familia, ambos de raigambre constitucional. Y ha sido tomada soslayando que el cambio que generó la ley de matrimonio civil igualitario alcanza a todas las instituciones del derecho de familia.
Agrega que si en vez de ser una pareja conformada por dos mujeres, fuéramos una pareja heterosexual, M. hoy llevaría el apellido del hombre, sólo bastaría con su declaración ante el Oficial del Registro Civil; igual al caso de una pareja conviviente heterosexual que toma la decisión de someterse a un tratamiento de fertilización asistida con semen de un donante anónimo.
Afirma que las prácticas de reproducción asistida se encuentran muy difundidas en nuestro país. En la actualidad no suponen un obstáculo para la pareja heterosexual que el hijo concebido con un donante de esperma anónimo, sea reconocido como hijo por el cónyuge o conviviente de la madre, siendo inexistente el vínculo biológico.
En razón de todo lo expuesto, aducen que no existe fundamento alguno que convalide limitar o cercenar el derecho de M. a su reconocimiento e identidad y el de Pilar en relación a su hijo, o permitir una interpretación denegatoria de su legítimo pedido, toda vez que ella devendría arbitraria y discriminatoria, en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre.
A continuación se explayan sobre el derecho Constitucional consagrado en los Artículos 16, de la Constitución Nacional, el 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Arts. 1 y 2; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. II; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 1.1 y 24; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 2 inc. 2; El Pacto Internacional de Derechos Políticos, Art. 2 inc. 1, Art. 4 inc. 1 y Art. 26; entre otras).
En honor a la brevedad, daré por reproducidos los argumentos jurídicos que extensamente se exponen en el libelo inicial destacando que la parte actora también se refiere al acceso a la justicia.
II. Como primera media, cabe poner de resalto que la presentación efectuada por las actoras encuadra en las previsiones del Art. 1º del "Reglamento de Recepción de Causas en días y horas inhábiles del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA", aprobado por Resolución CM Nº 845/10, considerando quien suscribe que se encuentran acreditadas razones de urgencia a fin de dar a trámite las peticiones formuladas por encontrarse, sin solución de continuidad, violentados derechos fundamentales de la persona humana.
III.- Cabe advertir que la situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal.
En efecto, de la documental aportada en autos surge que el menor M. A. C. P. fue inscripto al nacer consignándose únicamente el apellido de una sola de sus progenitoras y con tales datos fue expedido el respectivo Documento Nacional de Identidad.
Sin embargo, del relato autobiográfico efectuado en el escrito de inicio y de la documental acompañada, se desprende que el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana.
La dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que "...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes)." (in re "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina" del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47) (LA LEY, 2001-C, 32)
En el orden normativo, el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 3 que "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Asimismo el artículo 5 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Asimismo, tanto en el Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) como en la Constitución nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esos derechos se relacionan con el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En este sentido, "...puede afirmarse que el derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, y la garantía de que el Estado sólo intervendrá para proteger esa existencia y para contradecir cualquier fuerza que intente cercenarla o regularla severamente. No se es igual en la medida de la ley sino ante ella, la ley no debe discriminar entre las diferencias de un habitante y otro, sino que debe tratar a cada uno con igual respeto en función de sus singularidades, sin necesidad de entenderlas o regularlas (ver, Eduardo A. Russo, Derechos Humanos y Garantías, Eudeba, Buenos Aires, 2001); ... El reconocimiento de la identidad en la pluralidad no puede partir de estructuras ahistóricas, requiere auspiciar los diversos proyectos de vida dentro de una estructura social mucho más compleja" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA", expediente 34292, noviembre de 2009, sentencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 11 de la Constitución de los porteños establece que "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
De ello puede concluirse que la Constitución local "reconoce y garantiza el derecho a ser diferente", no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o por pretexto de "orientación sexual" (art. 11).
Además, entre las autoridades de la Ciudad destinadas a cumplir este mandato constitucional está el propio Poder Judicial, y entre los obstáculos "de cualquier orden" a remover en aras de tal propósito, están como ocurre en el presente caso, los obstáculos legales de jerarquía inferior a las normas constitucionales y supranacionales que se vienen citando.
Sobre el punto, "...el estándar de revisión que se aplica a las clasificaciones basadas en la orientación sexual se traduce en que tales categorías no deben tener como finalidad crear o perpetuar la estigmatización, el desprecio o la inferioridad legal o social de las personas pertenecientes a minorías sexuales. En todo caso, las clasificaciones fundadas en la orientación sexual deberían ser utilizadas para compensar a tales grupos por las postergaciones sufridas a través de la historia" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo (Art. 14 CCABA", expediente 34292, noviembre de 2009, sentencia de la Dra. Gabriela Seijas).
"Partiendo del régimen constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, es claro que no hay orientaciones sexuales o géneros buenos y malos: la opción sexual y el género son cuestiones extramorales. No hay un marco normativo que permita establecer géneros normales y patológicos. Se trata de admitir que la libertad y el reconocimiento son muy importantes para la dignidad humana. "La verdadera injusticia siempre ha de encontrarse en el punto preciso en que nos ponemos del lado del bien y ponemos a otras personas del lado del mal" (Theodor Adorno, citado por Judith Butler, Dar Cuenta de sí mismo, cit., pág. 143). El menosprecio de la sexualidad socava la autoestima y las capacidades expresivas y creativas necesarias para desarrollarse...Un paso importante al que una decisión judicial puede tender es al reconocimiento público de la existencia de la estigmatización y del sufrimiento inflingido, y la ilicitud de las discriminaciones en que se
apoyan...De lo que se trata entonces es de advertir el contrasentido de unos derechos que se predican como universales pero dejan a un grupo de personas excluido de su goce" ("Freyre Alejandro contra GCBA sobre Amparo", ...)
Diversas son las normas que en sentido concordante asignan un status legal preferente a los derechos de igualdad, de no discriminación y de identidad. Así los artículos 16 y 19, de la Constitución Nacional; el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sobre el Pacto ver especialmente la Observación General 20, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 22/05/09, que en su parte pertinente establece que: "En ‘cualquier otra condición social’, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto...".
La Constitución de los porteños contiene un mandato de eficacia para la plena vigencia de los derechos fundamentales, en su artículo 10 al establecer que "Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercernarlos" "No basta con reconocer o proclamar un derecho fundamental, lo que, con toda su gran importancia, a veces resulta un tanto simple. Es preciso ir concretando su ámbito y contenidos, y a tales efectos resultará decisiva la función jurisdiccional, dado que la respuesta del constituyente suele ser sucinta y escueta, y por su parte, el legislador tampoco tiene por qué estar rellenando huecos continuamente..." (Lorenzo Martin Retortillo Baquer, "Eficacia y Garantía de los Derechos Fundamentales", Estudios sobre la Constitución española -Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1991, página 591).
Es aquí Y es aquí donde encuentro la base de la urgencia para acceder favorablemente a la medida solicitada, ya que se reúnen en grado inédito conjuntamente tanto el requisito de la verosimilitud como el de peligro en la demora.
En efecto, solo desde la mirada de la satisfacción de quienes se hallan en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales puede pensarse que la aquí actora deba soportar un día más de su vida en un contexto precisamente de judicialización, estigmatización y patologización hacia su persona y su calidad de vida.
Por el contrario, esta medida adoptada en forma urgente e inmediata tal vez pueda ser - aunque infinitamente pequeña-, una reparación que les es debida desde que como personas sintieron como sienten su sexualidad.
Es claro que a partir de los paradigmas "normalizadores" imperantes al respecto, se viene ejerciendo sin solución de continuidad hacia ella y de parte de esta sociedad argentina, una verdadera violencia institucional y por cierto, de gran impacto emocional en su psiquis, en su alma, en su derecho a ser la persona que siente y quiere, a llevar su vida como quiera con todo el derecho que le asiste en su condición de ser humano, y a ser respetada por ello y protegida por el Estado.
Según el constitucionalista Ferreyra, las "constituciones no vulnerables" son las que aseguran "la implementación racional de los planes de vida de la gente", y allí están los derechos de las personas, para cumplir con sus sueños; "Entre el nacer y el morir existe un ciclo vital que debe ser transitado con mínimas condiciones de existencia garantizadas en última instancia por el estado mediante las instrumentación de acciones positivas y políticas activas...el derecho fundamental a la vida tiene una clara concreción y tutela en los comienzos y en los finales. Pero en el desarrollo de la vida misma existe una gran ausencia conceptual que se suple en la medida en que se vislumbre que los derechos económicos, sociales y culturales le dan un sentido al desarrollo de la vida. Sin procura de una existencia asegurada, sin un piso mínimo garantizado, el derecho a la vida en cuanto su contenido material es una fórmula vacía" Andrés Gil Domínguez.
Los derechos clásicos fueron diseñados sin tener que abordar la exclusión social y jurídica, son para personas que "están instaladas en el bien". El remedio es por parte del Estado la organización de instituciones más incluyentes pero ello no sucede con la frecuencia deseable, según describe este autor.
"El primer paso fue poner de manifiesto la ausencia real de disfrute. Con ironía, puede decirse que el Derecho es como un hotel cinco estrellas: está abierto para todos, pero sólo algunos entran en él; los que pueden pagar la habitación. Existe un umbral de entrada al Derecho que importa la exclusión de grandes grupos de personas: no todos llegan a ser propietarios, contratantes, trabajadores o actores en un procesos" (página 280).
El segundo paso, es "mostrar que el umbral fáctico era también epistemológico. Estas exclusiones permanecieron ocultas bajo nuestros esquemas mentales, ya que el modo de ver es el que impide ver, y cuando cambia aparecen otras evidencias" (página 280).
A principios de los 90s, Galbraith creó el concepto de la cultura de la satisfacción en la cual "es más que evidente que los afortunados y los favorecidos no contemplan su propio bienestar a largo plazo... reaccionan, y vigorosamente, a la satisfacción y la comodidad inmediatas.
Este es el talante predominante... el resultado es un gobierno que se ajusta no a la realidad o a la necesidad común sino a las creencias de los que están satisfechos", perspectiva que, por cierto, condiciona los paradigmas sociales imperantes que como es evidente, en el presente caso, vienen perjudicando a diversos colectivos de personas.
Por lo tanto, dado que se ha formulado una pretensión que hace al goce pleno del derecho personalísimo de la identidad, reconocido en esta Nación y en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Constitución porteña, la cual además ha conferido un mandato constitucional de eficacia y vigencia de esos derechos, es consecuente entonces la tarea judicial de remover los obstáculos que impiden o menguan los mismos. A tal efecto el artículo 10 de la Constitución local contienen un mandato de eficacia amplio al sentar que rigen todos los derechos y garantías que no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta, no puede cercenarlos.
"...siguiendo la línea de ideas reseñadas, entendemos que debe privilegiarse la operatividad de todas las normas que reconozcan derechos fundamentales...debe quedar abierta la vía judicial de los particulares perjudicados, para que los jueces...pongan en funcionamiento la norma programática y faciliten la aplicación y vigencia del derecho o garantía sujeto a reglamentación" (Hynes, Luis María, La Operatividad de los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, Revista de Derecho Público Nro. 2, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, año 1987, página 95).
Cabe añadir en relación al derecho a la identidad que "La voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico y, en cambio, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio y multifáctico, inclusivo de aspectos que se vinculan con lo que se conoce como la identidad en sentido dinámico.
Como expresa Fernández Sessarego, la identidad de la persona no se agota con la información referida a los aspectos que hacen a la faz estática, sino que ella debe incluir el conjunto de valores espirituales que definen la personalidad de cada sujeto. Así, "se logró aprehender paulatinamente y pro la mayoría de los juristas, que la identidad de la persona, de cada persona, no se limitaba a sus signos distintivos, sino que comprendía también todos sus atributos y calidades, sus pensamientos, siempre que ellos se tradujeran en comportamientos efectivos, en conductas intersubjetivas. Es decir, siempre que ellos se proyectaran socialmente". En el mismo sentido argumental, puede afirmarse que el derecho a la identidad no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona. Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de
alguna manera estos aspectos propios de su personalidad. Es decir, la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Y estos elementos obviamente, no se obtienen o heredan genéticamente, sino que se han formado a lo largo de la vida a raíz de distintas circunstancias, una de las cuales -diríamos fundamentales- es la familia que se integra; y ello sea que no exista con todos o algunos de sus miembros vínculo biológico alguno. Desde esta perspectiva, se entiende el fundamento constitucional del principio de la voluntad procreaciconal para determinar la filiación cuando se accede a técnicas de fertilización asistida"(Gil Domínguez, Andrés, Fama María Victoria y Herrera, Marisa, en Matrimonio Igualitario y Derecho
Constitucional de Familia, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2010, páginas 229 y 230).
En suma, el derecho a la identidad es el alma de la persona en su faz jurídica. Y en este caso en particular, ello ese derecho a la identidad del niño, ha de hacerse efectivo mediante el reconocimiento de ambas progenitoras que es lo que efectivamente se corresponde con su realidad merecedora de amparo.
Así pues no encuentro óbice alguno para acceder a las peticiones de las actoras.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 1º del Pacto de San Jose de Costa Rica establece que los Estados Partes en la Convención, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social al vez que el artículo 2 establece que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Precisamente, la presente resolución se enmarca así en el compromiso de adoptar las disposiciones de "otro carácter" que los Estados deben adoptar para hacer efectivos los derechos en ella reconocidos.
Asimismo, y dado el mandato de operatividad impuesto por el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que rigen todos los derechos y garantías de la Constitución nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, disponiendo a tal fin que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación, corresponde adoptar los recaudos necesarios para garantizar el cumplimiento de la medida que aquí se otorga.
A tal fin, será necesario ordenar el libramiento de oficios al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Registro Nacional de las Personas, a fin de que efectúen los procedimientos administrativos que den eficacia a la medida cautelar aquí ordenada.
Por las consideraciones expuestas Resuelvo:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, teniendo por prestada la caución juratoria con el escrito de inicio.
2) En consecuencia, autorizo a las autoridades del Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Capital Federal a que procedan de inmediato a rectificar la inscripción del nacimiento del menor M. A. P. - Sección Santojani, año 2011, Acta Nº 570, tomo 2-B Folio 185, DNI 50.985.968 -debiendo consignarse que también es hijo de María del Pilar Cabrera- en virtud del natural reconocimiento que exige como su ovo madre, reconociendo así su realidad familiar; y a su vez, atento al hecho de que las actoras de común acuerdo, eligen se consigne el apellido Cabrera en primer lugar y luego el apellido Pascal.
3) A dicho fin, líbrense oficios al correspondiente Registro, adjuntándose al mismo copia de la presente resolución cuya confección estará a cargo de la parte interesada, en el cual deberán constar todos los datos que individualiza la partida de nacimiento.
4) Autorizar a los organismos registrales pertinentes, la expedición del nuevo Documento de Identidad conforme la nueva partida de nacimiento obtenida. A tal fin, cumplido que sea lo dispuesto en el punto 1, líbrese oficio a dichas dependencias, con copia de la presente resolución y copia certificada de la nueva partida de nacimiento, cuya confección estará a cargo de la parte interesada.
5) Atento a lo aquí decidido, líbrese oficio a la Cámara de Apelaciones del fuero a fin de que dé ingreso a las presentes actuaciones y proceda a su correspondiente sorteo y desinsaculación. Regístrese y notifíquese a la parte actora personalmente o mediante cédula a confeccionarse por Secretaría con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese al GCBA - Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, mediante oficio a librarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas, dejando aclarado que dicha notificación se encuentra a cargo de la parte actora.
Líbrense los oficios ordenados en los puntos 2 y 3, en el orden allí dispuesto, cuya confección se encuentra a cargo de la parte interesada; y líbrese por Secretaría el oficio ordenado en el punto 6.
Asimismo, cumplido que sea el punto 2) de la presente resolución, notifíquese de la misma al Estado Nacional por intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. A dicho fin, líbrese oficio a confeccionarse por Secretaría. —Elena Liberatori.
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