domingo, 5 de junio de 2011

Observacion General 12


Distr.
GENERAL
CRC/C/GC/12
20 de julio de 2009
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
51º período de sesiones
Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009
OBSERVACIÓN GENERAL Nº 12 (2009)
El derecho del niño a ser escuchado
GE.09-43702 (S) 051009 071009
NACIONES
UNIDAS CRC
Convención sobre los
Derechos del Niño
CRC/C/GC/12
página 2
ÍNDICE
Párrafos Página
I. INTRODUCCIÓN......................................................................... 1 - 7 5
II. OBJETIVOS.................................................................................. 8 7
III. EL DERECHO A SER ESCUCHADO COMO DERECHO DE
CADA NIÑO Y COMO DERECHO DE LOS GRUPOS
DE NIÑOS .................................................................................... 9 - 136 7
A. Análisis jurídico ..................................................................... 15 - 67 8
1. Análisis literal del artículo 12 ........................................... 19 - 39 9
a) Párrafo 1 del artículo 12 ............................................ 19 - 31 9
i) "Garantizarán"..................................................... 19 9
ii) "Que esté en condiciones de formarse un juicio
propio"................................................................ 20 - 21 9
iii) "El derecho de expresar su opinión libremente"... 22 - 25 10
iv) "En todos los asuntos que afectan al niño" .......... 26 - 27 10
v) "Teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez
del niño" ................................................................... 28 - 31 11
b) Párrafo 2 del artículo 12 ............................................ 32 - 39 12
i) El derecho a "ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño" ..................................................... 32 - 34 12
ii) "Ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado" ............. 35 - 37 12
iii) "En consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional"........................ 38 - 39 13
2. Medidas para garantizar la observancia del derecho del
niño a ser escuchado......................................................... 40 - 47 13
a) Preparación............................................................... 41 13
b) Audiencia ................................................................. 42 - 43 13
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ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
III. A. 2. (continuación)
c) Evaluación de la capacidad del niño ......................... 44 14
d) Información sobre la consideración otorgada a las
opiniones del niño (comunicación de los resultados
al niño)...................................................................... 45 14
e) Quejas, vías de recurso y desagravio ......................... 46 - 47 14
3. Obligaciones de los Estados partes ................................... 48 - 67 15
a) Obligaciones básicas de los Estados partes ............... 48 - 49 15
b) Obligaciones concretas respecto de los
procedimientos judiciales y administrativos............... 50 - 67 15
i) El derecho del niño a ser escuchado en
procedimientos judiciales civiles ......................... 50 - 56 15
Divorcio y separación.......................................... 51 - 52 16
Separación de los padres y formas sustitutivas
de cuidado ........................................................... 53 - 54 16
Adopción y kafala del derecho islámico .............. 55 - 56 16
ii) El derecho del niño a ser escuchado en
procedimientos judiciales penales ........................ 57 - 64 17
El niño infractor .................................................. 58 - 61 17
El niño víctima y el niño testigo .......................... 62 - 64 17
iii) El derecho del niño a ser escuchado en
procedimientos administrativos ........................... 65 - 67 18
B. El derecho a ser escuchado y sus vínculos con otras
disposiciones de la Convención............................................... 68 - 88 18
1. Artículos 12 y 3 ................................................................ 70 - 74 19
2. Artículos 12, 2 y 6 ............................................................ 75 - 79 19
3. Artículos 12, 13 y 17 ........................................................ 80 - 83 20
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página 4
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
III. B. (continuación)
4. Artículos 12 y 5................................................................ 84 - 85 21
5. El artículo 12 y la observancia de los derechos del niño
en general......................................................................... 86 - 88 22
C. La observancia del derecho a ser escuchado en diferentes
ámbitos y situaciones ............................................................. 89 - 131 22
1. En la familia..................................................................... 90 - 96 23
2. En las modalidades alternativas de acogimiento ............... 97 24
3. En la atención de salud ..................................................... 98 - 104 24
4. En la educación y la escuela ............................................. 105 - 114 25
5. En las actividades lúdicas, recreativas, deportivas y
culturales.......................................................................... 115 27
6. En el lugar de trabajo........................................................ 116 - 117 27
7. En situaciones de violencia............................................... 118 - 121 28
8. En la formulación de estrategias de prevención ................ 122 28
9. En los procedimientos de inmigración y asilo ................... 123 - 124 29
10. En situaciones de emergencia ........................................... 125 - 126 29
11. En ámbitos nacionales e internacionales ........................... 127 - 131 30
D. Condiciones básicas para la observancia del derecho
del niño a ser escuchado ......................................................... 132 - 134 31
E. Conclusiones .......................................................................... 135 - 136 33
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EL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula lo siguiente:
"1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por
medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional."
I. INTRODUCCIÓN
1. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño ("la Convención") es una
disposición sin precedentes en un tratado de derechos humanos; apunta a la condición jurídica y
social del niño, que, por un lado, carece de la plena autonomía del adulto pero, por el otro, es
sujeto de derechos. En el párrafo 1 se garantiza a todo niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. El párrafo 2 afirma, en particular, que debe otorgarse al niño el derecho a ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.
2. El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los
valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha
señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con
el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración
primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece
un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer
respetar todos los demás derechos.
3. Desde que se aprobó la Convención en 1989, se ha logrado progresar notablemente a nivel
local, nacional, regional y mundial en la elaboración de leyes, políticas y metodologías
destinadas a promover la aplicación del artículo 12. En los últimos años se ha ido extendiendo
una práctica que se ha conceptualizado en sentido amplio como "participación", aunque este
término no aparece propiamente en el texto del artículo 12. Este término ha evolucionado y
actualmente se utiliza por lo general para describir procesos permanentes, como intercambios de
información y diálogos entre niños y adultos sobre la base del respeto mutuo, en que los niños
puedan aprender la manera en que sus opiniones y las de los adultos se tienen en cuenta y
determinan el resultado de esos procesos.
4. Los Estados partes reafirmaron su compromiso respecto del cumplimiento del artículo 12
en el vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, celebrado
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en 20021. Sin embargo, el Comité observa que, en la mayoría de las sociedades del mundo, la
observancia del derecho del niño a expresar su opinión sobre la amplia gama de cuestiones que
lo afectan y a que esa opinión se tenga debidamente en cuenta sigue viéndose obstaculizada por
muchas prácticas y actitudes inveteradas y por barreras políticas y económicas. Si bien muchos
niños experimentan dificultades, el Comité reconoce especialmente que determinados grupos de
niños, sobre todo los niños y niñas más pequeños, así como los niños que pertenecen a grupos
marginados y desfavorecidos, enfrentan obstáculos particulares en la realización de ese derecho.
El Comité también sigue estando preocupado sobre la calidad de muchas de las prácticas que sí
se están realizando. Es necesario comprender mejor lo que implica el artículo 12 y cómo se
puede aplicar plenamente para todos los niños.
5. En 2006 el Comité celebró un día de debate general sobre el derecho el niño a ser
escuchado para estudiar el significado y la importancia del artículo 12, su vinculación con otros
artículos y las lagunas, buenas prácticas y cuestiones prioritarias que debían abordarse para
fomentar el disfrute de ese derecho2. La presente observación general es resultado del
intercambio de información que tuvo lugar ese día con participación de niños, la experiencia
acumulada del Comité en el examen de los informes de los Estados partes y el considerable
volumen de conocimientos y experiencia sobre la puesta en práctica del derecho consagrado en
el artículo 12 por parte de gobiernos, organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones
comunitarias, organismos de desarrollo y los propios niños.
6. En la presente observación general se expondrá en primer lugar un análisis jurídico de los
dos párrafos del artículo 12 y a continuación se explicarán las condiciones imprescindibles para
que se haga realidad plenamente este derecho, en particular en los procedimientos judiciales y
administrativos (sec. A). En la sección B se estudiará la vinculación del artículo 12 con los otros
tres principios generales de la Convención, así como su relación con otros artículos.
Las condiciones y los efectos del derecho del niño a ser escuchado en diferentes situaciones y
ámbitos se examinan en la sección C. En la sección D se resumen las condiciones básicas para la
observancia de este derecho, y en la sección E figuran las conclusiones.
7. El Comité recomienda que los Estados partes difundan ampliamente la presente
observación general en las estructuras gubernamentales y administrativas y entre los niños y la
sociedad civil. Para ello habrá que traducirla a los idiomas pertinentes, ofrecer versiones
adaptadas a los niños, celebrar talleres y seminarios para estudiar sus consecuencias y el modo
en que puede aplicarse con más eficacia e incorporarla a la formación de todos los profesionales
que trabajen para los niños y con niños.
1 Resolución S-27/2, "Un mundo apropiado para los niños", aprobada por la Asamblea General
en 2002.
2 Véanse las recomendaciones del día de debate general de 2006 sobre el derecho del niño a ser
escuchado, que pueden consultarse en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/
discussion/Final_Recommendations_after_DGD.doc
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II. OBJETIVOS
8. El objetivo principal de la observación general es apoyar a los Estados partes en la
aplicación efectiva del artículo 12. En virtud de ese propósito pretende:
- Aumentar la comprensión del significado del artículo 12 y sus consecuencias para los
gobiernos, las partes interesadas, las ONG y la sociedad en general;
- Abundar en el alcance de las leyes, las políticas y las prácticas necesarias para lograr la
plena aplicación del artículo 12;
- Destacar los enfoques positivos en la aplicación del artículo 12, teniendo presente la
experiencia del Comité en las labores de seguimiento;
- Proponer los requisitos básicos que deben cumplir los métodos adoptados para que se
tengan debidamente en cuenta las opiniones de los niños en todos los asuntos que los
afecten.
III. EL DERECHO A SER ESCUCHADO COMO DERECHO DE CADA
NIÑO Y COMO DERECHO DE LOS GRUPOS DE NIÑOS
9. La observación general está estructurada de acuerdo con la distinción que hace el Comité
entre el derecho a ser escuchado de cada niño individualmente y el derecho a ser escuchado
aplicable a un grupo de niños (por ejemplo, los alumnos de una clase, los niños de un barrio o de
un país, los niños con discapacidades o las niñas). La distinción es pertinente porque la
Convención estipula que los Estados partes deben garantizar el derecho del niño a ser escuchado
en función de la edad y madurez del niño (véase a continuación el análisis jurídico de los
párrafos 1 y 2 del artículo 12).
10. Las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño
individualmente y también cuando un grupo de niños decida expresar sus opiniones. La tarea de
evaluar la edad y la madurez de un niño se ve facilitada cuando el grupo de que se trate forma
parte de una estructura duradera, como una familia, una clase escolar o el conjunto de los
residentes de un barrio en particular, pero resulta más difícil cuando los niños se expresan
colectivamente. Aunque se encuentren con dificultades para evaluar la edad y la madurez, los
Estados partes deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el
Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes hagan el máximo esfuerzo por
escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones.
11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un
entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado.
12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por
lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o
medidas, así como al realizar labores de evaluación.
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13. Esos procesos se denominan habitualmente participación. El ejercicio del derecho del niño
o los niños a ser escuchados es un elemento fundamental de esos procesos. El concepto de
participación pone de relieve que incluir a los niños no debe ser solamente un acto momentáneo,
sino el punto de partida para un intenso intercambio de pareceres entre niños y adultos sobre la
elaboración de políticas, programas y medidas en todos los contextos pertinentes de la vida de
los niños.
14. En la sección A (Análisis jurídico) de la presente observación general, el Comité se ocupa
del derecho a ser escuchado que tiene individualmente cada niño. En la sección C
(La observancia del derecho a ser escuchado en diferentes ámbitos y situaciones), el Comité
examina el derecho a ser escuchado tanto de cada niño individualmente como de los niños
considerados como grupo.
A. Análisis jurídico
15. El artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se
tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los
Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia
escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone
que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar
directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente.
16. El niño, sin embargo, tiene derecho a no ejercer ese derecho. Para el niño, expresar sus
opiniones es una opción, no una obligación. Los Estados partes deben asegurarse de que el niño
reciba toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca
su interés superior.
17. El artículo 12 establece como principio general que los Estados partes deben esforzarse por
lograr que la interpretación y la observancia de todos los demás derechos incluidos en la
Convención estén guiados por lo que ese artículo dispone3.
18. El artículo 12 pone de manifiesto que el niño tiene derechos que ejercen influencia en su
vida, que no son únicamente los derechos derivados de su vulnerabilidad (protección) o su
dependencia respecto de los adultos (provisión)4. La Convención reconoce al niño como sujeto
de derechos, y la ratificación casi universal de este instrumento internacional por los Estados
partes pone de relieve esta condición del niño, que está expresada claramente en el artículo 12.
3 Véase la Observación general Nº 5 (2003) del Comité sobre las medidas generales de
aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/GC/2003/5).
4 A menudo se hace referencia a las "tres pes" de la Convención: provisión, protección y
participación.
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1. Análisis literal del artículo 12
a) Párrafo 1 del artículo 12
i) "Garantizarán"
19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes "garantizarán" el derecho del
niño de expresar su opinión libremente. "Garantizarán" es un término jurídico de especial
firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados
partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar
plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos
destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los
asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.
ii) "Que esté en condiciones de formarse un juicio propio"
20. Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en
condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación,
sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse
una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no
pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones.
Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse
sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar
primero que tiene esa capacidad.
21. El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho
del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la
práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos
que lo afectan. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente:
- En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la
realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el
Comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está "firmemente
asentado en la vida diaria del niño" desde las primeras etapas5. Hay estudios que
demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad,
incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente6. Por consiguiente, la plena
aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales
de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura,
mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender,
elegir y tener preferencias.
5 CRC/C/GC/7/Rev.1, párr. 14.
6 Véase Lansdown, G., "The evolving capacities of the child", Centro de Investigaciones
Innocenti, UNICEF/Save the Children, Florencia (2005).
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- En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de
todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser
capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.
- En tercer lugar, los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la
observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír
su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades deben tener disponibles y poder
utilizar los modos de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus
opiniones. También debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la expresión
de opiniones para los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas y migrantes y
otros niños que no hablen el idioma mayoritario.
- Por último, los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias
negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en
que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales,
abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser
escuchado asegurando la plena protección del niño.
iii) "El derecho de expresar su opinión libremente"
22. El niño tiene el "derecho de expresar su opinión libremente". "Libremente" significa que
el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su
derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado
ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción
intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus
propias opiniones y no las opiniones de los demás.
23. Los Estados partes deben garantizar unas condiciones para expresar opiniones en que se
tenga en cuenta la situación individual y social del niño y un entorno en que el niño se sienta
respetado y seguro cuando exprese libremente sus opiniones.
24. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la
necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de
"escuchar" a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en el niño.
25. La realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de
escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las
posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. El niño también debe estar
informado sobre las condiciones en que se le pedirá que exprese sus opiniones. El derecho a la
información es fundamental, porque es condición imprescindible para que existan decisiones
claras por parte del niño.
iv) "En todos los asuntos que afectan al niño"
26. Los Estados partes deben garantizar que el niño pueda expresar sus opiniones "en todos los
asuntos" que lo afecten. Ello representa una segunda condición para este derecho: el niño debe
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ser escuchado si el asunto que se examina afecta al niño. Esta condición básica debe ser
respetada y comprendida ampliamente.
27. El Grupo de Trabajo de composición abierta establecido por la Comisión de Derechos
Humanos que redactó el texto de la Convención rechazó una propuesta para definir esos asuntos
mediante una lista que limitara la consideración de las opiniones de un niño o un grupo de niños.
Por el contrario, se decidió que el derecho del niño a ser escuchado debía referirse a "todos los
asuntos que afectan al niño". El Comité considera preocupante que con frecuencia se deniegue a
los niños el derecho a ser escuchados, incluso cuando es evidente que el asunto que se examina
los afecta y que son capaces de expresar sus propias opiniones respecto de ese asunto. Aunque
el Comité apoya una definición amplia del término "asuntos", que también comprende cuestiones
no mencionadas explícitamente en la Convención, reconoce que le siguen los términos "que
afectan al niño", que se añadieron para aclarar que no se pretendía un mandato político general.
Sin embargo, la práctica, incluida la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, demuestra que una
interpretación amplia de los asuntos que afectan al niño y a los niños contribuye a incluir al niño
en los procesos sociales de su comunidad y su sociedad. Así, los Estados partes deberían
escuchar atentamente las opiniones de los niños siempre que su perspectiva pueda aumentar la
calidad de las soluciones.
v) "Teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño"
28. Es necesario tener "debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño". Estos términos hacen referencia a la capacidad del niño, que debe ser
evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia
que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso. El artículo 12 estipula que no basta
con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a
partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio.
29. Al exigir que se tengan debidamente en cuenta las opiniones, en función de su edad y
madurez, el artículo 12 deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia
de las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera
uniforme a su edad biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia,
el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de
la capacidad del niño para formarse una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen
que evaluarse mediante un examen caso por caso.
30. "Madurez" hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un
asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de
cada niño. La madurez es difícil de definir; en el contexto del artículo 12, es la capacidad de un
niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente.
Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean
los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la
madurez de ese niño.
31. Debe prestarse atención a la noción de la evolución de las facultades del niño y a la
dirección y orientación que proporcionen los padres (véanse párr. 84 y sec. C infra).
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b) Párrafo 2 del artículo 12
i) El derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño"
32. El párrafo 2 del artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser
escuchado, en particular "en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño".
El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales
pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de
separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños
víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud,
seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de
conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por
ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la
protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de
solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje.
33. El derecho a ser escuchado es aplicable tanto a los procedimientos iniciados por el niño,
por ejemplo denuncias de malos tratos y recursos contra la exclusión de la escuela, como a los
iniciados por otras personas que afecten al niño, como la separación de los padres o la adopción.
Se alienta a los Estados partes a que introduzcan medidas legislativas por las que se exija a los
responsables de adoptar decisiones en los procedimientos judiciales o administrativos que
expliquen en qué medida se han tomado en consideración las opiniones del niño y las
consecuencias para el niño.
34. No se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil,
insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados
para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de información
adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la
debida capacitación del personal, el diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y
abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas.
ii) "Ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado"
35. Una vez el niño haya decidido ser escuchado, deberá decidir cómo se lo escuchará:
"directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado". El Comité
recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado
directamente en todo procedimiento.
36. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona
(por ejemplo, un trabajador social). Sin embargo, hay que recalcar que en muchos casos (civiles,
penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante
más obvio (progenitor(es)). Si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante,
es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al
responsable de adoptar decisiones. El método elegido deberá ser determinado por el niño (o la
autoridad competente en caso necesario) conforme a su situación particular. Los representantes
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deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de
decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños.
37. El representante deberá ser consciente de que representa exclusivamente los intereses del
niño y no los intereses de otras personas (progenitor(es)), instituciones u órganos (por ejemplo,
internado, administración o sociedad). Deberán elaborarse códigos de conducta destinados a los
representantes que sean designados para representar las opiniones del niño.
iii) "En consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional"
38. La oportunidad de ser representado debe estar "en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional". No debe interpretarse que estos términos permiten utilizar
legislación de procedimiento que restrinja o impida el disfrute de este derecho fundamental.
Por el contrario, se alienta a los Estados partes a que cumplan las normas básicas de
imparcialidad de los procedimientos, como el derecho a la defensa y el derecho a acceder al
expediente propio.
39. Cuando no se respete la reglamentación, la decisión del tribunal o de la autoridad
administrativa puede ser impugnada y podrá ser anulada, sustituida o remitida a un nuevo
examen jurídico.
2. Medidas para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado
40. La aplicación de los dos párrafos del artículo 12 exige que se adopten cinco medidas para
hacer realidad efectivamente el derecho del niño a ser escuchado siempre que un asunto lo afecte
o cuando el niño sea invitado a dar su opinión en un procedimiento oficial, así como en otras
circunstancias. Estas medidas deben aplicarse de manera adecuada para el contexto de que se
trate.
a) Preparación
41. Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre
su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo
procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que
tendrán en el resultado las opiniones que exprese. Además, el niño debe recibir información
sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe
ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar
decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole
cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y tiene que tener en
cuenta las opiniones del niño a ese respecto.
b) Audiencia
42. El contexto en que el niño ejerza su derecho a ser escuchado tiene que ser propicio e
inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la
audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya
decidido comunicar. La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que
intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un
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cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un
administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico).
43. La experiencia indica que la situación puede adoptar forma de conversación en lugar de
examen unilateral. Es preferible que el niño no sea escuchado en audiencia pública, sino en
condiciones de confidencialidad.
c) Evaluación de la capacidad del niño
44. Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso
por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en
condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de
adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la
resolución de la cuestión. Deben establecerse buenas prácticas para evaluar la capacidad
del niño.
d) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño
(comunicación de los resultados al niño)
45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el
encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo
se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una
garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que
se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer
otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una
apelación o una denuncia.
e) Quejas, vías de recurso y desagravio
46. Es necesario disponer de legislación para ofrecer a los niños procedimientos de denuncia y
vías de recurso cuando su derecho a ser escuchados y a que se tengan debidamente en cuenta sus
opiniones sea pasado por alto y violado7. Los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un
defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los
niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. Los niños deben saber
quiénes son esas personas y cómo pueden acceder a ellas. En el caso de los conflictos familiares
sobre la consideración de las opiniones de los niños, el niño debe tener la posibilidad de recurrir
a una persona de los servicios de juventud de la comunidad.
47. Si el derecho del niño a ser escuchado se vulnera en relación con procedimientos judiciales
y administrativos (art. 12, párr. 2), el niño debe tener acceso a procedimientos de apelación y
denuncia que ofrezcan vías de recurso para las violaciones de derechos. Los procedimientos de
denuncia deben proporcionar mecanismos solventes para garantizar que los niños confíen en que
al utilizarlos no se exponen a un riesgo de violencia o castigo.
7 Véase la Observación general Nº 5 (2003) del Comité sobre las medidas generales de
aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 24,
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3. Obligaciones de los Estados partes
a) Obligaciones básicas de los Estados partes
48. El derecho del niño a ser escuchado impone a los Estados partes la obligación de revisar o
modificar su legislación para introducir los mecanismos que den acceso a los niños a la
información pertinente, el apoyo adecuado en caso necesario, información sobre la consideración
otorgada a las opiniones del niño y procedimientos de denuncia, recurso o desagravio.
49. Para cumplir esas obligaciones, los Estados partes deben adoptar las siguientes estrategias:
- Revisar y retirar las declaraciones restrictivas y las reservas respecto del artículo 12;
- Establecer instituciones independientes de derechos humanos, como defensores del
niño o comisionados con un amplio mandato en materia de derechos del niño8;
- Impartir capacitación sobre el artículo 12 y su aplicación en la práctica para todos los
profesionales que trabajen con niños y para los niños, como abogados, jueces, policías,
trabajadores sociales, trabajadores comunitarios, psicólogos, cuidadores, oficiales de
internados y prisiones, profesores de todos los niveles del sistema educativo, médicos,
enfermeros y otros profesionales de la salud, funcionarios y empleados públicos,
funcionarios encargados de cuestiones de asilo y dirigentes tradicionales;
- Garantizar que haya las condiciones adecuadas para apoyar y estimular a los niños para
que expresen sus opiniones, y asegurarse de que estas opiniones se tengan debidamente
en cuenta mediante normas y dispositivos que estén firmemente cimentados en las
leyes y los códigos institucionales y sean evaluados periódicamente respecto de su
eficacia;
- Combatir las actitudes negativas, que obstaculizan la plena realización del derecho del
niño a ser escuchado, mediante campañas públicas que abarquen a los líderes de
opinión y los medios de difusión, a fin de cambiar concepciones tradicionales muy
extendidas en relación con el niño.
b) Obligaciones concretas respecto de los procedimientos judiciales y
administrativos
i) El derecho del niño a ser escuchado en procedimientos judiciales civiles
50. Las principales cuestiones que exigen que el niño sea escuchado son las que se detallan a
continuación.
8 Véase la Observación general Nº 2 (2002) del Comité sobre el papel de las instituciones
independientes de derechos humanos.
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Divorcio y separación
51. En casos de separación o divorcio, los hijos de la pareja resultan inequívocamente
afectados por las decisiones de los tribunales. El juez determina las cuestiones relativas a la
manutención del niño, la custodia y el acceso, ya sea en un juicio o a través de mediación
prescrita por el tribunal. Muchas jurisdicciones han incluido en sus leyes, respecto de la
disolución de una relación, una disposición por la que el juez debe otorgar especial consideración
al "interés superior del niño".
52. Por ese motivo, toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del
niño a ser escuchado por los encargados de adoptar decisiones y en los procesos de mediación.
Algunas jurisdicciones, por motivos de política o de legislación, prefieren indicar una edad en
que el niño es considerado capaz de expresar sus propias opiniones. Sin embargo, la Convención
prevé que este asunto se determine caso por caso, ya que se refiere a la edad y la madurez, por lo
que exige una evaluación individualizada de la capacidad del niño.
Separación de los padres y formas sustitutivas de cuidado
53. Cuando se adopte la decisión de apartar a un niño de su familia porque el niño es víctima
de abusos o negligencia en su hogar, debe tenerse en cuenta la opinión del niño para determinar
el interés superior del niño. La intervención puede iniciarse a raíz de una queja de un niño, otro
familiar o un miembro de la comunidad en que se denuncie el abuso o la negligencia en la
familia.
54. La experiencia del Comité es que los Estados partes no siempre tienen en cuenta el derecho
del niño a ser escuchado. El Comité recomienda que los Estados partes garanticen, mediante
leyes, normas y directrices de política, que se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del
niño, en particular en las decisiones relativas a su asignación a hogares de acogimiento familiar o
de guarda, la elaboración y revisión de planes de guarda y las visitas a los padres y la familia.
Adopción y kafala del derecho islámico
55. Cuando se haya previsto para un niño la adopción o la kafala del derecho islámico y
finalmente vaya a ser adoptado o tutelado en régimen de kafala, es de vital importancia que el
niño sea escuchado. Este proceso también es necesario cuando los padres adoptivos o el hogar
de guarda adopten a un niño, aunque el niño y los padres adoptivos ya hayan estado viviendo
juntos durante algún tiempo.
56. El artículo 21 de la Convención estipula que el interés superior del niño debe ser la
consideración primordial. En las decisiones relativas a la adopción, la kafala u otros tipos de
acogimiento, el "interés superior" del niño no puede determinarse sin tomar en consideración las
opiniones del niño. El Comité insta a todos los Estados partes a que informen al niño, de ser
posible, sobre los efectos de la adopción, la kafala u otros tipos de acogimiento y a que
garanticen mediante leyes que las opiniones del niño sean escuchadas.
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ii) El derecho del niño a ser escuchado en procedimientos judiciales penales
57. En los procedimientos penales, el derecho del niño a expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño debe ser respetado y observado escrupulosamente en todas
las etapas del proceso de la justicia juvenil9 *.
El niño infractor
58. El párrafo 2 del artículo 12 de la Convención implica que todo niño de quien se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes tiene el derecho de ser escuchado. Ese derecho debe respetarse plenamente en todas las
etapas del proceso judicial, desde la etapa prejudicial, en que el niño tiene derecho a guardar
silencio, hasta el derecho a ser escuchado por la policía, el fiscal y el juez instructor. También es
aplicable en las etapas de sentencia y resolución, así como en la aplicación de las medidas
impuestas.
59. En caso de remisión a medios extrajudiciales, incluida la mediación, el niño debe tener la
oportunidad de dar su consentimiento libre y voluntario y de obtener asesoramiento y asistencia
jurídicos y de otro orden acerca de lo apropiado y conveniente de la remisión ofrecida.
60. Para participar efectivamente en el procedimiento, el niño debe ser informado de manera
oportuna y directa sobre los cargos que se le imputan en un idioma que entienda, así como sobre
el proceso de justicia juvenil* y las medidas que podría adoptar el tribunal. El procedimiento
debe desarrollarse en un ambiente que permita que el niño participe en él y se exprese
libremente.
61. Las audiencias judiciales y de otro tipo de un niño en conflicto con la ley deben realizarse
a puerta cerrada. Las excepciones a esta norma deben ser muy limitadas y estar claramente
estipuladas en la legislación nacional y guiadas por el interés superior del niño.
El niño víctima y el niño testigo
62. El niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer
plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la
resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, "Directrices sobre la justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos"10.
63. Eso significa, en particular, que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los
niños víctimas y/o testigos de delitos sobre los asuntos pertinentes respecto de su participación
9 Véase la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre los derechos del niño en la
justicia de menores (CRC/C/GC/10).
* A petición del Comité de los Derechos del Niño, se sustituye "justicia de menores" por "justicia
juvenil".
10 Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, en particular artículos 8, 19 y 20. Puede
consultarse en: www.un.org/ecosoc/docs/2005/Resolution%202005-20.pdf.
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en el caso que se examine y para que puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y
preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso judicial.
64. El derecho del niño víctima y testigo también está vinculado al derecho a ser informado de
cuestiones tales como la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y sociales, el papel
del niño víctima y/o testigo, la forma en que se realizará el "interrogatorio", los mecanismos de
apoyo a disposición del niño cuando haga una denuncia y participe en la investigación y en el
proceso judicial, las fechas y los lugares específicos de las vistas, la disponibilidad de medidas
de protección, las posibilidades de recibir reparación y las disposiciones relativas a la apelación.
iii) El derecho del niño a ser escuchado en procedimientos administrativos
65. Todos los Estados partes deben incorporar a su legislación procedimientos administrativos
que se ajusten a los requisitos del artículo 12 y garantizar el derecho del niño a ser escuchado
junto con otros derechos procesales, como el derecho a la divulgación de los expedientes
pertinentes, la notificación de la vista y la representación por los progenitores u otras personas.
66. Es más probable que un niño participe en un procedimiento administrativo que en uno
judicial, porque los procedimientos administrativos son menos formales, más flexibles y
relativamente fáciles de establecer mediante las leyes y normas. El procedimiento tiene que estar
adaptado a los niños y ser accesible.
67. Como ejemplos de procedimientos administrativos que afectan a los niños pueden
mencionarse los mecanismos para abordar cuestiones de disciplina en las escuelas (como
suspensiones y expulsiones), las negativas a entregar certificados escolares y las cuestiones
relativas al rendimiento, las medidas disciplinarias y las negativas a otorgar privilegios en los
centros de detención de menores, las solicitudes de asilo de niños no acompañados y las
solicitudes de licencias de conducir. En estos asuntos, el niño debe tener el derecho de ser
escuchado y disfrutar de los demás derechos "en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional".
B. El derecho a ser escuchado y sus vínculos con
otras disposiciones de la Convención
68. El artículo 12, como principio general, está vinculado a los demás principios generales de
la Convención, como el artículo 2 (derecho a la no discriminación) y el artículo 6 (derecho a la
vida, la supervivencia y el desarrollo) y, en particular, es interdependiente con el artículo 3
(consideración primordial del interés superior del niño). El artículo también está estrechamente
vinculado con los artículos relativos a los derechos y libertades civiles, especialmente el
artículo 13 (derecho a la libertad de expresión) y el artículo 17 (derecho a la información).
Además, el artículo 12 está conectado con todos los demás artículos de la Convención, que no
podría aplicarse íntegramente si no se respeta al niño como sujeto con sus propias opiniones
sobre los derechos consagrados en los artículos respectivos y sobre su cumplimiento.
69. La vinculación del artículo 12 con el artículo 5 (evolución de las facultades del niño y
dirección y orientación apropiadas de los padres, véase el párrafo 84 de la presente observación
general) es de especial relevancia, porque es fundamental que en la orientación que ofrezcan los
padres se tenga en cuenta la evolución de las facultades del niño.
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1. Artículos 12 y 3
70. El objetivo del artículo 3 es garantizar que en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atienda sea el
interés superior del niño. Eso significa que toda medida que se adopte en nombre del niño tiene
que respetar el interés superior del niño. El interés superior del niño es semejante a un derecho
procesal que obliga a los Estados partes a introducir disposiciones en el proceso de adopción de
medidas para garantizar que se tenga en consideración el interés superior del niño.
La Convención obliga a los Estados partes a garantizar que los responsables de adoptar esas
medidas escuchen al niño conforme a lo estipulado en el artículo 12. Esta disposición es
obligatoria.
71. El interés superior del niño, establecido en consulta con el niño, no es el único factor que
debe tenerse en consideración en la actuación de las instituciones, las autoridades y la
administración. Sin embargo, es de importancia fundamental, como lo son las opiniones
del niño.
72. El artículo 3 está dedicado a los casos individuales, pero también exige de manera explícita
que se atienda al interés superior de los niños como grupo en todas las medidas concernientes a
los niños. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación de tener presente no
únicamente la situación particular de cada niño al determinar su interés superior, sino también el
interés de los niños como grupo. Además, los Estados partes deben examinar las medidas que
adopten las instituciones privadas y públicas, las autoridades y los órganos legislativos. El hecho
de que la obligación se haga extensiva a los "órganos legislativos" indica claramente que toda
ley, regla o norma que afecte a los niños debe guiarse por el criterio del "interés superior".
73. No hay duda de que el interés superior de los niños como grupo definido debe establecerse
de la misma manera como se hace al ponderar el interés de un niño individualmente. Si está en
juego el interés superior de un gran número de niños, los jefes de instituciones, las autoridades o
los órganos gubernamentales también deben brindar oportunidades de que se escuche a los niños
afectados de esos grupos no definidos y se tengan en cuenta debidamente sus opiniones al
planificar medidas, incluso decisiones legislativas, que los afecten directa o indirectamente.
74. No existe tensión entre los artículos 3 y 12, sino solamente complementariedad entre los
dos principios generales: uno establece el objetivo de alcanzar el interés superior del niño y el
otro ofrece la metodología para lograr el objetivo de escuchar al niño o a los niños. En realidad,
no es posible una aplicación correcta del artículo 3 si no se respetan los componentes del
artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el
papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida.
2. Artículos 12, 2 y 6
75. El derecho a la no discriminación es un derecho inherente que garantizan todos los
instrumentos de derechos humanos, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
De conformidad con el artículo 2 de la Convención, todo niño tiene derecho a no ser
discriminado en el ejercicio de sus derechos, incluidos los que se enuncian en el artículo 12.
El Comité recalca que los Estados partes deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar a
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todos los niños el derecho a expresar libremente sus opiniones y a que esas opiniones se tengan
debidamente en cuenta sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición. Los Estados partes deben abordar
la discriminación, en particular contra grupos de niños vulnerables o marginados, para asegurar
que los niños tengan garantizado su derecho a ser escuchados y puedan participar en todos los
asuntos que los afecten en pie de igualdad con los demás niños.
76. En particular, el Comité observa con preocupación que en algunas sociedades hay actitudes
y prácticas tradicionales que menoscaban y limitan gravemente el disfrute de este derecho.
Los Estados partes deben tomar las medidas necesarias para concienciar y educar a la sociedad
sobre los efectos negativos de esas actitudes y prácticas y fomentar los cambios de actitud para
lograr la plena observancia de los derechos que asisten a todos los niños al amparo de la
Convención.
77. El Comité insta a los Estados partes a que presten especial atención al derecho de la niña a
ser escuchada, recibir apoyo, si lo necesita, para expresar su opinión y para que esta se tenga
debidamente en cuenta, dado que los estereotipos de género y los valores patriarcales perjudican
e imponen graves limitaciones a las niñas en el disfrute del derecho enunciado en el artículo 12.
78. El Comité celebra la obligación contraída por los Estados partes conforme al artículo 7 de
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de asegurar que los niños con
discapacidad reciban la asistencia y el equipo necesarios para que puedan expresar su opinión
libremente y para que esa opinión reciba la debida consideración.
79. El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que cada niño tiene el
derecho intrínseco a la vida y que los Estados partes deben garantizar, en la máxima medida
posible, la supervivencia y el desarrollo del niño. El Comité señala la importancia de promover
las oportunidades en favor del derecho del niño a ser escuchado, habida cuenta de que la
participación del niño es un instrumento para estimular el futuro desarrollo de la personalidad y
la evolución de las facultades del niño, conforme con el artículo 6 y con los objetivos en materia
de educación que se enuncian en el artículo 29.
3. Artículos 12, 13 y 17
80. El artículo 13, sobre el derecho a la libertad de expresión, y el artículo 17, sobre el acceso a
la información, representan condiciones imprescindibles para el ejercicio efectivo del derecho a
ser escuchado. Esos artículos establecen que los niños son sujetos de derechos y, junto con el
artículo 12, afirman que el niño tiene derecho a ejercer esos derechos en su propio nombre,
conforme a la evolución de sus facultades.
81. El derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13, se suele confundir con
el artículo 12. Sin embargo, aunque esos dos artículos están estrechamente vinculados, se
refieren a derechos diferentes. La libertad de expresión se relaciona con el derecho a tener y
expresar opiniones y a recabar y recibir información por cualquier medio. Afirma el derecho de
los niños a que el Estado parte no limite las opiniones que tienen o expresan. La obligación que
impone a los Estados partes es la de abstenerse de la injerencia en la expresión de esas opiniones
o en el acceso a la información, protegiendo al mismo tiempo el derecho de acceso a los medios
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de difusión y al diálogo público. Sin embargo, el artículo 12 se relaciona con el derecho a
expresar opiniones concretamente acerca de asuntos que afectan al niño y su derecho a participar
en las medidas y decisiones que afecten su vida. El artículo 12 impone a los Estados partes la
obligación de introducir el marco jurídico y los mecanismos necesarios para facilitar la
participación activa del niño en todas las medidas que lo afecten y en la adopción de decisiones y
de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. La libertad de expresión a
que se refiere el artículo 13 no exige ese tipo de participación o respuesta de los Estados partes.
Sin embargo, la creación de una atmósfera de respeto para que los niños expresen sus opiniones
de manera consecuente con el artículo 12 contribuye también a la formación de la capacidad de
los niños para ejercer su derecho a la libertad de expresión.
82. El cumplimiento del derecho del niño a la información de manera coherente con el
artículo 17 es en gran medida una condición necesaria para la realización efectiva del derecho a
expresar las opiniones. Los niños necesitan tener acceso a la información en formatos adaptados
a su edad y capacidad respecto de todas las cuestiones que les interesan. Esto es aplicable a la
información, por ejemplo, relacionada con sus derechos, las actuaciones que los afecten, la
legislación, la reglamentación y las normas nacionales, los servicios locales y los procedimientos
de apelación y reclamación. En forma consecuente tanto con el artículo 17 como con el
artículo 42, los Estados partes deben incluir los derechos de los niños en los programas de
estudios.
83. El Comité recuerda también a los Estados partes que los medios de comunicación
constituyen un recurso importante tanto para fomentar la conciencia del derecho de los niños a
expresar sus opiniones como para brindarles la oportunidad de expresar esas opiniones
públicamente. Insta a que se dediquen más recursos en los distintos tipos de medios de
comunicación para incluir a los niños en la preparación de programas y en la creación de
oportunidades para que los propios niños desarrollen y dirijan iniciativas relativas a los medios
de comunicación con respecto a sus derechos11.
4. Artículos 12 y 5
84. El artículo 5 de la Convención establece que los Estados partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, los tutores o los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de impartir dirección y
orientación al niño en su ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.
Por consiguiente, el niño tiene derecho a recibir dirección y orientación, que tienen que
compensar la falta de conocimientos, experiencia y comprensión del niño y estar en consonancia
con la evolución de sus facultades, como se establece en ese artículo. Cuantas más cosas sepa,
haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas
legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y
consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad. Esta transformación no tendrá
lugar en un punto fijo del desarrollo del niño, sino que se producirá paulatinamente a medida que
se alienta al niño a aportar sus opiniones.
11 Día de debate general sobre el niño y los medios de comunicación (1996): www.unhchr.ch/
html/menu2/6/crc/doc/days/media.pdf.
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85. Esta condición se ve reafirmada por el artículo 12 de la Convención, que estipula que
deberán tenerse debidamente en cuenta las opiniones del niño, siempre que el niño esté en
condiciones de formarse un juicio propio. En otras palabras, a medida que los niños adquieren
facultades tienen derecho a asumir un nivel cada vez mayor de responsabilidad respecto de la
regulación de los asuntos que los afectan12.
5. El artículo 12 y la observancia de los derechos del niño en general
86. Además de los artículos examinados en los párrafos anteriores, la mayor parte de los
demás artículos de la Convención exigen y promueven la intervención de los niños en los
asuntos que los afectan. Para abarcar estas múltiples intervenciones, se utiliza constantemente el
concepto de participación. Sin lugar a dudas, el eje de esas intervenciones es el artículo 12, pero
la exigencia de planificar, trabajar y elaborar medidas en consulta con los niños está presente en
toda la Convención.
87. La práctica de la aplicación del artículo se refiere a una amplia gama de asuntos, como la
salud, la economía, la educación o el medio ambiente, que son de interés no solamente para el
niño como individuo sino también para grupos de niños y para los niños en general.
Por consiguiente, el Comité siempre ha interpretado la participación de manera amplia para
establecer procedimientos no solo para niños considerados individualmente y grupos de niños
claramente definidos, sino también para grupos de niños, como los niños indígenas, los niños con
discapacidades o los niños en general, que resultan afectados directa o indirectamente por las
condiciones sociales, económicas o culturales de la vida en su sociedad.
88. Esta concepción amplia de la participación del niño se hace patente en el documento final
aprobado por la Asamblea General en su vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones y
titulado "Un mundo apropiado para los niños". Los Estados partes prometieron "elaborar y
aplicar programas para fomentar la genuina participación de los niños, incluidos los
adolescentes, en los procesos de adopción de decisiones, incluso en las familias, en las escuelas y
en los planos nacional y local" (párr. 32, apartado 1). En la Observación general Nº 5 sobre las
medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité
declaró: "Es importante que los gobiernos establezcan una relación directa con los niños, y no
simplemente una relación por conducto de ONG o de instituciones de derechos humanos"13.
C. La observancia del derecho a ser escuchado en diferentes ámbitos y situaciones
89. El derecho del niño a ser escuchado debe ser observado en los diversos ámbitos y
situaciones en que el niño crece, se desarrolla y aprende. En esos ámbitos y situaciones existen
diferentes conceptos del niño y del papel que desempeña que pueden propiciar o restringir la
participación del niño en asuntos cotidianos y decisiones cruciales. Existen varias maneras de
influir en la observancia del derecho del niño a ser escuchado que pueden utilizar los Estados
partes para fomentar la participación del niño.
12 Observación general Nº 5 (2003) sobre las medidas generales de aplicación de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
13 Ibíd., párr. 12.
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1. En la familia
90. La familia en que los niños pueden expresar libremente sus opiniones y ser tomados en
serio desde las edades más tempranas supone un importante modelo y una preparación para que
el niño ejerza el derecho a ser escuchado en el conjunto de la sociedad. Esa manera de ejercer la
labor de los padres sirve para promover el desarrollo individual, mejorar las relaciones familiares
y apoyar la socialización del niño y desempeña una función preventiva contra toda forma de
violencia en el hogar y en la familia.
91. La Convención reconoce los derechos y las responsabilidades de los padres u otros tutores
de los niños de impartirles dirección y orientación apropiadas (véase párr. 84 supra), pero
destaca que esto tiene por objeto permitir que los niños ejerzan sus derechos y requiere que se
haga en consonancia con la evolución de las facultades del niño.
92. Los Estados partes, mediante leyes y políticas, deberían alentar a los padres, tutores y
cuidadores a escuchar a los niños y tener debidamente en cuenta sus opiniones en los asuntos que
los conciernen. También se debería aconsejar a los padres que presten apoyo a los niños para
que hagan efectivo su derecho a expresar su opinión libremente y para que se tengan
debidamente en cuenta las opiniones de los niños en todos los niveles de la sociedad.
93. Con el fin de apoyar el desarrollo de estilos de crianza de los hijos que respeten el derecho
del niño a ser escuchado, el Comité recomienda que los Estados partes promuevan programas de
educación de los padres que se basen en conductas y actitudes positivas existentes y que
difundan información acerca de los derechos del niño y de los padres consagrados en la
Convención.
94. Esos programas deben abordar:
- La relación de respeto mutuo entre padres e hijos;
- La participación de los niños en la adopción de decisiones;
- Las consecuencias de tener debidamente en cuenta las opiniones de cada miembro de la
familia;
- La comprensión, la promoción y el respeto de la evolución de las facultades del niño;
- Los modos de tratar las opiniones en conflicto dentro de la familia.
95. Los programas deben recalcar el principio de que las niñas y los niños tienen el mismo
derecho a expresar sus opiniones.
96. Los medios de difusión deben desempeñar un papel preeminente en la tarea de comunicar a
los padres que la participación de sus hijos tiene un gran valor para los propios niños, su familia
y la sociedad.
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2. En las modalidades alternativas de acogimiento
97. Deben introducirse mecanismos para garantizar que los niños que se encuentren en todas
las modalidades alternativas de acogimiento, en particular en instituciones, puedan expresar sus
opiniones y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su
acogimiento, a las normas relativas al cuidado que reciban en familias u hogares de guarda y a su
vida diaria. Entre esos mecanismos cabe mencionar los siguientes:
- Legislación que otorgue al niño el derecho a disponer de información acerca de todo
plan de acogimiento, cuidado y/o tratamiento, así como de verdaderas oportunidades de
expresar sus opiniones y de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en
todo el proceso de adopción de decisiones.
- Legislación que garantice el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones se
tengan debidamente en cuenta al organizar y establecer servicios de cuidado adaptados
a los niños.
- Establecimiento de una institución competente de seguimiento, como un defensor del
niño, un comisionado o una inspección, para seguir de cerca el cumplimiento de las
normas y reglamentos que rigen el modo en que se ofrece cuidado, protección o
tratamiento a los niños de conformidad con las obligaciones derivadas del artículo 3.
El órgano de seguimiento, en virtud de su mandato, debe tener acceso ilimitado a las
instituciones residenciales (incluidas las destinadas a los niños en conflicto con la ley)
para escuchar directamente las opiniones e inquietudes de los niños y debe verificar en
qué medida la propia institución escucha y tiene debidamente en cuenta las opiniones
de los niños.
- Establecimiento de mecanismos efectivos, por ejemplo, un consejo representativo de
las niñas y los niños en la institución de cuidado residencial, con atribuciones para
participar en la formulación y ejecución de las políticas y de todas las normas de la
institución.
3. En la atención de salud
98. La realización de las disposiciones de la Convención exige el respeto del derecho del niño
a expresar su opinión y a participar en la promoción del desarrollo saludable y el bienestar de los
niños. Esta norma es aplicable a cada una de las decisiones relativas a la atención de salud y a la
participación de los niños en la formulación de políticas y servicios de salud.
99. El Comité señala que hay varias cuestiones distintas pero interrelacionadas que es
necesario considerar respecto de la participación de los niños en las prácticas y decisiones
relativas a su propia atención de salud.
100. Se debe incluir a los niños, incluidos los niños pequeños, en los procesos de adopción de
decisiones de modo conforme a la evolución de sus facultades. Se les debe suministrar
información sobre los tratamientos que se propongan y sus efectos y resultados, en particular de
manera apropiada y accesible para los niños con discapacidades.
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101. Es necesario que los Estados partes introduzcan leyes o reglamentos para garantizar el
acceso de los niños al asesoramiento y consejo médico confidencial sin el consentimiento de los
padres, independientemente de la edad del niño, en los casos que sea necesario para la protección
de la seguridad o el bienestar del niño. Es necesario que los niños tengan ese tipo de acceso, por
ejemplo, en los casos en que estén experimentando violencia o maltrato en el hogar o necesiten
educación o servicios de salud reproductiva, o en caso de que haya conflictos entre los padres y
el niño con respecto al acceso a los servicios de salud. El derecho al asesoramiento y consejo es
distinto del derecho a otorgar consentimiento médico y no se debe someter a ninguna limitación
de edad.
102. El Comité celebra que en algunos países se haya establecido una edad fija en que el
derecho al consentimiento pasa al niño, y alienta a los Estados partes a que consideren la
posibilidad de introducir ese tipo de legislación. Así, los niños mayores de esa edad tienen
derecho a otorgar su consentimiento sin el requisito de que haya habido una evaluación
profesional individual de su capacidad, después de haber consultado a un experto independiente
y competente. Sin embargo, el Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes
garanticen que, cuando un niño menor de esa edad demuestre capacidad para expresar una
opinión con conocimiento de causa sobre su tratamiento, se tome debidamente en cuenta esa
opinión.
103. Los médicos y las instituciones de atención de salud deben suministrar información clara y
accesible a los niños sobre sus derechos con respecto a su participación en la investigación
pediátrica y los ensayos clínicos. Deben estar informados sobre la investigación para que pueda
obtenerse su consentimiento otorgado con conocimiento de causa, aparte de otras salvaguardas
de procedimiento.
104. Los Estados partes también deben introducir medidas para permitir que los niños aporten
sus opiniones y experiencia a la planificación y programación de servicios destinados a su salud
y desarrollo. Se deben recabar sus opiniones respecto de todos los aspectos de la prestación de
servicios de salud, incluidos los servicios que se necesitan, la forma y el lugar en que se prestan
mejor, los obstáculos discriminatorios al acceso a los servicios, la calidad y las actitudes de los
profesionales de la salud y la forma de promover la capacidad de estos niños para asumir niveles
mayores de responsabilidad por su propia salud y desarrollo. Esta información se puede obtener,
por ejemplo, mediante sistemas de recogida de comentarios para los niños que utilicen los
servicios o participen en procesos de investigación y consultivos, y puede transmitirse a los
consejos o parlamentos de niños de ámbito local o nacional para preparar normas e indicadores
de servicios de salud que respeten los derechos del niño14.
4. En la educación y la escuela
105. El respeto del derecho del niño a ser escuchado en la educación es fundamental para la
realización del derecho a la educación. El Comité observa con preocupación el autoritarismo, la
discriminación, la falta de respeto y la violencia continuadas que caracterizan la realidad de
14 El Comité también recuerda su Observación general Nº 3 (2003) sobre el VIH/SIDA y los
derechos del niño, párrs. 11 y 12, y su Observación general Nº 4 (2003) sobre la salud de los
adolescentes, párr. 6.
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muchas escuelas y aulas. Esos entornos no propician que se expresen las opiniones del niño ni
que se tengan debidamente en cuenta esas opiniones.
106. El Comité recomienda que los Estados partes adopten medidas para fomentar las
oportunidades de que los niños expresen sus opiniones y de que esas opiniones se tengan
debidamente en cuenta respecto de las cuestiones que se exponen a continuación.
107. En todos los entornos docentes, incluidos los programas educativos de la primera infancia,
debe promoverse el papel activo del niño en un entorno de aprendizaje participativo15. En la
enseñanza y el aprendizaje deben tenerse en cuenta las condiciones de vida y las perspectivas
vitales de los niños. Por ese motivo, las autoridades docentes deben incluir las opiniones de los
niños y sus padres en la planificación de los planes de estudio y programas escolares.
108. Para que la enseñanza de los derechos humanos haga sentir su influencia en las
motivaciones y la conducta de los niños, los derechos humanos deben practicarse en las
instituciones en que el niño aprende, juega y vive junto con otros niños y adultos16.
En particular, el derecho del niño a ser escuchado es objeto de un examen crítico por los niños de
esas instituciones, en que los niños pueden observar si en efecto se tienen debidamente en cuenta
sus opiniones conforme a lo declarado en la Convención.
109. La participación del niño es indispensable para que se cree en las aulas un clima social que
estimule la cooperación y el apoyo mutuo necesarios para el aprendizaje interactivo centrado en
el niño. El hecho de que se tengan en cuenta las opiniones del niño es especialmente importante
en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las medidas
disciplinarias. El Comité observa con satisfacción la generalización de la enseñanza mutua y el
asesoramiento entre pares.
110. La participación permanente de los niños en los procesos de adopción de decisiones debe
lograrse mediante, entre otras cosas, los consejos de aula, los consejos de alumnos y la
representación del alumnado en los consejos y comités escolares, en que los alumnos puedan
expresar libremente sus opiniones sobre la formulación y aplicación de las políticas y los códigos
de conducta de la escuela. Es necesario consagrar esos derechos en la legislación en lugar de
depender de la buena voluntad de las autoridades escolares, la escuela o el director para hacerlos
respetar.
111. Más allá de la escuela, los Estados partes deben consultar a los niños a nivel local y
nacional sobre todos los aspectos de la política educativa, en particular sobre el fortalecimiento
del carácter adaptado a los niños del sistema docente, las posibilidades de aprendizaje regladas y
no regladas que brinden a los niños una "segunda oportunidad", los planes de estudios, los
métodos de enseñanza, las estructuras escolares, los niveles de exigencia, los presupuestos y los
sistemas de protección de la infancia.
15 "Un enfoque de la educación para todos basado en los derechos humanos: Marco para hacer
realidad el derecho de los niños a la educación y los derechos en la educación",
UNICEF/UNESCO (2007).
16 Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la
educación (artículo 29, párrafo 1 de la Convención) (CRC/GC/2001/1).
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112. El Comité alienta a los Estados partes a que apoyen la creación de organizaciones
independientes de estudiantes que puedan ayudar a los niños a desempeñar de forma competente
sus funciones participativas en el sistema educativo.
113. En las decisiones sobre la transición hacia el siguiente nivel escolar o la elección de grupos
de alumnos según sus aptitudes, hay que asegurar el derecho del niño a ser escuchado, porque
esas decisiones afectan profundamente al interés superior del niño. Esas decisiones deben estar
sujetas a recurso administrativo o judicial. Además, en los asuntos de disciplina debe respetarse
al máximo el derecho del niño a ser escuchado17. En particular, en el caso de la exclusión de un
niño de la enseñanza o la escuela, esta decisión debe estar sujeta a recurso judicial, dado que
contradice el derecho del niño a la educación.
114. El Comité celebra que se hayan introducido en muchos países programas escolares
adaptados a los niños, que procuran crear atmósferas interactivas, atentas, protectoras y
participativas que preparen a los niños y adolescentes para asumir un papel activo en la sociedad
y una ciudadanía responsable dentro de sus comunidades.
5. En las actividades lúdicas, recreativas, deportivas y culturales
115. Los niños necesitan actividades lúdicas, recreativas, físicas y culturales para su desarrollo y
socialización. Esas actividades deberían estar concebidas teniendo en cuenta las preferencias y
las capacidades de los niños. Se debe consultar a los niños que puedan expresar sus opiniones
respecto de la accesibilidad y el carácter apropiado de las instalaciones de juego y esparcimiento.
Debe brindarse a los niños muy pequeños y algunos niños con discapacidad que no puedan
participar en los procesos oficiales de consulta oportunidades especiales de expresar sus
preferencias.
6. En el lugar de trabajo
116. Los niños que trabajen a una edad más temprana que la permitida por las leyes y por los
Convenios Nos. 138 (1973) y 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo tienen
que ser escuchados en un entorno adaptado a ellos para comprender sus opiniones sobre la
situación y su interés superior. Deben ser incluidos en la búsqueda de una solución que respete
las limitaciones económicas y socioestructurales y el contexto cultural en que trabajan esos
niños. Los niños también deben ser escuchados cuando se formulen políticas para eliminar las
causas profundas del trabajo infantil, en particular en lo que respecta a la educación.
117. Los niños trabajadores tienen derecho a ser protegidos por ley contra la explotación y
deben ser escuchados cuando los inspectores que investiguen la aplicación de las leyes laborales
examinen los lugares y las condiciones de trabajo. Los niños y, si existen, los representantes de
las asociaciones de niños trabajadores también deben ser escuchados cuando se redacten las
leyes laborales o cuando se examine y evalúe el cumplimiento de las leyes.
17 Los Estados partes deben remitirse a la Observación general Nº 8 (2006) del Comité sobre el
derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles
o degradantes (CRC/C/GC/8), en que se explican estrategias participativas para eliminar los
castigos corporales.
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7. En situaciones de violencia
118. La Convención establece el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de
violencia y la responsabilidad de los Estados partes de garantizar este derecho para todos los
niños sin discriminación de ningún tipo. El Comité alienta a los Estados partes a que consulten
con los niños en la formulación y aplicación de medidas legislativas, normativas, educacionales
y de otro orden para hacer frente a toda forma de violencia. Es necesario en especial garantizar
que no se excluya a los niños marginados y desfavorecidos, como los que atraviesan situaciones
de explotación, los niños de la calle y los niños refugiados, de los procesos consultivos
encaminados a obtener sus opiniones acerca de la legislación y los procesos normativos
pertinentes.
119. A ese respecto, el Comité acoge con interés las conclusiones del estudio de las Naciones
Unidas sobre la violencia contra los niños e insta a los Estados partes a que apliquen plenamente
sus recomendaciones, en particular la recomendación de ofrecer el margen necesario para que los
niños expresen libremente sus opiniones y tener debidamente en cuenta esas opiniones en todos
los aspectos de la prevención, la presentación de informes y la vigilancia de la violencia contra
los niños18.
120. Gran parte de los actos de violencia cometidos contra niños no se enjuician, tanto porque
ciertas formas de conducta abusiva son vistas por los niños como prácticas culturales aceptadas
como por la falta de mecanismos de denuncia adaptados a los niños. Por ejemplo, no tienen a
nadie a quien puedan informar de manera confidencial y segura de que han experimentado malos
tratos, como castigos corporales, mutilación genital o matrimonio prematuro, ni disponen de
canales para comunicar sus observaciones generales a los responsables de la observancia de sus
derechos. Así, para que los niños estén incluidos efectivamente en las medidas de protección
hace falta que estén informados de su derecho a ser escuchados y que crezcan libres de todas las
formas de violencia física y psicológica. Los Estados partes deben obligar a todas las
instituciones dedicadas a la infancia a que establezcan un fácil acceso a las personas y
organizaciones a las que los niños puedan informar de forma confidencial y segura, por ejemplo
mediante líneas de atención telefónica, y ofrecer lugares en que los niños puedan aportar sus
experiencias y opiniones sobre la eliminación de la violencia contra los niños.
121. El Comité también llama la atención de los Estados partes sobre la recomendación del
estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños de que se preste apoyo y se
aliente a las organizaciones de niños e iniciativas dirigidas por ellos para abordar la violencia y
se incluya a esas organizaciones en la elaboración, el establecimiento y la evaluación de
programas y medidas contra la violencia, de modo que los niños puedan desempeñar un papel
principal en su propia protección.
8. En la formulación de estrategias de prevención
122. El Comité observa que la voz de los niños ha pasado a ser una fuerza cada vez más
poderosa en la prevención de las violaciones de los derechos del niño. Se encuentran ejemplos
de buenas prácticas, por ejemplo, en el terreno de la prevención de la violencia en las escuelas, la
18 Informe del experto independiente para el Estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia
contra los niños (A/61/299).
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lucha contra la explotación del niño mediante trabajos peligrosos y agotadores, la prestación de
servicios de salud y educación a los niños de la calle y el sistema de la justicia juvenil*. Se debe
consultar a los niños en la formulación de legislación y políticas relacionadas con esas y otras
materias problemáticas y hacerlos participar en la elaboración, el desarrollo y la aplicación de los
planes y programas conexos.
9. En los procedimientos de inmigración y asilo
123. Los niños que llegan a un país siguiendo a sus padres en busca de trabajo o como
refugiados están en una situación especialmente vulnerable. Por ese motivo es urgente hacer
respetar plenamente su derecho de expresar sus opiniones sobre todos los aspectos de los
procedimientos de inmigración y asilo. En el caso de la migración, hay que escuchar al niño en
relación con sus expectativas educativas y sus condiciones de salud a fin de integrarlo en los
servicios escolares y de salud. En el caso de una demanda de asilo, el niño debe tener además la
oportunidad de presentar sus motivos para la demanda de asilo.
124. El Comité destaca que debe darse a esos niños toda la información pertinente, en su propio
idioma, acerca de sus derechos, los servicios disponibles, incluidos los medios de comunicación,
y el proceso de inmigración y asilo, para que se haga oír su voz y que su opinión se tenga
debidamente en cuenta en los procedimientos. Debe designarse a un tutor o asesor a título
gratuito. Los niños solicitantes de asilo también pueden necesitar datos sobre el paradero de su
familia e información actualizada sobre la situación en su país de origen para determinar su
interés superior. Puede ser necesario prestar asistencia especial a los niños que hayan
participado en un conflicto armado para permitirles expresar sus necesidades. Además, es
necesario prestar atención a garantizar que se incluya a los niños apátridas en los procesos de
adopción de decisiones en los territorios en que residen19.
10. En situaciones de emergencia
125. El Comité subraya que el derecho enunciado en el artículo 12 no pierde vigencia en
situaciones de crisis o posteriores a una crisis. Existe un conjunto de pruebas cada vez mayor de
la contribución importante que pueden hacer los niños en situaciones de conflicto, en la
resolución de conflictos y en los procesos de reconstrucción después de las emergencias20.
Así, el Comité recalcó en su recomendación a raíz del día de debate general de 2008 que se debía
alentar y facilitar la participación de los niños afectados por emergencias en el análisis de su
situación y sus perspectivas de futuro. La participación de los niños los ayuda a retomar el
control de su vida, contribuye a la rehabilitación, fomenta las aptitudes de organización y
fortalece el sentimiento de identidad. Sin embargo, es necesario tener cuidado de proteger a los
niños de la exposición a situaciones en que probablemente resulten traumatizados o afectados.
19 Véase la Observación general Nº 5 del Comité (2005) sobre el trato de los menores no
acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen (CRC/GC/2005/6).
20 "The participation of children and young people in emergencies: a guide for relief agencies"
("La participación de los niños y jóvenes en las emergencias: guía para los organismos de
socorro"), UNICEF, Bangkok (2007).
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126. En consecuencia, el Comité alienta a los Estados partes a que apoyen mecanismos que
permitan a los niños, y en particular los adolescentes, desempeñar un papel activo en los
procesos tanto de reconstrucción posteriores a emergencias como de resolución después de los
conflictos. Deben obtenerse sus opiniones respecto de la evaluación, elaboración, ejecución,
supervisión y evaluación de los programas. Por ejemplo, se puede estimular a los niños de los
campamentos de refugiados a hacer una contribución a su propia seguridad y bienestar mediante
el establecimiento de foros de niños. Es necesario prestar apoyo para que los niños puedan
establecer esos foros, procurando a la vez que su funcionamiento sea consecuente con los
intereses superiores de los niños y su derecho a la protección respecto de las experiencias que los
puedan afectar.
11. En ámbitos nacionales e internacionales
127. Gran parte de las oportunidades para la participación de los niños tienen lugar en el plano
de la comunidad. El Comité celebra que sea cada vez mayor el número de parlamentos locales
de jóvenes, consejos municipales de niños y consultas especiales en que los niños pueden
expresar su opinión en los procesos de adopción de decisiones. No obstante, esas estructuras de
participación representativa oficial en el gobierno local deben ser solamente una de las muchas
formas de aplicar el artículo 12 en el plano local, por cuanto solo permiten que un número
relativamente reducido de niños participe en las comunidades locales. Las horas de consulta de
políticos y funcionarios, las jornadas de puertas abiertas y las visitas a escuelas y jardines de
infancia brindan otras oportunidades de comunicación.
128. Se debe apoyar y estimular a los niños para que formen sus propias organizaciones e
iniciativas dirigidas por ellos mismos, que crearán espacio para la participación y representación
auténticas. Además, los niños pueden contribuir con su punto de vista, por ejemplo, respecto del
diseño de escuelas, parques, campos de juego, instalaciones de recreo y culturales, bibliotecas
públicas, instalaciones de salud y sistemas locales de transporte a fin de lograr unos servicios
más apropiados. Se deben incluir explícitamente las opiniones de los niños en los planes de
desarrollo de la comunidad que requieran consulta pública.
129. Entretanto, en muchos países también se establecen oportunidades de participación de ese
tipo a nivel distrital, regional, federal, estatal y nacional, en que los parlamentos, consejos y
conferencias de jóvenes ofrecen foros para que los niños presenten sus opiniones y las den a
conocer al público interesado. Las ONG y organizaciones de la sociedad civil han establecido
prácticas de apoyo a los niños que salvaguardan la transparencia de la representación y evitan los
riesgos de manipulación o formulismo.
130. El Comité acoge con agrado la importante contribución del UNICEF y las ONG a la
promoción de la concienciación sobre el derecho del niño a ser escuchado y de su participación
en todos los ámbitos de la vida del niño, y los alienta a seguir promoviendo la participación de
los niños en todos los asuntos que los afecten en su entorno más cercano, la comunidad y los
planos nacional e internacional para facilitar los intercambios de las mejores prácticas. Se debe
estimular activamente la formación de redes entre organizaciones dirigidas por los niños para
aumentar las oportunidades de que compartan conocimientos y plataformas para la acción
colectiva.
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131. A nivel internacional, la participación de los niños en las Cumbres Mundiales en favor de
la Infancia celebradas por la Asamblea General en 1990 y 2002 y la intervención de niños en el
proceso de presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño revisten especial
importancia. El Comité acoge con agrado los informes escritos y la información oral
complementaria que presentan organizaciones de niños y representantes de niños en el proceso
de seguimiento de la observancia de los derechos del niño por los Estados partes y alienta a los
Estados partes y las ONG a que apoyen a los niños para que presenten sus opiniones al Comité.
D. Condiciones básicas para la observancia del derecho del niño a ser escuchado
132. El Comité insta a los Estados partes a evitar los enfoques meramente simbólicos que
limiten la expresión de las opiniones de los niños o que permitan que se escuche a los niños pero
no que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones. Hace hincapié en que permitir la
manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo
que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no
constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12.
133. Para que la participación sea efectiva y genuina es necesario que se entienda como un
proceso, y no como un acontecimiento singular y aislado. La experiencia desde la aprobación de
la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989 ha creado un consenso amplio respecto de
las condiciones básicas que deben cumplirse para lograr una aplicación efectiva, ética y
significativa del artículo 12. El Comité recomienda que los Estados partes integren esos
principios en todas las medidas legislativas y de otro orden para la aplicación del artículo 12.
134. Todos los procesos en que sean escuchados y participen un niño o varios niños deben ser:
a) Transparentes e informativos. Se debe dar a los niños información completa,
accesible, atenta a la diversidad y apropiada a la edad acerca de su derecho a
expresar su opinión libremente y a que su opinión se tenga debidamente en cuenta y
acerca del modo en que tendrá lugar esa participación y su alcance, propósito y
posible repercusión.
b) Voluntarios. Jamás se debe obligar a los niños a expresar opiniones en contra de su
voluntad y se les debe informar de que pueden cesar en su participación en cualquier
momento
c) Respetuosos. Se deben tratar las opiniones de los niños con respeto y siempre se
debe dar a los niños oportunidades de iniciar ideas y actividades. Los adultos que
trabajen con niños deben reconocer, respetar y tomar como base los buenos ejemplos
de participación de los niños, por ejemplo, en su contribución en la familia, la
escuela, la cultura y el ambiente de trabajo. También es necesario que comprendan
el contexto socioeconómico, medioambiental y cultural de la vida de los niños.
Las personas y organizaciones que trabajan para los niños y con niños también deben
respetar la opinión de los niños en lo que se refiere a la participación en actos
públicos.
d) Pertinentes. Las cuestiones respecto de las cuales los niños tienen derecho a expresar
sus opiniones deben tener pertinencia auténtica en sus vidas y permitirles recurrir a
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sus conocimientos, aptitudes y capacidad. Además, es necesario crear espacio para
permitir a los niños destacar y abordar las cuestiones que ellos mismos consideren
pertinentes e importantes.
e) Adaptados a los niños. Los ambientes y los métodos de trabajo deben adaptarse a la
capacidad de los niños. Se debe poner el tiempo y los recursos necesarios a
disposición de los niños para que se preparen en forma apropiada y tengan confianza
y oportunidad para aportar sus opiniones. Es necesario considerar el hecho de que
los niños necesitarán diferentes niveles de apoyo y formas de participación acordes
con su edad y la evolución de sus facultades.
f) Incluyentes. La participación debe ser incluyente, evitar las pautas existentes de
discriminación y estimular las oportunidades para que los niños marginados, tanto
niñas como niños, puedan participar (véase también párr. 88 supra). Los niños no
constituyen un grupo homogéneo y es necesario que la participación prevea la
igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por motivo alguno.
Es necesario también que los programas sean respetuosos de las particularidades
culturales de los niños de todas las comunidades.
g) Apoyados en la formación. Los adultos necesitan preparación, conocimientos
prácticos y apoyo para facilitar efectivamente la participación de los niños, por
ejemplo, para impartirles conocimientos relativos a escuchar, trabajar conjuntamente
con niños y lograr efectivamente la participación de los niños con arreglo a la
evolución de sus facultades. Los propios niños pueden participar como instructores y
facilitadores respecto de la forma de propiciar la participación efectiva; necesitan
formación de la capacidad para reforzar sus aptitudes respecto de, por ejemplo, la
participación efectiva y la conciencia acerca de sus derechos y capacitación para
organizar reuniones, recaudar fondos, tratar con los medios de difusión, hablar en
público y hacer tareas de promoción
h) Seguros y atentos al riesgo. En algunas situaciones, la expresión de opiniones puede
implicar riesgos. Los adultos tienen responsabilidad respecto de los niños con los
que trabajan y deben tomar todas las precauciones para reducir a un mínimo el riesgo
de que los niños sufran violencia, explotación u otra consecuencia negativa de su
participación. Las medidas necesarias para ofrecer la debida protección incluirán la
formulación de una clara estrategia de protección de los niños que reconozca los
riesgos particulares que enfrentan algunos grupos de niños y los obstáculos
extraordinarios que deben superar para obtener ayuda. Los niños deben tener
conciencia de su derecho a que se les proteja del daño y saber dónde han de acudir
para obtener ayuda en caso necesario. La inversión en el trabajo con las familias y
las comunidades es importante para crear una comprensión del valor y las
consecuencias de la participación y reducir a un mínimo los riesgos a los que de otro
modo podrían estar expuestos los niños.
i) Responsables. Es esencial el compromiso respecto del seguimiento y la evaluación.
Por ejemplo, en toda investigación o proceso consultivo debe informarse a los niños
acerca de la forma en que se han interpretado y utilizado sus opiniones y, en caso
necesario, darles la oportunidad de rechazar el análisis de las conclusiones e influir
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en él. Los niños tienen derecho también a recibir una respuesta clara acerca de la
forma en que su participación ha influido en un resultado. Cada vez que corresponda
debe darse a los niños la oportunidad de participar en los procesos o actividades de
seguimiento. Es necesario que la supervisión y evaluación de la participación de los
niños, cuando sea posible, se hagan con los niños mismos.
E. Conclusiones
135. La inversión en la realización del derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos
que lo afectan y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta es una obligación clara e
inmediata de los Estados partes en virtud de la Convención. Es un derecho de todos los niños,
sin discriminación alguna. El objetivo de lograr oportunidades de aplicar verdaderamente el
artículo 12 hace necesario desmantelar las barreras jurídicas, políticas, económicas, sociales y
culturales que actualmente inhiben la oportunidad de que los niños sean escuchados y el acceso
de los niños a la participación en todos los asuntos que los afecten. Ese objetivo exige
preparación para hacer frente a los prejuicios acerca de la capacidad de los niños y estimular la
creación de entornos en que los niños puedan potenciar y demostrar su capacidad. Exige además
un compromiso para destinar recursos e impartir capacitación.
136. El cumplimiento de esas obligaciones supondrá un desafío para los Estados partes.
Sin embargo, se trata de un objetivo asequible si se aplican sistemáticamente las estrategias
indicadas en la presente observación general y se establece una cultura de respeto por los niños y
sus opiniones.
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