domingo, 26 de junio de 2011

Doctrina

El estado de abandono y la declaración judicial de preadoptabilidad desde el enfoque de derechos de la infancia y adolescencia
Por Graciela Medina y Gabriela Yuba

“La plataforma normativa constitucional, que funda y sostiene las medidas en torno a la declaración de abandono y de desamparo moral o material, se encuentra integrada no solamente con el art. 317 del C.C., sino también por los arts. 3, 9, 18, 19 y 20 de la CDN, contando éstos con jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22 y 23 CN); sin perjuicio del derecho de NNA a medidas de protección, reconocidas en los restantes tratados internacionales. Ello, constituye el corpus juris en materia de niñez. Dicho concepto, significa `… el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.´”

“En los casos de un menor en situación de desamparo o en riesgo, previo a la entrega en guarda con miras a la adopción, resulta imprescindible que el juez constate dicha circunstancia de desamparo, estado que comprende al abandono. Constatado éste, resultará innecesario el consentimiento de los progenitores para la entrega de la guarda con fines adoptivos. Pero hay que tener en cuenta, por otro lado, que si bien la norma es clara en cuanto que no es necesario el consentimiento de los progenitores si media desamparo del menor para entregar la guarda pre adoptiva, la totalidad de la doctrina resalta la conveniencia de la citación de los padres en la medida que se los pueda identificar. En definitiva y en principio, comprobado el hecho desgarrador del desamparo, se deberá citar a los progenitores previo la entrega de la guarda con fines de adopción, si se los conoce y si se los puede ubicar.”

“El único objetivo a tener en cuenta es el interés superior del niño. Obvia reflexión, pero no menos central a la hora de definir e identificar de manera precisa, objetiva y oportuna, la situación en la que los niños se encuentran, a fin de decidir, mediante una adecuada ponderación de los derechos en juego, lo mejor para ellos en cuanto sujetos de derecho.”


Citar: elDial.com - DC1616

Publicado el 23/06/2011

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Es hora que los tiempos de la justicia y de las políticas públicas cumplan con los derechos de los niños
Por Dras. Bettina Pancino y Cristina Isabel Silva

“Compartimos la doctrina que afirma que las necesidades básicas insatisfechas representadas a través de dificultades materiales, económicas, alimentarias, laborales, sanitarias, educacionales y de vivienda vulneran derechos elementales de los grupos familiares afectados, y en especial, de los niños, niñas y adolescentes. Frente a tales situaciones de pobreza, a veces los sistemas judiciales se ven requeridos de dar respuestas, y éstas no son siempre las deseadas al menos desde la perspectiva de la protección integral, utilizándose remedios procesales que no son los más adecuados para garantizar derechos sociales; como por ejemplo el uso de los procesos cautelares de "protección de personas" o "expedientes tutelares", que desafortunadamente, en muchas ocasiones, lleva a institucionalizar - durante años - a los niños, visualizándolos como objetos de protección, justificándose así intervenciones judiciales coactivas sobre los menores de
edad y sobre sus familias, derivadas de sus condiciones sociales.”

“En casos como el que comentamos es importante diferenciar aquellas familias que `no pueden´ hacerse cargo de sus hijos de aquellas que `no quieren´ hacerlo”.-

“Entre los muchos mitos arraigados, no sólo en la conciencia social sino muchas veces en la conciencia jurídica de los operadores del derecho de familia (funcionarios, magistrados, abogados, etc.) está instalado aquél de que "si es la madre hay que entregárselo", esto no es así, las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, especialmente la Convención de los Derechos del Niño han reconocido al niño como sujeto de derecho igual que todos los otros ciudadanos adultos, con más protección por su condición de sujeto en desarrollo.”

“Es cierto que la Convención consagra en el art. 9 que el niño tiene derecho a permanecer en su familia "en la medida de lo posible", pero ello está subordinado a que su familia le garantice y le respete sus derechos humanos, básicamente el derecho a la vida, a la salud, a su integridad. Como dice otro artículo "que le garantice el desarrollo máximo de sus posibilidades". En definitiva, la sociedad debe comprender que la "patria potestad" ya no es un derecho de propiedad sobre los hijos, sino que es una "función" que se cumple ayudando a crecer a los hijos.”

“El Estado tiene el deber de garantizar a las familias en situaciones de pobreza una atención integral que les permita recuperar capacidades para el cuidado y crianza de sus hijos, otorgando a los niños en adopción únicamente cuando se hayan agotado las posibilidades de ubicarlos en su familia de origen o con otros recursos familiares dentro de la misma.”

“La Cámara frente al presunto interés del adulto priorizó el de los niños, que está integrado por la necesidad por una expedita decisión sobre su situación jurídica. En ese entendimiento y pese a la falta de notificación al padre, los magistrados resolvieron la situación de los menores, con independencia que luego en la instancia de origen se intente hallar al padre para ponerlo en conocimiento de lo decidido.”


Citar: elDial.com - DC1611

Publicado el 23/06/2011

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Promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Reflexiones acerca de las medidas de protección de menores en la provincia de Santa Fe
Por Ana Laura Mendoza

“Las medidas de protección integral son aquellas que pueden ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa ante la amenaza o violación de un derecho o garantía, tendiente a lograr preservar o restituir el goce o ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados.”

“Siempre se trata de preservar al niño, niña o adolescente en su ámbito familiar o centro de vida, salvo en los supuestos donde ello no es posible y que dan lugar a la aplicación de las medidas de protección excepcional.”

“En la ciudad de Rosario se ha llegado a un acuerdo con los Jueces, que finalizado el plazo de la medida excepcional definitiva prevista y cuando se proponga la declaración de estado de adoptabilidad, el juez interviniente constatará la situación del niño, se citará a los padres, se dará intervención al Defensor General promiscuo y evacuada las medidas que considere pertinente se declarará el estado de adoptabilidad.”

“En la ciudad de Santa Fe, aún no se ha llegado a un acuerdo con relación a este tema en cuestión, es decir, con respecto a la declaración del estado de adoptabilidad después de finalizada la medida excepcional definitiva tomada por la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.”


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Publicado el 23/06/2011

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La guarda preadoptiva y el reclamo de la restitución del menor por parte de su familia de origen
Por Eduardo A. Sambrizzi
“Si bien no puede negarse la conveniencia de lograr la concordancia entre el emplazamiento familiar de la persona y su presupuesto biológico, así como también, poner de relieve que toda persona tiene derecho al emplazamiento filiatorio que con fundamento en la relación genética le corresponde, cabe señalar que ese derecho no es absoluto, pues pueden darse ciertas circunstancias que hacen que el mismo deba ser legítimamente relegado.”

“La restitución de un menor reclamada por los padres biológicos sólo debe proveerse en forma favorable cuando ello redunde en el interés superior del niño, lo que no parece que ocurra cuando la relación del mismo con los guardadores se encuentra consolidada.”

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado claras muestras de la aplicación de dicha doctrina en distintos precedentes, habiendo rechazado el pedido de restitución del niño por parte de la familia biológica, en supuestos en que la consolidación recién referida se había producido, procurando de tal manera evitar causar al menor un daño que puede llegar a ser considerable.”


Citar: elDial.com - DC1614

Publicado el 23/06/2011

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“Guarda preadoptiva.” Biología y abandono
Por Graciela Rossi

“Si el sistema solo valora las relaciones humanas dadas por la biología desconoce la realidad social, impone a todos los seres humanos una única forma no reprochable para afrontar este grave conflicto, traduciéndose tal parecer en cientos de chicos abandonados a su suerte."

“Sólo si nos sustraemos de nuestros propios prejuicios y aceptamos en plenitud el concepto de sujeto de derechos de todos los niños daremos total cumplimiento a las pautas impuestas por la Corte Nacional, de las que surgen que la atención principal es el interés superior del niño, traducido como la pauta de decisión ante un conflicto de intereses y el criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.”

“Compete al Estado cuidar que en los procesos de guarda y adopción aquel interés sea la consideración primordial y ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los chicos debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. En función de ello asegurar, sin más, que siempre deben preservarse las relaciones del niño con su familia biológica no satisface las vías para atender el `interés superior del niño´.”


Citar: elDial.com - DC161B

Publicado el 23/06/2011

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Desafíos en la definición en situaciones de riesgo que atraviesan los niños
Tiempos de evaluación y esperas. Cuidados transitorios. Elección de adoptantes
Por Ana I. Ventura y Alejandro J. Siderio

“Aquellos niños que están inmersos en grupos familiares que los exponen a sufrir daños que puedan condicionar su desarrollo futuro, requieren de un trabajo articulado entre todas las instancias intervinientes en pos de definir si la familia biológica, nuclear y extensa ofrece garantías para su normal desenvolvimiento biopsicosocial. Para ello resultaría necesario definir interdisciplinariamente parámetros e indicadores de competencias parentales; así como establecer un plazo para la evaluación.”

“Calificadísima doctrina ha sostenido la aplicación de la “autonomía de la voluntad” de la madre biológica en la elección de guardadores para la futura adopción, convalidando así las guardas de hecho. Desde nuestra práctica profesional podemos asegurar que en la mayoría de los casos reales, tras dicha ficción se esconde un entramado de contactos y redes que detectan mujeres en situación de extrema vulnerabilidad con parejas o personas deseosas de obtener una criatura.”

“El Registro Único de Adoptantes, garantiza, a nuestro entender el camino en la legalidad del proceso, cuyas consecuencias se proyectan también en la construcción de un saludable vínculo adoptivo.”

“En este sentido el máximo Tribunal ha ratificado la importancia de este instrumento de prevención del tráfico de niños, sosteniendo únicamente, casos excepcionales para separarse de la obligatoriedad de inscripción en él para recibir una criatura en guarda con miras de adopción.”


Citar: elDial.com - DC1615

Publicado el 23/06/2011

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El difícil arte de ofrecerse como padres adoptantes
Por Maria Elisa Petrelli de Aliano
“Es interesante la diferencia de criterio de los tribunales cuando se trata de elegir padres adoptantes, a cuando el menor se encuentra ya conviviendo con quienes pretenden ser adoptantes.”

“Para elegir un adoptante buscan todas la supuestas excelencias, controlan si el estado de salud es óptimo (hasta rechazan por colesterol alto o diabetes o edad avanzada ( entendiendo por tal los mayores de 40 años) porque temen que el menor sufra un nuevo abandono al fallecer sus adoptantes. Ahora bien, cuando el menor ya convive estos factores parecen desaparecer y aparece un nuevo elemento a considerar: el Interes Superior del Niño. Que es un concepto difuso y arbitrario.”

“En los supuestos de derecho de familia cuando intervienen los menores se aplican los principios del derecho al caso concreto, y este fallo de la Sala F, marcó una línea de pensamiento jurídico.”

“En el caso que analizamos los jueces se encontraron con una realidad preexistente, la guardadora había efectuado una internación y tratamiento para curar su consumo a las drogas. La niña ya estaba adaptada a esa familia y bastaba saber si la enfermedad de la guardadora la afectaba en el presente y futuro. Un matrimonio que hubiera sido descalificado como adoptante por el consumo de estupefacientes, ahora ya no puede rechazarse de plano a la guardadora porque hay una vida familiar que repercute en la niña.”


Citar: elDial.com - DC1610

Publicado el 23/06/2011

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Manutención de una guarda preadoptiva en pos del interés superior del niño
Por Ramiro J. Tabossi
“La ponderación negativa de la condición personal de la guardadora (ex drogadicta) efectuada por el a quo que determinó la medida ordenada resultó en el caso más un castigo para aquélla, que un beneficio para la menor; ello porque -según el fallo- todos los informes expedidos por los profesionales de la salud que obraban en los autos eran coincidentes en que E. resultaba apta para la guarda y crianza de C.; es decir que la pretensa adoptante era idónea para cumplir con los deberes y obligaciones emergentes de la filiación que habría de crearse por imperio de la sentencia.”

“La sentencia en comentario, congraciada con principios constitucionales tales como el de identidad, igualdad y no discriminación, discerniendo adecuadamente cómo debía interpretase en el caso el precepto del interés superior del niño, permitió que una guardadora que había recuperado la idoneidad para tal función pudiera, en vista de una eventual adopción, continuar el cuidado material y afectivo de la menor; privilegiando, de tal manera, su centro de vida; elemento insoslayable al momento de precisar el mejor interés del menor.”


Citar: elDial.com - DC160F

Publicado el 23/06/2011

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La flexibilización del requisito de inscripción en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción en la jurisprudencia
Por Florencia Burdeos y Eduardo G. Roveda

“En el fallo en comentario, la Cámara de Apelaciones valoró especialmente la manifestación de voluntad de la madre efectuada tanto ante los organismos administrativos como ante el poder judicial, con debido asesoramiento técnico y jurídico y la circunstancia de que la guardadora resultaba ser una persona de su más alta estima.”

“Fueron las circunstancias particulares las que inclinaron la balanza en favor de la guardadora: el hecho de que haya meditado y evaluado su decisión previo a recibir la niña, que al poco tiempo de tenerla en guarda se haya presentado ante el Juzgado solicitando su guarda preadoptiva.”

“Resaltamos la importancia de lo resuelto en el fallo en comentario en tanto tiende a acercar a los progenitores al sistema judicial, para que sea dentro de ese marco, que expresen su decisión de entregar a su hijo en adopción y en dicho contexto puedan manifestar su opinión acerca de las personas que prefieren para la futura adopción. Así, es posible que el juez realice una evaluación de las reales motivaciones de la entrega y tome conocimiento (valorando la idoneidad) de las personas que ellos señalan como de su preferencia para ser los futuros adoptantes, en forma previa a la vinculación de éstos con el niño.”

“El hecho de que la jurisprudencia admita que personas no inscriptas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos se conviertan en adoptantes en el caso concreto, no significa que la inscripción en éste no sea obligatoria. Es decir, que en principio la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos es un requisito a cumplir por los pretensos adoptantes, sin perjuicio de que excepcionales circunstancias aconsejen su no aplicación en el caso concreto con la finalidad de resguardar el superior interés del niño involucrado.”


Citar: elDial.com - DC160E

Publicado el 23/06/2011

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