Violencia Doméstica. Delito de lesiones. Continuación de la causa penal.
3/3/2011
( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, V. H., P. R. )
Extracto del Fallo:
“... Sin embargo, a criterio de los suscriptos, esta segunda manifestación carece de valor alguno, habida cuenta que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, el acuerdo al que haya arribado la damnificada con el imputado no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08).
Tampoco ha tenido favorable acogida el argumento de la defensa vinculado al desconocimiento que tuvo la damnificada al ser interrogada en la Oficina de Violencia Doméstica dado que ello se trata de una mera afirmación dogmática, pues en ambas dependencias fue preguntada de la misma manera, pudiendo explicar ante el Sr. Juez de grado las razones por las que, a más de un mes de ocurrido el hecho y luego que la justicia civil ordenara su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento, no era su deseo continuar con esta investigación; extremo que, como se dijo, carece de valor alguno habida cuenta que ya la acción la ostentaba el representante del Ministerio Público Fiscal ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de P. R. V. H. contra la resolución obrante a fs. 47/49 en cuanto en su punto dispositivo I) ordenó su procesamiento en orden al delito de lesiones leves.
Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN (texto según ley 26.374) y habiéndose resuelto dictar un intervalo conforme lo autoriza el art. 455, ibidem, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, consideramos que no correspondía la formación de un incidente de nulidad dado que se ha desdoblado indebidamente el agravio de la defensa, siendo que corresponde su tratamiento dentro del recurso de apelación (ver en este sentido, recurso n° 36.829, “Pozo”, rto: 21/9/09).
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto que dispuso la formación de la incidencia, debiendo ser acumulado materialmente a los autos principales.
III. Aclarado ello, corresponde que nos expidamos acerca de los planteos efectuados oportunamente por la defensa oficial, ratificados en la fecha durante el desarrollo de la audiencia.
Los Jueces Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch dijeron
a. Acerca de la nulidad
Cuestionó la defensa la prosecución de la investigación luego de la declaración que prestara K. C. B. G., dado que en esa oportunidad la víctima indicó que no deseaba instar la acción, dado que había arribado a un acuerdo con el imputado, quien se retiró de la habitación que compartían y ayudaría con los gastos necesarios para la manutención de los niños.
Ahora bien, estas actuaciones tienen su inicio con la denuncia que formuló la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue concretamente interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo en forma afirmativa.
Recibida la denuncia ante el juzgado de origen, se delegó la instrucción al Sr. agente fiscal quien solicitó se le reciba declaración indagatoria al imputado, petición que el magistrado de grado tuvo presente, disponiendo sea convocada a B. G. a los efectos de prestar nueva declaración testimonial, ocasión en la que, tras ratificar la denuncia formulada y narrar nuevamente lo sucedido, expuso que no deseaba instar la acción penal, por las razones antes señaladas, es decir, su alejamiento del hogar.
Sin embargo, a criterio de los suscriptos, esta segunda manifestación carece de valor alguno, habida cuenta que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, el acuerdo al que haya arribado la damnificada con el imputado no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08).
Tampoco ha tenido favorable acogida el argumento de la defensa vinculado al desconocimiento que tuvo la damnificada al ser interrogada en la Oficina de Violencia Doméstica dado que ello se trata de una mera afirmación dogmática, pues en ambas dependencias fue preguntada de la misma manera, pudiendo explicar ante el Sr. Juez de grado las razones por las que, a más de un mes de ocurrido el hecho y luego que la justicia civil ordenara su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento, no era su deseo continuar con esta investigación; extremo que, como se dijo, carece de valor alguno habida cuenta que ya la acción la ostentaba el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 72, CP y 5, CPPN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el recurso n° 39.558 “Aguirre”, rto: 22/12/10 ha sostenido este tribunal –con distinta integración- que “del Reglamento aprobado mediante la Acordada 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, claramente se desprende que la OVD se ha creado para recibir denuncias sobre violencia doméstica como la presente. En otras palabras, se ha fundado dicho organismo para asegurar el efectivo acceso a la justicia de los peticionarios y proveer a los jueces de los recursos necesarios para ejercer su labor jurisdiccional.
En ese sentido, el procedimiento llevado a cabo por la OVD una vez obtenidos los informes pertinentes, procede a la derivación de las denuncias al Poder Judicial o su reserva, según el caso (art. 31 del Reglamento).
Asimismo, los funcionarios de dicho organismo deben hacer saber al denunciante que si de su relato resultara la posible comisión de un delito de acción pública (art. 72 del CPN), deberá manifestar la voluntad de instar la acción, para luego remitir las actuaciones labradas en la Oficina al juzgado que se encuentre de turno junto con los informes realizados (art. 33) y, llegado el caso, que si a raíz de los hechos denunciados surgiera que ya existe la intervención de un juez, se remitirán de las actuaciones directamente a él (art. 35). Precisamente, de este último modo obraron los funcionarios de la OVD, quienes al ser informados por la denunciante sobre la existencia de esta causa, derivaron lo actuado al Juzgado Correccional 7; por tales motivos, no habrá de accederse a los planteos de la defensa oficial.”
En consecuencia, la nulidad planteada habrá de ser rechazada.
b. Acerca del auto de procesamiento Luego de analizar los elementos probatorios acumulados, consideramos que éstos alcanzan el estándar que requiere el art. 306, CPPN, lo que impone la homologación del auto de procesamiento dictado.
Ello así pues la imputación formulada por B. G., quien refirió que, tras discutir con el imputado, recibió un golpe de puño en el ojo derecho encuentra correlato con la lesión constatada por el médico que la revisó en la Oficina de Violencia Doméstica (cfr. fs. 11/12).
Estos elementos de cargo permiten sostener la responsabilidad que le cupo a V. H., resultando así en un eventual juicio oral y público –una vez que se conozca la postura del Ministerio Público fiscal- el momento adecuado para tratar con mayor amplitud la valoración de los elementos probatorios que nos propone la defensa, dados los principios de oralidad, inmediatez, concentración y contradicción que caracterizan el debate.
IV. El Juez Luis María Bunge Campos dijo
No comparto los argumentos desarrollados por mis colegas de Sala, en la medida en que, tal como lo sostuve como integrante de la Sala VI en el recurso n° 40.589, “A., R”, rto: 10/12/10, considero que la damnificada debió expresar literalmente que “instaba la acción penal” ante el magistrado interviniente, lo que no ocurrió en estos actuados sino que, por el contrario de los mismos se desprende su clara intención de desentenderse del trámite de este proceso por las circunstancias puestas de manifiesto a fs. 21/vta.
Por lo tanto, el auto impugnado debe ser revocado y archivar este legajo porque no se puede proceder.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD del incidente de nulidad que corre por cuerda, el que deberá ser acumulado materialmente a estos autos principales.
II. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la defensa.
III. CONFIRMAR el punto dispositivo I) de la resolución de fs. 47/49 en cuanto fueron materia de recurso (art. 455, CPPN).
Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI - ALFREDO BARBAROSCH - LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS (en disidencia)
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
3/3/2011
( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, V. H., P. R. )
Extracto del Fallo:
“... Sin embargo, a criterio de los suscriptos, esta segunda manifestación carece de valor alguno, habida cuenta que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, el acuerdo al que haya arribado la damnificada con el imputado no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08).
Tampoco ha tenido favorable acogida el argumento de la defensa vinculado al desconocimiento que tuvo la damnificada al ser interrogada en la Oficina de Violencia Doméstica dado que ello se trata de una mera afirmación dogmática, pues en ambas dependencias fue preguntada de la misma manera, pudiendo explicar ante el Sr. Juez de grado las razones por las que, a más de un mes de ocurrido el hecho y luego que la justicia civil ordenara su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento, no era su deseo continuar con esta investigación; extremo que, como se dijo, carece de valor alguno habida cuenta que ya la acción la ostentaba el representante del Ministerio Público Fiscal ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de P. R. V. H. contra la resolución obrante a fs. 47/49 en cuanto en su punto dispositivo I) ordenó su procesamiento en orden al delito de lesiones leves.
Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN (texto según ley 26.374) y habiéndose resuelto dictar un intervalo conforme lo autoriza el art. 455, ibidem, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, consideramos que no correspondía la formación de un incidente de nulidad dado que se ha desdoblado indebidamente el agravio de la defensa, siendo que corresponde su tratamiento dentro del recurso de apelación (ver en este sentido, recurso n° 36.829, “Pozo”, rto: 21/9/09).
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto que dispuso la formación de la incidencia, debiendo ser acumulado materialmente a los autos principales.
III. Aclarado ello, corresponde que nos expidamos acerca de los planteos efectuados oportunamente por la defensa oficial, ratificados en la fecha durante el desarrollo de la audiencia.
Los Jueces Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch dijeron
a. Acerca de la nulidad
Cuestionó la defensa la prosecución de la investigación luego de la declaración que prestara K. C. B. G., dado que en esa oportunidad la víctima indicó que no deseaba instar la acción, dado que había arribado a un acuerdo con el imputado, quien se retiró de la habitación que compartían y ayudaría con los gastos necesarios para la manutención de los niños.
Ahora bien, estas actuaciones tienen su inicio con la denuncia que formuló la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue concretamente interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo en forma afirmativa.
Recibida la denuncia ante el juzgado de origen, se delegó la instrucción al Sr. agente fiscal quien solicitó se le reciba declaración indagatoria al imputado, petición que el magistrado de grado tuvo presente, disponiendo sea convocada a B. G. a los efectos de prestar nueva declaración testimonial, ocasión en la que, tras ratificar la denuncia formulada y narrar nuevamente lo sucedido, expuso que no deseaba instar la acción penal, por las razones antes señaladas, es decir, su alejamiento del hogar.
Sin embargo, a criterio de los suscriptos, esta segunda manifestación carece de valor alguno, habida cuenta que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, el acuerdo al que haya arribado la damnificada con el imputado no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08).
Tampoco ha tenido favorable acogida el argumento de la defensa vinculado al desconocimiento que tuvo la damnificada al ser interrogada en la Oficina de Violencia Doméstica dado que ello se trata de una mera afirmación dogmática, pues en ambas dependencias fue preguntada de la misma manera, pudiendo explicar ante el Sr. Juez de grado las razones por las que, a más de un mes de ocurrido el hecho y luego que la justicia civil ordenara su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento, no era su deseo continuar con esta investigación; extremo que, como se dijo, carece de valor alguno habida cuenta que ya la acción la ostentaba el representante del Ministerio Público Fiscal (art. 72, CP y 5, CPPN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el recurso n° 39.558 “Aguirre”, rto: 22/12/10 ha sostenido este tribunal –con distinta integración- que “del Reglamento aprobado mediante la Acordada 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, claramente se desprende que la OVD se ha creado para recibir denuncias sobre violencia doméstica como la presente. En otras palabras, se ha fundado dicho organismo para asegurar el efectivo acceso a la justicia de los peticionarios y proveer a los jueces de los recursos necesarios para ejercer su labor jurisdiccional.
En ese sentido, el procedimiento llevado a cabo por la OVD una vez obtenidos los informes pertinentes, procede a la derivación de las denuncias al Poder Judicial o su reserva, según el caso (art. 31 del Reglamento).
Asimismo, los funcionarios de dicho organismo deben hacer saber al denunciante que si de su relato resultara la posible comisión de un delito de acción pública (art. 72 del CPN), deberá manifestar la voluntad de instar la acción, para luego remitir las actuaciones labradas en la Oficina al juzgado que se encuentre de turno junto con los informes realizados (art. 33) y, llegado el caso, que si a raíz de los hechos denunciados surgiera que ya existe la intervención de un juez, se remitirán de las actuaciones directamente a él (art. 35). Precisamente, de este último modo obraron los funcionarios de la OVD, quienes al ser informados por la denunciante sobre la existencia de esta causa, derivaron lo actuado al Juzgado Correccional 7; por tales motivos, no habrá de accederse a los planteos de la defensa oficial.”
En consecuencia, la nulidad planteada habrá de ser rechazada.
b. Acerca del auto de procesamiento Luego de analizar los elementos probatorios acumulados, consideramos que éstos alcanzan el estándar que requiere el art. 306, CPPN, lo que impone la homologación del auto de procesamiento dictado.
Ello así pues la imputación formulada por B. G., quien refirió que, tras discutir con el imputado, recibió un golpe de puño en el ojo derecho encuentra correlato con la lesión constatada por el médico que la revisó en la Oficina de Violencia Doméstica (cfr. fs. 11/12).
Estos elementos de cargo permiten sostener la responsabilidad que le cupo a V. H., resultando así en un eventual juicio oral y público –una vez que se conozca la postura del Ministerio Público fiscal- el momento adecuado para tratar con mayor amplitud la valoración de los elementos probatorios que nos propone la defensa, dados los principios de oralidad, inmediatez, concentración y contradicción que caracterizan el debate.
IV. El Juez Luis María Bunge Campos dijo
No comparto los argumentos desarrollados por mis colegas de Sala, en la medida en que, tal como lo sostuve como integrante de la Sala VI en el recurso n° 40.589, “A., R”, rto: 10/12/10, considero que la damnificada debió expresar literalmente que “instaba la acción penal” ante el magistrado interviniente, lo que no ocurrió en estos actuados sino que, por el contrario de los mismos se desprende su clara intención de desentenderse del trámite de este proceso por las circunstancias puestas de manifiesto a fs. 21/vta.
Por lo tanto, el auto impugnado debe ser revocado y archivar este legajo porque no se puede proceder.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD del incidente de nulidad que corre por cuerda, el que deberá ser acumulado materialmente a estos autos principales.
II. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la defensa.
III. CONFIRMAR el punto dispositivo I) de la resolución de fs. 47/49 en cuanto fueron materia de recurso (art. 455, CPPN).
Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
JORGE LUIS RIMONDI - ALFREDO BARBAROSCH - LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS (en disidencia)
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
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