Menores. Representación en Juicio. Intervención del Ministerio pupilar. Garantías constitucionales.3/5/2011 ( CSJN, Aguirre, María R. otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Secretaría de Seguridad - Policía Federal Argentina ) Extracto del Fallo: “... el señor Defensor Oficial ante esta Corte, en lo que aquí interesa, destacó que se había omitido conferir intervención al Ministerio Pupilar de Menores, situación que comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad y el derecho a ser oído, tutelados con relación a los menores por la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño ... (...) ... el señor Defensor Oficial, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del Ministerio Pupilar ... y se remita posteriormente la causa a las instancias anteriores a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico. (...) En el caso, el señor Defensor Oficial no tuvo intervención alguna en el expediente, y debería haber sido notificado, por lo menos de la sentencia de primera instancia, para asumir la representación promiscua de la menor ante la cámara. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio ...”. Fallo Completo: Buenos Aires, 3 de mayo de 2011. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Aguirre, María Rosa y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Secretaría de Seguridad - Policía Federal Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que, la jueza de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por María Rosa Aguirre, por sí y en representación de su hija menor I. A. S., condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización en concepto de daño moral, con fundamento en que si bien no se encontraba acreditado el factor de atribución subjetivo para establecer la relación causal con la omisión estatal, de los propios hechos quedaba acreditado el daño, toda vez que la muerte de Ramón Pedro Servin —suboficial de la Policía Federal— configuraba, al menos, un daño moral que no necesita ser probado. Sostuvo que las demandantes resultaban víctimas de un hecho, por demás traumático que debía ser indemnizado. 2°) Que la sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada cuestionó el pronunciamiento en su totalidad (fs. 203/204); la actora se agravió por el rechazo del daño patrimonial, la omisión de fijar intereses y el monto de la condena (fs. 193/202). 3°) Que los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, consideraron que no era posible responsabilizar al Estado Nacional, pues el deceso del suboficial tuvo lugar en cumplimiento de su deber específico, inherente a la acción típica de la fuerza, motivo por el cual entendieron que no resultaban de aplicación los principios de indemnizaciones por daños previstos en el Código Civil. En consecuencia, revocaron la decisión de la instancia anterior y rechazaron la demanda (fs. 257/259). Este pronunciamiento motivó la interposición por parte de la actora del recurso extraordinario (fs. 263/290), cuya denegación (fs. 298), dio origen al presente recurso de queja. 4°) Que el señor Defensor Oficial ante esta Corte, en lo que aquí interesa, destacó que se había omitido conferir intervención al Ministerio Pupilar de Menores, situación que comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad y el derecho a ser oído, tutelados con relación a los menores por la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño (ver el punto IV del dictamen agregado a fs. 55/57 del expediente del recurso de hecho). En este sentido, recordó la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño arts. 12, inc. 2 y 26, inc. 1). Sobre estas bases, el señor Defensor Oficial, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del Ministerio Pupilar (ver párrafo octavo, del punto IV, del dictamen), y se remita posteriormente la causa a las instancias anteriores a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico. 5°) Que, concordemente con lo señalado precedentemente, cabe recordar que el Tribunal sostuvo que es descalificable la sentencia que, "...omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291). En el caso, el señor Defensor Oficial no tuvo intervención alguna en el expediente, y debería haber sido notificado, por lo menos de la sentencia de primera instancia, para asumir la representación promiscua de la menor ante la cámara. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dé intervención al Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.: Elena I. Highton De Nolasco - Carlos S. Fayt - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay
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