domingo, 15 de noviembre de 2015

Obligación de alimentos. Actualización de la cuota alimentaria. Inconstitucionalidad de arts. 7 y 10 Ley 23928

S. M. J. c/M. E. s/ alimentos

SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA Nro 3
CORRIENTES, CORRIENTES
29 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13335

TEXTO

icono pdfsmj_c_me_s_alimentos.pdf

SINTESIS

Obligación de alimentos. Hace lugar al pedido de actualización de la cuota alimentaria y declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley n° 23.928, la ley n° 25561, que fue prorrogada por la ley n° 26.896 hasta el 31 de diciembre de 2015, que disponen la prohibición de indexación o actualización de las deudas y las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza, por ser contrarias a los arts. 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Advierte que si bien se estableció una cuota consistente en un monto de dinero fijo, ello no contempla ningún tipo de aporte en especie que de alguna manera logre cubrir las necesidades de la niña, quien se encuentra en etapa escolar, a lo que se le suma la situación económica de nuestro país, que requiere de una actualización automática del monto. En consecuencia, dispone la actualización de la cuota alimentaria cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

Restitución internacional de menores en el Código Civil y Comercial, aspectos normativos y prácticos. Dificultades y obstáculos a la hora de ejecutar las sentencias. Propuestas de procedimiento especial

Doctrina
ROBERT, VERÓNICA DANIELA
12 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13334

TEXTO

SINTESIS

Reflexión sobre los aspectos prácticos de la Restitución Internacional de Menores, fundamentalmente, el rol activo y como director del proceso del juez de familia y las dificultades para la implementación efectiva de las sentencias -etapa de ejecución- en atención a los recursos estatales concretos. Asimismo, se analiza la difícil tarea de sopesar en cuestiones urgentes, la valoración del interés superior del niño frente a la responsabilidad internacional del estado en caso de incumplimiento del pedido de restitución.

Procesamiento por el delito de abandono de persona agravado por el vínculo. Beba abandonado en un baño.

F., G. Y. s/ procesamiento

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION Nro 1
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
5 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13338

TEXTO

icono pdffgy_s._procesamiento.pdf

SINTESIS

Decreta el procesamiento, en orden al delito de abandono de persona agravado por el vínculo, de una mujer que, presuntamente, dio a luz a una beba en el interior de un baño de una estación de servicios ubicada en el barrio de Mataderos y la dejó abandonada en el lugar, dentro de una bolsa de residuos. Señala que del informe médico forense practicado respecto de la imputada da cuenta que evidencia características genitales y extragenitales compatibles con puerperio inmediato y presenta signos de haber parido recientemente. Asimismo refiere que las declaraciones de testigos y los registros fílmicos obtenidos en el lugar llevan a concluir que la imputada no sólo dio a luz a la beba sino que además la dejó abandonada en un cesto de basura, a sabiendas de su incapacidad para valerse, poniendo en riesgo su vida pese al deber especial de cuidado que tenía. En tal sentido, agrega que la figura encuentra asidero al ser la imputada la madre de la víctima y, si bien ello sería definitivamente comprobado por los estudios de ADN, el hecho que la niña recién había nacido, que la encartada fue la última persona que ingresó al box del baño y las circunstancias de alumbramiento que presentaba el cuerpo de la acusada, permiten afirmar que se trata de la progenitora de la beba.

martes, 10 de noviembre de 2015

Reglamentación de la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas

Decreto 2.266/15

Emitida el 2 de Noviembre de 2015
Boletín oficial, 10 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13307

TEXTO

SINTESIS

Aprobación de la reglamentación de la Ley 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Expte. 6360/2013 – “D., L. A. y Otro s/ guarda” – CSJN – 27/10/2015

MENORES. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia. Competencia del Juzgado en donde reside la niña de manera efectiva y estable. Lugar en donde tiene su centro de vida. Admisibilidad del recurso extraordinario. Se deja sin efecto la sentencia que confirmó la incompetencia del magistrado de grado y que dispuso la remisión de la causa al Departamento Judicial de la provincia en la que se domiciliaba la madre de la menor 

“Frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el art. 716 del citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.”

“Más allá del modo en que se planteó la controversia, dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n° 56, en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña (conf. causa Competencia CSJ 4277/2014/CS1 "G., A. V. s/ guarda", sentencia del 17 de .marzo de 2015).”
Citar: elDial.com - AA92CB

Publicado el 04/11/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires ? Argentina

COMPETENCIA. Medidas de abrigo. Causa en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro

Expte. Nº TG-795-2015 - "C. L. y Otros s/abrigo" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) - 21/10/2015 (Sentencia no firme)

COMPETENCIA. Medidas de abrigo. Causa en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro. Declaración de incompetencia basada en que el domicilio del niño se encuentra en una localidad en la que recientemente se ha puesto en funcionamiento un nuevo juzgado (Tigre), dentro del mismo departamento judicial. NO CORRESPONDE LA RADICACIÓN DE LA CAUSA ANTE DICHO JUZGADO. Fundamentos procesales y constitucionales. Tutela judicial efectiva. Juez natural. ARTÍCULOS 706 Y 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Interpretación. Actuaciones que deben continuar su trámite por el tribunal que intervino en primer término 

"La postura de nuestro Máximo Tribunal ante casos similares ha sido constante: no corresponde la reasignación de causas ante la puesta en funcionamiento de un nuevo Juzgado. Postura que además responde fundamentos procesales (principio de preclusión, celeridad y economía procesal, etc.) como así también constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, etc.).”

“El artículo 716 del Código Civil y Comercial enuncia que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Dicha norma no puede interpretarse de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite, so pretexto de que el domicilio del niño, se encuentra en una localidad donde recientemente han iniciado las actividades de un nuevo Juzgado (Tigre) con asiento en el mismo departamento Judicial (San Isidro).”

“Tal como lo enuncia el nuevo artículo 706 de dicho ordenamiento (CCCN) el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”

“No puedo más que disentir con la postura de la colega quien sin que medie petición alguna al respecto y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, decide su incompetencia por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial (San Isidro), pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio (Tigre), lo que a criterio de la suscripta solo conduce a la desprotección de los niños, que como lo señala la Convención de los Derechos del Niño, la Propia Constitución Nacional, las reglas de Brasilia, la ley 26061 y el Propio Código Civil y Comercial, entre otros, merecen una protección especial (art. 3 CIDN; art. 706 Código Civil y Comercial).”
Citar: elDial.com - AA92A8

Publicado el 02/11/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

SALUD REPRODUCTIVA. Acción de amparo. Cobertura integral de TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Causa n° 1216/2014/CA1 – "A. A. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 25/08/2015

SALUD REPRODUCTIVA. Acción de amparo. Cobertura integral de TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA in vitro de alta complejidad (ICSI). Reclamo interpuesto por los actores contra EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Admisión de la CITACIÓN COMO TERCERA DE LA OBRA SOCIAL, solicitada por la demandada. Ley 23660. Afiliados titulares. Unificación de aportes que resulta facultativa. Ley 26862 y Decreto 956/2013. COBERTURA INTEGRAL DE LA MEDICACIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Art. 850 del Código Civil y Comercial. Se confirma resolución que admite la pretensión 

“En esa dirección, de las normas que regulan la materia surge que en el caso de los afiliados titulares, la unificación de aportes es facultativa (cfr. art. 9 del Anexo I de la reglamentación de la ley 23.660, aprobada por el decreto 576/93, sustituido por el art. 1 del decreto 1608/04 –B.O. 191104–; art. 8 del decreto 292/95 –B.O. 17895–; art. 5° del decreto 504/98 B.O. 13598 y considerandos de la resolución 362/09 de la Superintendencia de Servicios de Salud –B.O. 25309–). En tales condiciones, el agravio de la obra social no puede ser admitido.”

“Si bien es cierto que la cobertura de la prestación no le fue reclamada (a la obra social), su postura en la causa en cuanto a asumirla parcialmente al contestar la citación como tercero solicitada por la empresa de medicina prepaga, y mantenida en su recurso, justifica lo resuelto por el magistrado.”

“En relación con la medicación, tanto la ley 26.862 (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1°) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida y su inclusión en el PMO (art. 8° de la ley y su reglamentación). Consecuentemente, la cobertura parcial de la medicación que pretende la obra social es incompatible con el carácter integral establecido en la legislación aplicable (cfr. esta Sala, causas 6359/10 del 26215, 7347/2012 del 12315; Sala II, causa 6464/13 del 27215).”

“En la especie se configura un supuesto de obligaciones concurrentes, esto es así porque la responsabilidad de las condenadas deriva de causas o títulos distintos, o sea que media identidad de acreedor y de prestación debida, aunque diversidad de causa y de deudor (cfr. Llambías, J.J.; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II A, pág. 563; art. 850 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994), por lo cual han de responder frente a la peticionaria en forma concurrente, es decir, cada una por el todo (cfr. cfr. art. 851 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994; Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 307:1507; Sala II, causa 1223/91 del 121295; esta Sala, causa 6622/95 del 191198). Por consiguiente, la pretensión de que se la condene a brindar un solo tratamiento es improcedente.”
Citar: elDial.com - AA92BD

Publicado el 03/11/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria

Expte. 54.963/13 - “D., A. C/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria” - CNCIV – SALA J – 22/09/2015

MENORES. ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Cuota fijada durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield. INCREMENTO SEMESTRAL. Apelación. APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ART. 7. Responsabilidad parental. Arts. 638 Y 639 del CCCN. Cuidado personal. ARTS. 648 a 650 del mismo ordenamiento. Valor económico de las tareas y aportes del progenitor conviviente. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Intereses. Art. 552 del CCCN. Se confirma la sentencia apelada. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para superar la ruptura y acompañar a los hijos en esta etapa 

“…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas.”

“…El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación.”

“Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado(…)El art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.”

“El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).”

PRETENSIÓN DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA BISNIETA

Expte. Nº 2.853. Año 2.014 - “S., K. M. I. s/ Guarda con vías de adopción” – TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA - 18/06/2015 (Sentencia no firme)

MENORES. PRETENSIÓN DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA BISNIETA. RECHAZO IN LIMINE. Art. 315 inc. b) del Código Civil. ARTÍCULO 601 inc. “b” Y 634 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes. Finalidad esencial de la adopción 


“La adopción es una institución cuya finalidad esencial consiste en dotar de ámbito familiar al menor que, por carecer de él, se encuentra desprotegido o abandonado. Y un menor que tiene abuelos (bisabuela en el caso de marras), con mayor razón si ellos se encuentran en disposición de erigirse en adoptantes, no se encuentra ni desprotegido ni abandonado, porque no carece de ámbito familiar propio (obra cit. Págs. 108/109).-

“La nueva normativa legal dispuesta por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) de inminente aplicación (Ley27.077), dispone en el art. 601 inc. “b” que: `No puede adoptar el ascendiente a su descendiente”, sin establecer límites de grado, y además la sanción que conlleva la inobservancia de tal prohibición es la nulidad absoluta, así el art. 634: `Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: (…) inc. “e” la adopción de descendientes.´.”

“En cuanto al instituto procesal que corresponde aplicar al caso que nos convoca, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 8 – inc. “c” del C.P.T.F., y de oficio rechazar la demanda incoada, por cuanto la misma se presenta objetivamente improponible, por carecer de objeto jurídicamente protegido, en tanto en autos se persigue la obtención de la guarda con vías de adopción del ascendiente (la bisabuela J. B.) a su descendiente (la bisnieta K. M. I. S.) y por exclusiva aplicación del art. 315 – inc. “b” del C.C. (y su correlativo en el nuevo C.C.yC., art. 601 – inc. “b”) que dispone expresamente la prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes, lo que torna un desgaste jurisdiccional innecesario.”
Citar: elDial.com - AA92AD

Publicado el 03/11/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

martes, 3 de noviembre de 2015

Comunicado emitido por el Consejo Local de Morón

Noviembre de 2015, Morón, Buenos Aires, Argentina

JORNADA DE INTERCAMBIO Y DISCUSIÓN SOBRE NOVIAZGOS VIOLENTOS

En nuestro carácter de Consejo Local de Promoción y Protección de Derechos de Morón, conformado en el año 2008 en el marco de la Ley Provincial N° 13.298 de Promoción y Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes de Morón, por la presente los/as invitamos a la segunda parte de la jornada de intercambio y discusión sobre noviazgos violentos.

En la misma, compartiremos inquietudes, saberes y fundamentalmente comenzaremos a discutir modos y mecanismos que favorezcan el desarrollo de la temática en el ámbito de las organizaciones e instituciones que trabajan con y para los niños, niñas y adolescentes. ¿Qué leyes y derechos abordan la temática? ¿Qué protocolos de intervención existen? ¿Qué propuestas y sugerencias pueden realizarse?

El Consejo Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Morón es un espacio horizontal y abierto, integrado por representantes de organizaciones sociales, y de diversas áreas de gobierno municipal, provincial y nacional. La normativa vigente lo consagra como un órgano esencial del Sistema de Protección y Promoción de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El encuentro será el día 6 de noviembre de 2015, de 09:00 a 12:00 hs. en el Salón Mariano Moreno del edificio municipal, ubicado Brown 946, 1º piso, Morón.

Esperamos contar con su valiosa presencia para interiorizarnos y problematizar sobre los diferentes aspectos de intervención vinculados a esta temática.

Les esperamos.




domingo, 1 de noviembre de 2015

ALIMENTOS. ALIMENTOS PROVISIONALES solicitados para los hijos menores de edad y para la cónyuge.

Expte. Nº TG-204-2015 - "P. M. E. c/ A. J. L. s/Alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N°1 DE TIGRE (Buenos Aires) - 23/10/2015 (Sentencia no firme)

ALIMENTOS. ALIMENTOS PROVISIONALES solicitados para los hijos menores de edad y para la cónyuge. ARTÍCULOS 432, 433 Y 544 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Fundamentos. Pautas. Procedimiento de urgencia a fin de obtener la rápida satisfacción de la prestación. Verosimilitud del derecho invocado. Mujer desocupada, con hijos menores de edad a cargo y cursando un embarazo. Se hace lugar al pedido. Se fijan los porcentajes a abonar durante la tramitación de la causa 


“El art. 544 del Código Civil y Comercial regula que desde el principio de la causa, o en el transcurso de ella, el Juez, puede decretar la prestación de alimentos provisionales. La fijación de esta cuota obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera la espera del trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. Por eso esta norma propone que la persona con derecho a alimentos no sufra privaciones por la tardanza o la mala voluntad del obligado. De esta manera se contempla un procedimiento de urgencia, a fin de obtener la rápida satisfacción de la prestación. Aunque no hace referencia al trámite que debe seguirse, se lo ha ubicado como una típica medida cautelar, despachada inaudita parte, tendiente a evitar el perjuicio a la persona necesitada de auxilio jurisdiccional cuando el tiempo necesario para sustanciar la pretensión podría tornar ilusorio su derecho (Kemelmajer de Carlucci. Herrera. Lloveras. “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”. Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II pag. 336).”

“En cuanto a los alimentos provisorios solicitados en relación a la cónyuge corresponde señalar que el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la obligación de suministrárselos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho, incluso, y en ciertos supuestos, con posterioridad al divorcio.”
Citar: elDial.com - AA92A6

Publicado el 30/10/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Interés superior del menor. Rechaza la apelación contra la sentencia que ordenó la restitución a su madre biológica

G., R. D. C s/ inc. de apelación de los autos

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DOLORES, BUENOS AIRES
15 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13188

TEXTO

SINTESIS

Interés superior del menor. Rechaza la apelación interpuesta por la abuela del menor, contra la sentencia que ordenó cautelarmente la restitución a su madre biológica. Refiere que, de los informes agregados al expediente, no surge en modo alguno que la progenitora del niño sea inepta para ejercer los derechos que le asisten y cumplir con los correlativos deberes que la responsabilidad parental le impone. Manifiesta que sí se advierte una mala relación entre la actora y la demandada –madre e hija-, y no así en torno a un real y probado mal desempeño de esta última en su rol de madre. En tal sentido sugiere la realización de una terapia a fin de reparar en la medida que fuera posible el vínculo entre ambas.

Guarda. Tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal.

R. M. C. s/ guarda de personas

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
MERCEDES, BUENOS AIRES
29 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13221

TEXTO

SINTESIS

Guarda. Revoca la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones por la guarda de una menor, con fundamento en que el nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata y que la figura de la guarda no ha sido receptada ni acogida en la nueva legislación. Considera que se debe privilegiar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, y especialmente no se debe perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a la niña y velar por su superior interés. Señala, además, que a la luz de la nueva legislación existen otros carriles por los que debe dirigirse la acción.

lunes, 26 de octubre de 2015

Grooming. Juicio abreviado

Faraoni, José María s/ acoso sexual tecnológico de menores (Groming)

SENTENCIA
JUZGADO EN LO CORRECCIONAL Nro 1
BAHIA BLANCA, BUENOS AIRES
1 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV13162

TEXTO

SINTESIS

Grooming. Juicio abreviado. Condenan a un hombre de 52 años en orden al delito de acoso sexual tecnológico de menores, cometido en perjuicio de dos adolescentes varones de 14 y 15 años de edad, mediante la utilización de una red social. Manifiesta que el imputado al tomar contacto con las víctimas le preguntó expresamente su edad, con el propósito de generar un encuentro personal con los mismos, para lo cual se trasladó hasta la ciudad en que residían los menores -200km de distancia de su domicilio- después de insistentes anuncios y de manifestar su intención de pasar el mejor fin de semana de su vida. Agrega que la finalidad de afectar la integridad sexual de los niños se infiere de sus comentarios de contenido sexual, al hablarles de masturbación, expresarles que dormía desnudo, preguntar sobre la virginidad y si dormían con ropas, prometerles entregas de dinero, regalos e invitaciones a comer y a trasladarse a su lugar de residencia.

Desde hoy comienza a funcionar nuevamente los Juzgados Unipersonales de Familia en Moron

La Suprema Corte de Justicia (SCBA), con fecha 16 de septiembre resolvió la transformación de los Tribunales de Familia (Colegiados)del Departamento Judicial de Morón, en juzgados unipersonales de Familia. Recordamos que la creación de los Juzgados Unipersonales de familia se realizó en todos los Departamentos Judiciales siendo la Departamental Morón la última, que hasta el día de la fecha no contaba con los inmuebles necesarios para su puesta en marcha.

Bajo la Resolución N° 2023/15 la SCBA dispone la suspensión de términos a los fines de la realización de las mudanzas desde el 6 de octubre hasta el 23 de octubre. La resolución fija el día 26 de octubre de 2015 como fecha de efectivo funcionamiento de los Juzgados de Familia N°s 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8 y 9 del Departamento Judicial de Morón.

Expresa la Resolución que "A los fines de posibilitar la instalación de los Juzgados y la redistribución de causas, corresponde decretar la suspensión de los términos procesales -sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan- en los Tribunales de Familia Nros. 1, 2 y 3 de Morón, desde el día 6 al 23 de octubre de 2015. Destacar que la medida dispuesta no implica la suspensión de ingreso de expedientes". 

Los organismos se instalarán en los edificios y espacios que a continuación se detallan:

Juzgados n°s 1 y 2: Bartolomé Mitre n° 525, PB y I° piso – a cargo de la Dra. Glaniver (unipersonal 1) – a cargo de Ja Dra. Pennacchio (Unipersonal 2)

Juzgado n° 3: Juan José Valle n° 224, piso 2° – a cargo de la Dra. Vázquez

Juzgado n° 4: Juan José Valle n° 224, piso 3 °- a cargo de la Dra. Pellegrini

Juzgado n° 5: Juan José Valle n° 224, piso 4°- a cargo de la Dra. Miceli

Juzgado n° 6: Juan José Valle n° 224, piso 5 °- a cargo de la Dra. Alvarez

Juzgado n° 7: San Martín n° 123, pisos I° , 2° y 3°- a cargo del Dr. Torti

Juzgado n° 8: Bartolomé Mitre n° 470 – a cargo de la Dra. Jarowitzky

Juzgado n° 9: San Martín n° 123, pisos 4°, 5° y 6°- a cargo de la Dra. Recoder

VI Encuentro del Foro de Institutuos de Derecho de Familia de la Provincia de B.A



CAM

Confirma el fallo que estableció el aumento de la cuota alimentaria

D., A. c/ D. C., F. N. s/ aumento de cuota alimentaria

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
22 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV13163

TEXTO

SINTESIS

Confirma el fallo que estableció el aumento de la cuota alimentaria, en favor del hijo menor del demandado, la cual será incrementada semestralmente, además del pago de la cuota y matrícula escolar y medicina prepaga. Señala que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia -1º de agosto de 2015-, y que no caben dudas que la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. En tal sentido, afirma que según lo dispuesto en el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado, y que el obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo.

viernes, 16 de octubre de 2015

Infancia entre el cuidado y la desprotección


Niñez. Cuidado personal a cargo del progenitor. Vivienda con claras limitaciones habitacionales

C. 118.503 - "S., D. contra D., M.N. Tenencia de hijos" – SCBA - 07/10/2015

MENORES. Cuidado personal a cargo del progenitor. Vivienda con claras limitaciones habitacionales. Pretensión de habitar el inmueble de la familia, actualmente ocupado por la madre. Opinión de los niños involucrados. SE HACE LUGAR AL PEDIDO. ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA DE MODO PROVISORIO A LOS MENORES, A LA QUE SE TRASLADARÁN JUNTO AL PADRE. Eficacia del proceso de familia. Ampliación cuando se ponen en juego derechos de menores. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Arts. 650, 652, 653, 658, 659, 705, 706, 709 y ccs.). Impacto de la medida en la economía de la madre. Se deja sin efecto –en forma provisoria- la cuota alimentaria a su cargo 

“Tal es, entonces, el acotado conflicto a resolver en este momento: la asignación de la vivienda familiar a los menores, junto al progenitor que tiene hoy legalmente asignado el cuidado personal de los mismos. Se trata de una petición diferente y autónoma respecto de la discusión a que da lugar el planteo del recurso extraordinario aludido, en el que se discute -en definitiva- la forma en que se atribuirá el cuidado personal de los menores involucrados.”

“La decisión respecto de dónde deben vivir hoy los menores junto a quien hoy tiene asignado el cuidado personal hasta tanto se defina la suerte del recurso extraordinario planteado, se insiste, carece de incidencia respecto de lo que se resuelva en relación a la atribución definitiva del cuidado personal de estos mismos menores. En ese nuevo contexto futuro habrá de volver a plantearse eventualmente la cuestión habitacional.”

“La eficacia del proceso de familia es un mandato que se amplía cuando se ponen en juego, además y como en el caso, derechos de menores. Sostienen la validez de estas formas de actuación no solamente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1, 2, 650, 652, 653, 658, 659, 705, 706, 709 y ccs.) sino la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 15), su par de la República Argentina (arts. 18 y 75, inc. 22), los tratados internacionales de derechos humanos específicamente aplicables (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 3, 4, 9, 12, 18, 27 y ccs. de la Convención de los Derechos del Niño) así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver, entre otros, casos "Fornerón", sent. del 27-IV-2012 y "Furlán y familiares", sent. del 31-VIII-2012).”

“En base, entonces, a la prueba arrimada, la opinión de los menores involucrados, las normas de dan sustento al innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales existiendo, además, un inmueble en tales condiciones y a vivir junto a quien hoy tiene asignada la custodia personal, así como a las pautas relativas a la eficacia del proceso donde existen derechos de menores en juego, corresponde que esta Suprema Corte de Justicia haga lugar a la pretensión articulada, encargando la ejecución de lo dispuesto al Juzgado de Familia interviniente a cuyo fin se remitirá copia de lo resuelto, sede ante la cual habrán de plantearse todas las cuestiones derivadas del cambio de residencia tanto de los menores referidos como de los adultos, señores M. D. y D.S.”
Citar: elDial.com - AA925C

Publicado el 16/10/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Sustracción internacional de menores. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho del niño a ser oído

Doctrina

HERRERA ALEGRE, FACUNDO D.
15 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13038

TEXTO



SINTESIS

El caso en cuestión se ocupa de la solicitud de demanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos interpuesta en contra de la Confederación Suiza en el año 2007 por violación, principalmente, del arts. 6° y 8° de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales producida a raíz del desplazamiento forzado de los hijos de la actora a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

jueves, 15 de octubre de 2015

Google y YouTube se hicieron eco del pedido de la Defensoría y borraron datos de un adolescente

Fuente: www.defensorba.org.ar

Luego de que la Defensoría del Pueblo bonaerense intimara a Google y a YouTube para que borren los contenidos que afectaban la intimidad, imagen, dignidad y honor de un adolescente de la Provincia, las empresas accedieron al pedido y ya comenzaron a eliminar datos, imágenes y videos relacionados con el joven.

Por ejemplo, si se quiere acceder a algún video relacionado al reclamo, YouTube automáticamente emite un mensaje de error con la leyenda "Este contenido no se encuentra disponible en el dominio de este país debido a un reclamo legal del gobierno".

El secretario general a cargo de la Defensoría, Marcelo Honores, puso de relieve "la responsabilidad de las empresas para atender un tema tan sensible", y reconoció que se trata "de un caso modelo que servirá a quienes padecen este tipo de acoso y puedan hacer frente a este tipo de exposición".

No es la primera vez que la Defensoría recibe denuncias de cyber acoso, y, en estas cuestiones Honores destacó que "es importante que todos los ciudadanos sepan que tienen derecho a la protección de sus datos personales".

La decisión de la compañía de internet de cumplir con el reclamo se dio inmediatamente después de la presentación de la Defensoría, que se había hecho eco de la situación de este chico, víctima de un sistemático hostigamiento a través de las redes sociales.

Esta realidad comenzó a tener lugar luego de una nota televisiva en la que el adolescente habla ocasionalmente y que disparó a cientos de personas a ridiculizarlo en videos, imágenes, graffitis y hasta imprimir merchandising con su cara.
La Plata, 15 de octubre de 2015

lunes, 12 de octubre de 2015

Día del Respeto por la Diversidad Cultural


Primer encuentro Reginal de Ciudadania y Alfabetización digital

Fuente: Edu.car

El evento se llevará a cabo en Tecnópolis el 5 y 6 de noviembre. Su inscripción es gratuita, y tiene como objetivo generar políticas públicas y sensibilizar a las comunidades acerca de la temática.

El encuentro está organizado por la Asociación civil Chicos.net, la Red de organizaciones latinoamericanas por el derecho de las niñas, niños y adolescentes a un uso seguro y responsable de las TIC (Rednatic) y Save the Children, con el apoyo del Ministerio de Educación de la Nación, Tecnópolis y otras instituciones y empresas. Se realizarán conferencias y talleres que confluirán en el diseño de estrategias de incidencia que promuevan el derecho a un uso seguro, responsable y productivo de las tecnologías.


El evento se llevará a cabo en Tecnópolis, entre el 5 y 6 de noviembre. La inscripción es gratuita con una convocatoria especial para cada una de las audiencias interesadas. Las mismas son:



Video informativo sobre acoso sexual callejero de Chile

ver enlace

martes, 6 de octubre de 2015

Sistema de responsabilidad por daños causados o sufridos por niños o adolescentes

Doctrina

PARELLADA, CARLOS ALBERTO
5 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV12930

TEXTO


SINTESIS

La doctrina propone una aproximación, a la luz de las nuevas normas, al programa de resolución de los conflictos a los que da lugar el daño sufrido por los menores y los causados por ellos, y su distribución entre los operadores educativos: la familia y sus auxiliares, la escuela o la comunidad. Por ello, aborda la nueva regulación de las familias y los nuevos protagonistas de auxilio familiar en el orden a la guarda de los menores y la responsabilidad que se establece para quienes operan formalmente en el orden de la educación: los establecimientos educativos.

Ley 14750 Sobre la convivencia y abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas

Esta Ley tiene por objeto regular la promoción, la intervención institucional, la investigación y recopilación de experiencias sobre la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas de la Provincia de Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 26892.
El ámbito de aplicación  se extiende a todos los establecimientos educativos públicos de gestión estatal y de gestión privada con o sin aporte del estado, dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, comprendiendo los niveles de educación inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades y en aquellas instituciones que responden a formas particulares de organización diferenciada de la propuesta curricular acreditable en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 13688.

Texto de la Ley

lunes, 5 de octubre de 2015

Fallo Mendoza: DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABANDONO Y ADOPTABILIDAD. Impugnación

Expte. Nº 2006/11/1F-332/14 - “Dinaf p/los Menores S. L. N. B.; K. E. y R. A. p/Control de Legalidad” – CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA DE MENDOZA - 02/09/2015

MENORES. DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABANDONO Y ADOPTABILIDAD. Impugnación. APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Situación jurídica en curso de ejecución. Arts. 607 y 706 inc. c). Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 26061. Falta de idoneidad de los progenitores. Historia vital y familiar marcada por la negligencia, abandono y la imposibilidad materna de poder criar a sus hijos. Graves problemáticas que incluyen el abuso de alcohol y sustancias tóxicas. SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN. SE CONFIRMA EL ESTADO DE ADOPTABILIDAD DE LOS NIÑOS 


“Se estima que casos como el de autos en donde la cuestión a dilucidar versa en determinar si los niños encuentran o no situación de adoptabilidad, sin que haya recaído resolución firme al respecto, y sin perjuicio de los efectos que la cosa juzgada tiene en esta materia, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley toda vez que estamos en presencia de una situación jurídica que se venía gestando, que no es instantánea, que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo. Se trata de una consecuencia no agotada de una situación jurídica, al decir del maestro Moisset de Espanés, `La ley toma a la relación ya constituida…o a la situación…en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está in fieri), entonces rige la nueva ley (cfr. Moisset de Espanés, Luis ``La irretroactividad de la ley y el efecto diferido en J.A. Doctrina 1972-819, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit. pág. 29)´.”

“El nuevo código regula el trámite de declaración de situación de adoptabilidad en forma expresa, consistiendo el mismo en ``un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo conjunto de y en la vida familiar. Su fundamento es de orden constitucional, pues se apoya en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7°, 8°, 9°, 20 CDN; arts. 14 y 75, inc. 22, CN) (cfr. González de Vicel Mariela, comentario al art. 607 en ``Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado , coor. Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, tomo 1, pág. 87, Sistema Argentino de Información Jurídica).”

“Resulta claro que la apelante no ha podido revertir los fundamentos del fallo apelado. Por el contrario, estimamos que del material probatorio reunido en la primera instancia, el que es corroborado por las pruebas producidas ante esta alzada, resulta acreditado el sustrato fáctico que autoriza la declaración de la situación de adoptabilidad de los niños N. B., K. E., R. A. y C. B., puesto que del mismo surge una historia vital y familiar marcada por la negligencia, abandono y la imposibilidad de la Sra. L. de poder criar a sus hijos.”

“El estado de abandono tanto material como espiritual de los niños resulta evidente, habiéndose presentado en el caso, una situación que objetivamente, y más allá de las intenciones de la familia biológica, puso en riesgo a los menores razón por la que torna necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”
Citar: elDial.com - AA91F5
Publicado el 05/10/2015 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 4 de octubre de 2015

Curso intensivo derecho de Familia en Moreno.


III Jornada de la Dirección de Niñez y Adolescencia del Municipio de Ituzaingo

Se los invita a la III Jornada de la Dirección de Niñez y Adolescencia del Municipio de Ituzaingo
" Las adolescencias: Problemáticas contemporáneas".
Algunos de los ejes temáticos que abordaremos seran Adicciones, Ideación suicida, Jóvenes en conflicto con la ley penal, Noviazgos violentos, Maternidad adolescente, Nuevas tecnologías.-

La jornada se realizara el día 20 de noviembre del corriente año en el predio La Torcaza, sito en Av. Brandsen y Pringles, en el horario de 08:30 a 16:30 hs.-

Para Inscripción email: jornadadinai@hotmail.com, adjuntando nombre, apellido y profesión. 
CUPOS LIMITADOS.-

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. AFILIADO MENOR DE EDAD, QUE PADECE DIABETES.

Causa nº 6970/2014/1 – “G. N. c/ Swiss Medical SA s/ incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 12/05/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. AFILIADO MENOR DE EDAD, QUE PADECE DIABETES. Empresa de medicina prepaga. Cobertura del 100% del costo de una microinfusora de insulina –con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina ante hipoglucemia–. Medida cautelar. Admisión. OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DE PROVEER CAUTELARMENTE LA MICROINFUSORA SOLICITADA 

“(…) no está discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece el niño amparista –Diabetes Mellitus Tipo I–, ni el carácter de afiliado a la empresa de medicina prepaga demandada (…). Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de una microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina ante hipoglucemia tipo paradigma veo 754.”

“(…) la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar –según el grado de verosimilitud–, los intereses del niño amparista fundados en un derecho verosímil, su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).”

“(…) hacer lugar a la medida solicitada, por los padres del niño, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende –que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)–, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).”
Citar: elDial.com - AA918A

Publicado el 01/10/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ALIMENTOS. Embarazo. Derecho alimentario de la persona por nacer.

Expte. Nº 8565 – “G., M. G. c/ G., J. A. s/ Medida Cautelar Alimentos Provisorios” – CÁMARA DE APELACIONES DE CONCORDIA (Entre Ríos) - SALA CIVIL Y COMERCIAL – 14/09/2015

ALIMENTOS. Embarazo. Derecho alimentario de la persona por nacer. ARTÍCULO 665 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Naturaleza de la cuota fijada. Características de urgencia y provisionalidad. Necesidades básicas e impostergables. Asignación transitoria. Apelación del quantum. Desestimación. CUOTA RAZONABLE Y PRUDENTE. Precario plexo probatorio sobre el caudal del demandado. Derecho de defensa. Estado procesal. Necesidades básicas a cubrir hasta tanto se determinan los demás presupuestos para consolidar el derecho tutelado. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO 


"No está controvertido aquí el derecho alimentario de la persona por nacer que se gesta en el vientre de la Sra. G., el que hoy se encuentra expresamente reconocido por la novel legislación en vigencia -art. 665 del Código Civil y Comercial- sino, lo que se objeta es la extensión del mismo en cuanto a la cuantía fijada en la instancia de grado, siendo calificada por la recurrente como insuficiente para satisfacer las necesidades básicas que le demandan su avanzado estado de embarazo y la proximidad del alumbramiento (`principios o mediados de agosto del corriente año´ - sic. fs. 8vta.).”

“A luz del precario e indiciario plexo probatorio aportado, la naturaleza de la cuota provisional fijada, las necesidad primarias y básicas a cubrir hasta tanto se consolide el derecho base de la cautelar provisional decretada, cabe concluir que la cuota fijada en la instancia de grado no es insuficiente, y en consecuencia se desestimará el agravio vertido, confirmándose el fallo venido en revisión, sin costas de Alzada, atento a la naturaleza de la cuestión y ausencia de contienda -art. 65º C.P.C. y C.”
Citar: elDial.com - AA91EA

Publicado el 30/09/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Fallo Provincia de Neuquen condenando a una obra social a resarcir el daño por incumplimiento

F. J. M. y otra c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ acción procesal administrativa

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
NEUQUEN, NEUQUÉN
3 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV12893

TEXTO

SINTESIS

Interés superior del niño. Condena a una obra social a resarcir el daño patrimonial y moral provocado por el incumplimiento de la obligación legal de otorgar cobertura médica asistencial a la hija menor de los actores, con diagnóstico de Síndrome de Down. Advierte que la negativa de la demandada frente al requerimiento de cubrir las prestaciones a favor de la niña con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del “interés superior” de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.). En ese contexto, el diagnóstico, tratamiento de afecciones y patologías, y la estimulación temprana de la niña aparece como una necesidad que debió ser solventada integralmente por la obra social, no siendo razonable la aplicación del sistema de prestaciones por módulos o las limitaciones relativas a prestadores autorizados; máxime teniendo en cuenta que la menor contaba con el certificado expedido por la autoridad provincial.

Derechos y garantías de las niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional

Doctrina

HERNÁNDEZ BOLOGNA, AGOSTINA - GÓMEZ SALAS, ANA - FILARDI, MARCOS EZEQUIEL
30 de Septiembre de 2015
Id Infojus: NV12875

TEXTO


SINTESIS

Análisis de la discrecionalidad de los Estados para determinar sus políticas migratorias teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de los niños y niñas migrantes, y garantizar su ejercicio y goce, sin discriminación alguna.

El Poder Ejecutivo Nacional aprueba la reglamentación de la Ley 25.929 sobre Parto Humanizado

Decreto 2.035/15

Emitida el 24 de Septiembre de 2015
Boletín oficial, 1 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV12895

TEXTO


SINTESIS

Parto Humanizado. Reglamentación de la Ley N° 25.929.Obligaciones de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto.