lunes, 16 de mayo de 2011

Desalojo

Desalojo. Procedimiento. Medidas cautelares. Ejecución de sentencia de lanzamiento. Menores de edad. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Intervención del Ministerio Público. Locación
Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. V. T., H. y otro
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J
Buenos Aires, Marzo 31 de 2011
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 274/275 por la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia de fs. 256/257, concedido a fs. 276, fundado a fs. 306 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, cuyo traslado fue contestado a fs. 314 por la actora
La sentencia apelada hace lugar a la demanda impetrada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra H. V. T., E. M. y Subinquilinos y/u Ocupantes, condenando a los mismos a desalojar el inmueble sito en la calle Alsina ..., Unidad A, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
En la fundamentación de fs. 306, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adjunta copia a fs. 298/299 de la Resolución de la Defensoría General de la Nación n° 656/10 de fecha 2 de junio de 2010 en el marco de los autos: ?GCBA c/Carrales, Paulina R. y otros s/Desalojo? que da cuenta de que se ha recomendado a los Defensores de Menores en Incapaces ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo así como a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que en todos los juicios de desalojo en relación con la Manzana Franciscana en los cuales están interviniendo, soliciten la suspensión de los términos del proceso judicial, en virtud de la mesa de negociación que la Defensoría General de la Nación integra, salvo que la medida implique ir en contra de los intereses de sus asistidos.
Agrega también a fs. 303/305 copia de la resolución dictada el 8 de junio de 2010 en los autos ?GCBA c/Carrales Paulina Ramona y otros s/desalojo?, expte n° 11713/0, por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que se hace lugar a la medida cautelar requerida por el Asesor Tutelar de la Asesoría Tutelar n° 1 ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En la misma el magistrado de aquel fuero ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Banco de la Ciudad de Buenos que suspensa y se abstenga de llevar adelante cualquier acción administrativa y judicial que implique el desalojo y/o lanzamiento de algún/nos de los grupos familiares alojados en las unidades del inmueble ?Manzana Franciscana? sito en Adolfo Alsina del -… al …, Balcarce …, Balcarce … y Moreno del … al … en el Barrio de Monserrat al sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, comunica la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 306 vta. párrafo 3ro. que de acuerdo a lo referido telefónicamente por el Sr. Defensor Ad Hoc de la Defensoría General de la Nación, mediante Resolución DGN N° 603/10 se habría iniciado acción de amparo ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1, aclarándose posteriormente a fs. 312 que el mismo tramita ante el Juzgado n° 2, Secretaría n° 3.-
Acerca de la cuestión, no deviene ocioso destacar que la actuación del Ministerio Pupilar en autos se encuentra ajustada a las precisiones del Informe Anual 2008 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, que expone la labor llevada a cabo durante dicho período por todas las áreas de la institución conforme lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sra. Defensora General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, explicitó los fundamentos que llevaron al dictado de la Resolución DGN Nº 1119/08 (25 de julio de 2008) por la que las Defensorías ante los Tribunales Orales en lo Criminal intervienen en representación de las personas menores de edad en causas penales por usurpación.
En igual sentido, la resolución dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, en expedientes de desalojo cuando existan personas menores de edad habitando el inmueble en litigio. Respecto de esta última disposición, concerniente a la justicia civil, expuso textualmente: ?También la resolución se refirió a una cuestión sumamente discutida en el ámbito civil relativa a si correspondía o no la intervención del Defensor de Menores e Incapaces en causas de desalojos en caso de existir menores de edad habitando el inmueble en litigio, y se decidió que corresponde la intervención de este Ministerio Público de la Defensa en representación de los menores de edad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil?.
Concretamente se dispuso en dicha Resolución DGN Nº 1119/08: ?I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte, de conformidad con los considerandos de la presente?.
Ahora bien, esta Sala discrepa con el alcance que cabe asignar a tal intervención en procesos en los que, como en el presente, las personas menores de edad no son parte en la causa, pero cuyo interés en el resultado del pleito es indiscutible, por cuanto al habitar el inmueble a desalojarse podrían, eventualmente, verse privados de vivienda.
Es que, en oportunidad de conocer cuestiones análogas y entendimos que no es menester la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el inicio de la causa, por cuando quienes serían sus representados no han celebrado el contrato de locación, no revisten el carácter de actores ni de demandados; y hemos concluido que la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de causa se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes (esta Sala, expte. n°35.602/2009, ?Lattuga, Rosa Nilda c/Zaracho, Carlos Roque y otros s/Desalojo por falta de pago?, del 24/08/2010; ídem expte n° 58247/2009 caratulado: ?Farjat de Mehterian Elena Flora c/Urti Carlos Alberto y otro s/Desalojo por falta de pago?, del 9 de diciembre de 2010, Expte n° 104.880/2009 caratulado: ?Salamone Antonio Pascual Carmelo y otro c/Brizuela Gladys y otros s/Desalojo?, del 14/02/2011,entre otros ).
Por ello, sostuvimos en dichas oportunidades que corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, a los fines antes señalados, la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución de lo allí decidido hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades.
De modo pues, que consideramos que deviene ajustado a derecho poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomarse conocimiento de tal circunstancia y establecer un plazo para compeler al desahucio, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa.
Para así decidirlo hemos ameritado que el artículo 3º, ap.2º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: ?2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas?.
En la misma línea, que siempre mantiene a lo largo de todo el texto de dicha Convención la intervención del Estado en la protección de los derechos con carácter subsidiario, específicamente el art.27 se refiere al tema de la vivienda, y establece: ?2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda?.
Advertimos, entonces, a tenor de lo apuntado en los considerandos precedentes en los que referimos cuál es la finalidad de la intervención de la Defensoría de Menores en procesos de desalojo, que el agravio esbozado excede su representación.
No obstante lo manifestado, consideramos oportuno agregar que en el supuesto de autos, las invocaciones efectuadas por la apelante requieren que los recaudos a considerar deban extremarse en tanto se pretende suspender la sentencia de desalojo dispuesta a fs. 256/257.
Al respecto este Tribunal ha sostenido en numerosos precedentes que ninguna medida cautelar en modo alguno constituye la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del juicio en el que se pide la medida (conf. esta Sala ?in re?: ?Cantero José Omar c/Volkswagen Compañía Financiera S.A. s/Nulidad de Acto Jurídico?, expte n° 81688/05, del 27 de Febrero de 2006; ?Bordón Isabelino en carácter de Sind. Pegaso Automotor c/Volkswagen Compañía Financiera S.A. s/nulidad de acto jurídico? ; Expte n° 35586/2005, del 24 de Febrero de 2006?, sin pretender agotar las citas).
La medida cautelar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideren tener (CSJN, julio 16 -1996, Lineas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/ Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de Aeronáutica-;conf. esta Sala en autos citados precedentemente; id. CNCiv. Sala M, febrero 12-1997. Dominguez c/ MCBA, entre otros).
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que resulte de la Mesa Negociadora referida que integra también la propia actora y en tanto la cautelar en cuestión ordena al Gobierno de la Ciudad y al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que suspendan y se abstengan de llevar adelante cualquier acción administrativa y judicial que impliquen el desalojo y/o lanzamiento en análisis, consideramos que en nada puede modificar la sentencia dictada en autos, toda vez que su alcance se refiere a los actos administrativos y a personas que están en su Jurisdicción pero no alcanza a la sentencia en crisis, cuyo contenido no fue objeto de recurso alguno.
Finalmente, en lo que atañe a las costas de Alzada entendemos que la función que le compete a los Defensores de Menores e Incapaces, no conlleva a que pueda aplicarse en relación a la postura procesal que asumen, el criterio de ?vencido? al que alude el art. 68 del Código Procesal, por lo cual las costas por su intervención deben soportarse en el orden causado.
En orden a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de fs. 256/257 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
2) Con costas de Alzada en el orden causado. (conf. art. 161 inc. 8 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y devuélvase al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de envío.- Fdo: Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde - Dra. Beatriz A. Verón

No hay comentarios: