domingo, 29 de mayo de 2011

Reemplazo del apellido paterno

Reemplazo del apellido paterno a causa del abandono y la violencia ejercida contra el hijo.20/5/2011 ( Millán, Fernando, La Ley, pág. 5 )
“... Toda persona tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Según lo normado en el artículo 1 de la ley 18.248 ...
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... toda persona tiene un nombre y apellido, por ser derecho subjetivo garantizado por ley, y dicho nombre perdura en el tiempo, tornándose inmutable.
Legalmente el principio de la inmutabilidad encuentra su fundamento en el artículo 79 del Código Civil, pues si el nombre y apellido de las personas se prueba con la partida de nacimiento, se deduce de aquí que el nombre recibido es definitivo.
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Reconocido que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos ...
El cambio de apellido por el simple acto de voluntad no es posible en nuestro ordenamiento, partiendo de que su adquisición es por una exigencia de la ley con prescindencia ... de la voluntad del sujeto ...
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Este principio orientador no es absoluto, en tanto ni el orden público de la institución del nombre, como tampoco la referida inmutabilidad —que es sólo fijeza— impiden que sean cambiados si se dan los justos motivos a los que se refiere el art. 15 de la ley 18.248.
... surge que este principio tiene un alcance relativo al admitir el cambio o modificación del nombre mediante resolución judicial, si mediare justo motivo. Esa excepción no hace más que confirmar la regla, por cuanto se refiere a casos singulares que autorizan a dejar de lado el principio cuando éste no puede satisfacer el objetivo superior de justicia. En ese sentido, la ley proporciona un criterio flexible que permite al juez ponderar el supuesto mediante cánones de razonabilidad, sin desvirtuar el espíritu de la máxima.
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El abandono como institución jurídica ha sido previsto como sanción en varios artículos de nuestro Código Civil, sin embargo, como adelantamos, al legislarse la ley del nombre no se optó por enumerar las causales que autorizan el cambio, sino que se estableció como principio general la inmutabilidad y se reservó la facultad de su modificación mediante sentencia judicial siempre que existieran justos motivos.
El abandono, en tanto conducta reprochable, trae siempre aparejado algún tipo de sanción en nuestro ordenamiento. Desde otra perspectiva, no resulta ocioso destacar que el abandono físico y el abandono emocional conforman categorías del género violencia familiar o doméstica.
Acotando la mirada a la relación paterno-filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares.
Aunque, dicho abandono no trae aparejado como consecuencia sancionatoria la pérdida del apellido del hijo de quien abandona, no opera automáticamente, sino que deberá ser solicitado jurisdiccionalmente y valorado por el sentenciante.
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La vida de relación presenta casos en que el cambio de nombre resulta por diversas razones necesario a la persona que lo lleva; en tales hipótesis no sería equitativo negar el derecho al cambio, si de ello no resulta un perjuicio de orden social ...”
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