Nombre. Hijo extramatrimonial. Reconocimiento paterno. Derechos del niño.26/4/2011 ( CNac.A.Civ., Sala J, R. L. J. y otro c/ P. H. G. )
Extracto del fallo:
“... se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor ...
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
... el demandado ... expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
(...)
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes ... se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes ... ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I. ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, Abril 26 de 2011
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 620 por el demandado contra la sentencia de fs. 611/613, concedido a fs. 621, cuyo memorial presentado a fs. 626/627, fue contestado por la actora a fs. 629/632. También, a los efectos de entender acerca del recurso interpuesto a fs. 616 por la Lic. Ana Inés Jordán, perito psicóloga, contra la regulación de honorarios de fs. 611/613, por bajos, concedido a fs. 617.
A fs. 668 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 670 el emitido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quienes propician la confirmación de la sentencia en crisis.
El decisorio recurrido hace lugar a la modificación del apellido del menor J. I. P. R., disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo J. I. R. P., con costas al demandado.
En la especie, a fs. 3 se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor J. I. R. Manifiesta que el menor nació el 26 de junio de 1994, y su nacimiento fue inscripto y reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo cual se inscribió como J. I. R., lo que se acredita con la partida obrante a fs. 156, agregada también a fs. 312 y fs. 606. Expresa que con fecha 28 de abril de 2004, el menor fue reconocido por su padre H. G. P., de lo que da cuenta la partida de fs. 314 y 607, hecho del que, según manifiesta, tomó conocimiento al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
Por su parte a fs. 182, se presenta el demandado H. G. P., expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
A la presente acción se le dio a fs. 158 trámite de incidente, en tanto a fs. 211/212 se abrió a prueba.
Como nos recuerda Fernández Sessarego, "el nombre cumple la función de servir de medio para identificar e individualizar a las personas" (Conf. "Derecho a la identidad personal", Astrea, Buenos Aires, 1992).
El nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas (Conf. Belluscio, "Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, pág. 386; Orgaz, Alfredo "Personas Individuales", pág. 219; "Borda, Guillermo, Parte General, T. I; pág. 334; CN Civil, Sala C, del 22/2/78, en L.L. 1978-D, pág. 226).
El atributo nombre, es "el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, el cual junto a los otros atributos conforman a la persona en su unidad sustancial" (Conf. Cifuentes, Elementos. Parte General, pág. 153).
El nombre es "el término que sirve para designar a las persona de una manera habitual" (Conf. Perreau, "Le droit au nom en matiére civile", Parías, 1910, pág. 7). El uso del nombre, especialmente si es prologando de modo de haber ocasionado que la persona sea conocida por el nombre usado, puede reforzar la causa en que se basa el pedido de cambio para apreciar su razonabilidad (Conf. LLambías. J, "Tratado de Derecho Civil; Parte General", t. I; pág. 327; Acuña Anzorena, su nota en "J. A.", t. 45; pág. 487 y 492, Savatier R., su nota en "Dallos Périodique", Año 1929, T. I; pág. 89; CNC. Sala "E", LL., t. 106; pág. 1001; 7935-S; esta Sala en expediente Expte n° 99.373/2005 "Martínez Nicolás Augusto s/Información Sumaria", del 8/10/2007, entre otros precedentes).
Como es sabido, el nombre se compone del prenombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación y del apellido que consiste en la designación común de los miembros de una familia.
El apellido puede ser: simple, compuesto o doble. El primero es el formado por un solo elemento. El apellido compuesto es el integrado por dos o más elementos inseparables de modo que la omisión o supresión de uno de ellos determina que la denominación quede trunca: son ejemplos de esta categoría apellidos como Sánchez de Bustamante; Álvarez de Toledo, etc. Finalmente el doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto.
El apellido es la designación común de los miembros de una familia y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por el apelativo. El apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aisla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social que vive (Adolfo Pliner, "El nombre de las personas", 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).
La ley 18.248/69 indica que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por éste.
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes del Instituto Sagrado Corazón que luce a fs. 282; el del Club Ferro Carril Oeste que obra a fs. 317; el del Hospital de Pediatría "Prof. Dr. J. P. Garrahan" que luce a fs. 2912/295; el de la Parroquia San pedro González Telmo que obra a fs. 321/322; el de fs. 323/324 emitido por el Instituto Superior del Profesorado en Lenguas Vivas "J. Ramón Fernández"; reconociendo expresado a fs. 298 respecto de la documentación de fs. 139/147 se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes (v.gr. fs. 249/249 vta; 253/255; 256/258 y 259; 261/262; 266; 269/269 vta; 270/271; 298; 300; 303; 343/345) ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.
Consideramos necesario poner de relieve que la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el "ser uno mismo", el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Grisela G, "Derecho a la identidad", J.A.1997-I-843).
El derecho a la identidad como presupuesto de la persona abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes del propio ser (Conf. D´Antonio, Daniel Hugo, "El derecho a la identidad y la protección jurídica del menor", ED-165-1297)
Hay numerosos preceptos constitucionales donde se aloja y respecta este derecho personalísimo. Se encuentra implícito dentro del art. 33; art. 75 inc. 12, 17 y 19 a través de cuyas directivas se consagra el respeto y se protege la identidad personal.
La ley 26061 protege el derecho a la identidad en el art. 11.
No podemos soslayar que la reforma constitucional del año 1994, ha incorporado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por aquélla.
Así, el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 consagra "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuese necesario". Ello obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados en autos y el actual régimen legal interno de conformidad a la incidencia, que los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la Constitución acarrean.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a la identidad en los art. 7 y 8.
En el "sub lite" tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados.
En efecto, en el acta de audiencia obrante a fs. 215 celebrada ante la Defensoría de Menores, el menor expresa que es su deseo mantener el apellido materno "R." dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico. Manifiesta que le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido. No obstante ello, no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno. Asimismo, refiere que mantiene una buena comunicación y relación con su padre H. G. P. y desea que este comprenda su requerimiento de mantener el apellido que siempre llevó y que su opinión sea tomada en cuenta. Hace referencia a que también desea que el régimen de visitas con su padre sea amplio y no restringido o acotado a días y horarios determinados. Aclara que no es su deseo resentir la relación con su papá sino por el contrario tener mayor libertad y acompañamiento del padre para encontrarse y permanecer tiempo juntos. Finalmente dice expresa y claramente que quiere estar en contacto con su papá.
La pericia psicológica obrante a fs. 429/458 y a fs. 479/494, considera de manera presuntiva que el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social.
La Corte Suprema ha establecido que "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1. impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo obviamente a esta Corte (Fallos: 318:1269, especialmente consid. 10), a la cual corresponde, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que el país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (C.S.J.N. "D. de P., V. A. c/ O., C. H. L. L. 1999-F, 671; Ídem., 2000-B, 24, con nota de Germán J. Bidart Campos y nota de Andrés Gil Domínguez).
En tal sentido, atendiendo a las constancias de autos, considerando el dictamen de fs. 608 emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en orden a las especiales características y particularidades del "sub examine" consideramos que lo dispuesto en la sentencia de la anterior instancia resulta ajustado a derecho.
Consiguientemente, los agravios vertidos por el apelante habrán de ser desestimados.
En cuanto a la regulación de honorarios de fs. 611/613 apelada por baja por la perito Psicóloga A. I. J., ameritando la tarea realizada, la calidad y extensión de la misma, valorando la injerencia de la pericia en el resultado del presente y la trascendencia de la cuestión, conforme a lo dispuesto por el art. 478 del Código Procesal, consideramos que los honorarios regulados a fs. 613 a favor de la Lic. J. resultan reducidos, por lo que habrán de ser elevados a la suma de pesos .... ($ ...)
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 611/613 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, con excepción de los honorarios correspondientes a la perito Lic. A. I. J., los que se modifican, elevándoselos a la suma de pesos ...($ ..), debiendo ser abonados dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 68; 69 del Código Procesal) 2) Las costas de Alzada generadas por el recurso de fs. 620 se imponen al demandado vencido (art. 68;; 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a los Sr. Representantes del Ministerio Público y del Ministerio Pupilar y devuélvase al Juzgado de trámite, en donde deberán cursarse las notificaciones pertinentes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde - Dra. Beatriz Alicia Verón.
Extracto del fallo:
“... se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor ...
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
... el demandado ... expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
(...)
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes ... se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes ... ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I. ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, Abril 26 de 2011
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 620 por el demandado contra la sentencia de fs. 611/613, concedido a fs. 621, cuyo memorial presentado a fs. 626/627, fue contestado por la actora a fs. 629/632. También, a los efectos de entender acerca del recurso interpuesto a fs. 616 por la Lic. Ana Inés Jordán, perito psicóloga, contra la regulación de honorarios de fs. 611/613, por bajos, concedido a fs. 617.
A fs. 668 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 670 el emitido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quienes propician la confirmación de la sentencia en crisis.
El decisorio recurrido hace lugar a la modificación del apellido del menor J. I. P. R., disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo J. I. R. P., con costas al demandado.
En la especie, a fs. 3 se presenta L. J. R., por derecho propio y en representación de su hijo menor J. I. R. Manifiesta que el menor nació el 26 de junio de 1994, y su nacimiento fue inscripto y reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo cual se inscribió como J. I. R., lo que se acredita con la partida obrante a fs. 156, agregada también a fs. 312 y fs. 606. Expresa que con fecha 28 de abril de 2004, el menor fue reconocido por su padre H. G. P., de lo que da cuenta la partida de fs. 314 y 607, hecho del que, según manifiesta, tomó conocimiento al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.
Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los años en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta (familiar, escuela, club, centro de atención médica, parroquia, odontólogo, distintos ámbitos sociales, etc- es conocido por el apellido materno. Funda su petición en lo dispuesto por los art. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Código Procesal.
Por su parte a fs. 182, se presenta el demandado H. G. P., expresando su oposición al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264; 23.151, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia.
A la presente acción se le dio a fs. 158 trámite de incidente, en tanto a fs. 211/212 se abrió a prueba.
Como nos recuerda Fernández Sessarego, "el nombre cumple la función de servir de medio para identificar e individualizar a las personas" (Conf. "Derecho a la identidad personal", Astrea, Buenos Aires, 1992).
El nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas (Conf. Belluscio, "Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, pág. 386; Orgaz, Alfredo "Personas Individuales", pág. 219; "Borda, Guillermo, Parte General, T. I; pág. 334; CN Civil, Sala C, del 22/2/78, en L.L. 1978-D, pág. 226).
El atributo nombre, es "el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, el cual junto a los otros atributos conforman a la persona en su unidad sustancial" (Conf. Cifuentes, Elementos. Parte General, pág. 153).
El nombre es "el término que sirve para designar a las persona de una manera habitual" (Conf. Perreau, "Le droit au nom en matiére civile", Parías, 1910, pág. 7). El uso del nombre, especialmente si es prologando de modo de haber ocasionado que la persona sea conocida por el nombre usado, puede reforzar la causa en que se basa el pedido de cambio para apreciar su razonabilidad (Conf. LLambías. J, "Tratado de Derecho Civil; Parte General", t. I; pág. 327; Acuña Anzorena, su nota en "J. A.", t. 45; pág. 487 y 492, Savatier R., su nota en "Dallos Périodique", Año 1929, T. I; pág. 89; CNC. Sala "E", LL., t. 106; pág. 1001; 7935-S; esta Sala en expediente Expte n° 99.373/2005 "Martínez Nicolás Augusto s/Información Sumaria", del 8/10/2007, entre otros precedentes).
Como es sabido, el nombre se compone del prenombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación y del apellido que consiste en la designación común de los miembros de una familia.
El apellido puede ser: simple, compuesto o doble. El primero es el formado por un solo elemento. El apellido compuesto es el integrado por dos o más elementos inseparables de modo que la omisión o supresión de uno de ellos determina que la denominación quede trunca: son ejemplos de esta categoría apellidos como Sánchez de Bustamante; Álvarez de Toledo, etc. Finalmente el doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto.
El apellido es la designación común de los miembros de una familia y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por el apelativo. El apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aisla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social que vive (Adolfo Pliner, "El nombre de las personas", 2da. Edición actualizada, Astrea, 1989, p. 32).
La ley 18.248/69 indica que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por éste.
En la especie, con la prueba documental que obra reservada y que tenemos a la vista, así como con los informes del Instituto Sagrado Corazón que luce a fs. 282; el del Club Ferro Carril Oeste que obra a fs. 317; el del Hospital de Pediatría "Prof. Dr. J. P. Garrahan" que luce a fs. 2912/295; el de la Parroquia San pedro González Telmo que obra a fs. 321/322; el de fs. 323/324 emitido por el Instituto Superior del Profesorado en Lenguas Vivas "J. Ramón Fernández"; reconociendo expresado a fs. 298 respecto de la documentación de fs. 139/147 se acredita que J. I. es conocido y nombrado con el apellido R. Idéntica extremo se verifica con la copiosa prueba testimonial aportada.
Una observación especial, a la luz del memorial presentado, merece la prueba testimonial vertida por ambas partes (v.gr. fs. 249/249 vta; 253/255; 256/258 y 259; 261/262; 266; 269/269 vta; 270/271; 298; 300; 303; 343/345) ya que el apelante pretende que con la misma se acredite el trato que mantiene con su hijo. Sin embargo, debemos puntualizar que no es función de las Suscriptas en esta oportunidad, analizar o merituar la conducta del demandado en su rol paterno, ya que no () es un tema de debate y su análisis excede el acotado marco cognoscitivo del presente. Tampoco corresponde en el "sub lite" sopesar en cuántos actos de la vida de J. I. estuvo presente su padre o en cuántos ausente.
Lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.
Consideramos necesario poner de relieve que la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el "ser uno mismo", el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Grisela G, "Derecho a la identidad", J.A.1997-I-843).
El derecho a la identidad como presupuesto de la persona abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes del propio ser (Conf. D´Antonio, Daniel Hugo, "El derecho a la identidad y la protección jurídica del menor", ED-165-1297)
Hay numerosos preceptos constitucionales donde se aloja y respecta este derecho personalísimo. Se encuentra implícito dentro del art. 33; art. 75 inc. 12, 17 y 19 a través de cuyas directivas se consagra el respeto y se protege la identidad personal.
La ley 26061 protege el derecho a la identidad en el art. 11.
No podemos soslayar que la reforma constitucional del año 1994, ha incorporado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por aquélla.
Así, el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 consagra "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuese necesario". Ello obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados en autos y el actual régimen legal interno de conformidad a la incidencia, que los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la Constitución acarrean.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a la identidad en los art. 7 y 8.
En el "sub lite" tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados.
En efecto, en el acta de audiencia obrante a fs. 215 celebrada ante la Defensoría de Menores, el menor expresa que es su deseo mantener el apellido materno "R." dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico. Manifiesta que le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido. No obstante ello, no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno. Asimismo, refiere que mantiene una buena comunicación y relación con su padre H. G. P. y desea que este comprenda su requerimiento de mantener el apellido que siempre llevó y que su opinión sea tomada en cuenta. Hace referencia a que también desea que el régimen de visitas con su padre sea amplio y no restringido o acotado a días y horarios determinados. Aclara que no es su deseo resentir la relación con su papá sino por el contrario tener mayor libertad y acompañamiento del padre para encontrarse y permanecer tiempo juntos. Finalmente dice expresa y claramente que quiere estar en contacto con su papá.
La pericia psicológica obrante a fs. 429/458 y a fs. 479/494, considera de manera presuntiva que el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social.
La Corte Suprema ha establecido que "la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1. impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo obviamente a esta Corte (Fallos: 318:1269, especialmente consid. 10), a la cual corresponde, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que el país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (C.S.J.N. "D. de P., V. A. c/ O., C. H. L. L. 1999-F, 671; Ídem., 2000-B, 24, con nota de Germán J. Bidart Campos y nota de Andrés Gil Domínguez).
En tal sentido, atendiendo a las constancias de autos, considerando el dictamen de fs. 608 emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en orden a las especiales características y particularidades del "sub examine" consideramos que lo dispuesto en la sentencia de la anterior instancia resulta ajustado a derecho.
Consiguientemente, los agravios vertidos por el apelante habrán de ser desestimados.
En cuanto a la regulación de honorarios de fs. 611/613 apelada por baja por la perito Psicóloga A. I. J., ameritando la tarea realizada, la calidad y extensión de la misma, valorando la injerencia de la pericia en el resultado del presente y la trascendencia de la cuestión, conforme a lo dispuesto por el art. 478 del Código Procesal, consideramos que los honorarios regulados a fs. 613 a favor de la Lic. J. resultan reducidos, por lo que habrán de ser elevados a la suma de pesos .... ($ ...)
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 611/613 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, con excepción de los honorarios correspondientes a la perito Lic. A. I. J., los que se modifican, elevándoselos a la suma de pesos ...($ ..), debiendo ser abonados dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 68; 69 del Código Procesal) 2) Las costas de Alzada generadas por el recurso de fs. 620 se imponen al demandado vencido (art. 68;; 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a los Sr. Representantes del Ministerio Público y del Ministerio Pupilar y devuélvase al Juzgado de trámite, en donde deberán cursarse las notificaciones pertinentes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde - Dra. Beatriz Alicia Verón.
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