lunes, 16 de mayo de 2011

Violencia Familiar

Violencia familiar. Medidas cautelares.28/1/2011 ( C.A.PenalContrav.F., CABA, O., A. D. )
Extracto del Fallo:
“... la conducta denunciada, que podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del art. 149 bis CP, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas en autos.
... se agravia el Sr. Defensor Oficial interino señalando que no se encontrarían reunidos los elementos de convicción suficientes para sostener provisionalmente la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo, ello así pues sólo se cuenta con los dichos de la Sra. G. quien realizó la denuncia después de 16 meses de producido el hecho.
... los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
Una de las herramientas creadas en esa inteligencia fue, precisamente, la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y sus funcionarios, luego de entrevistarse con la denunciante, produjeron el informe interdisciplinario de situación de riesgo que obra a fs. 5/6, que fue adecuadamente valorado por la Magistrada de Grado en ocasión de dictar la resolución en crisis.
(...)
... sobre la base del análisis de las constancias evaluadas por la Sra. Magistrada de grado, es posible compartir con ella, aunque en modo provisorio, el juicio de verosimilitud del hecho imputado, claro que con el grado de provisoriedad propio de los juicios que resulta posible formular en esta etapa del proceso.
(...)
... como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la restricción impuesta a O. debe encontrarse limitada temporalmente para lo que resulta esencial valorar las circunstancias particulares del caso. En el presente resulta necesario morigerar la dictada fijándola en dos (2) meses, a partir de adquirir firmeza la presente, fecha dentro de la cual deberá, eventualmente, llevarse a juicio ...”.
Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de enero de 2011, se reúnen los miembros de la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. M. Paz, Jorge Franza y Sergio Delgado, a efectos de resolver el recurso de apelación, obrante a fs. 80/84, interpuesto contra la resolución de la Sra. Juez a quo de fecha 6 de enero de 2011, del que:
RESULTA:
I. Que se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por M. I. G., ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia contra su esposo A. D. O., a raíz de las presuntas amenazas y agresiones que el denunciado le proferiría a la dicente de forma casi permanente, en particular, refiriendo varios casos concretos.
II.Que a fs. 61/vta, luego de haber sido detenido en su domicilio en virtud de la orden librada por la titular del Juzgado PCyF Nº 22 (a fin de hacerlo comparecer sorpresivamente, es decir sin que se entere, en forma previa, de la existencia del presente proceso, para evitar todo tipo de reacción violenta) obra el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho; en la que se endilgó a A. D. O., el hecho ocurrido el 27 de junio de 2009 en el interior de la vivienda sita en … de esta ciudad, cuando durante una discusión, empujó con las dos manos a su esposa, por lo que ella cayó sobre la cama mientras él le gritaba "te voy a matar, hija de puta", para posteriormente tirarse encima, momento en que la damnificada logró tomar un velador, circunstancia que detuvo la agresión de O., quien se retiró, insultando y golpeando la puerta del dormitorio. La conducta fue encuadrada prima facie en el delito previsto y reprimido por el art. 149 bis del CP.
Al término de la audiencia en cuestión la Sra. Fiscal resuelve dejar en libertad al imputado y fija las siguientes medidas restrictivas.
a) La prohibición de comunicarse o tomar contacto directa o indirectamente por acciones propias por ningún medio con la Sra. M. I. Gómez y la prohibición de concurrir a trescientos metros del domicilio sito en Los Patos 1807 de esta ciudad
b) Abandono inmediato de la vivienda sita en Los Patos 1807 de esta ciudad.
III. Ante la solicitud del Defensor Oficial (int.) para que cesen las medidas impuestas, la Juez a quo fijó la celebración de la audiencia prevista en el art. 186 CPP para el 6 de enero del corriente a las 13.30 horas.
IV. Que a fs. 74/78 obra el acta de audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto por el art. 186 del CPP, al término de la cual, la Magistrada de grado resolvió:
1) Mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía en los términos de los artículos 174 incisos 4 y 5, 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2) No hacer lugar a la ampliación de la medida restrictiva de contacto con los hijos menores del imputado en los términos de los artículos 177 y 186 del CPP; 3) Exhortar a la Fiscalía interviniente a que las medidas dispuestas duren lo menos posible; 4) Ordenar la intervención de la Oficina de Atención a la Víctima en vista a que tanto la víctima como sus hijos posean un acompañamiento psicológico para afrontar la situación familiar; 5) Dar intervención a la Oficina de Mediación a fin de que las partes lleguen a un acuerdo respecto de la forma en que el padre pueda tener contacto con sus hijos pese a las medidas restrictivas dispuestas oportunamente.
V. Que a fs. 80/84vta. el Defensor Oficial interino interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada supra y solicita que se revoque la resolución recurrida, haciendo reserva de inconstitucionalidad y del caso federal.
Señala que el recurso es procedente pues se encuentra expresamente previsto en el art. 186 in fine CPP, y la confirmación de las medidas restrictivas sobre la vivienda del imputado, sede del hogar conyugal, habilita también su tratamiento durante la feria judicial.
Refiere asimismo que centró el cuestionamiento a las medidas dispuestas por la fiscalía sobre dos tópicos: la ausencia de mérito sustantivo que justificara su imposición, y la inexistencia de peligros procesales que avalen su continuidad, argumentos que fueron desechados por la jueza a quo que confirmó las restricciones adoptadas por el Sr. Fiscal. Afirma que la Jueza confunde la existencia de un estado embrionario de investigación con la ausencia de medidas probatorias que acrediten en forma mínima o provisionalmente la imputación, considerando que esto último es lo que ocurre en autos por decisión exclusiva de la Fiscalía que sólo con los elementos que constan en la causa, consideró acreditada la sospecha de comisión del hecho delictivo que se le imputa a su defendido, vulnerándose el principio de inocencia de O. y la interpretación restrictiva que debe darse a toda medida que pueda considerarse como limitativa de la libertad personal. Por otra parte en cuanto al peligro procesal que justifique su mantenimiento, la fiscalía lo motivó -y la jueza lo confirmó- en las objetivas valoraciones de las circunstancias del caso y en las condiciones personales de su defendido, haciendo referencia al temor que inflingía la figura de O. en la denunciante, valiéndose para ello del testimonio de la damnificada y los informes de riesgo que se basan exclusivamente en los dichos de G., y no valorando adecuadamente el testimonio de Maydana en sentido contrario a la denuncia interpuesta.
VI. Que una vez ingresadas las actuaciones y habilitada la feria judicial por este Tribunal, el titular de la Fiscalía de Cámara Nº 1 al contestar el traslado conferido, a fs. 90/vta, entiende que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.
VII. Que a fs. 92/vta el defensor oficial mantiene los agravios introducidos en su recurso de apelación y señala que el dictamen del Fiscal de Cámara no realiza ni un mínimo análisis de los motivos y fundamentos brindados por la defensa, por lo que colige carece de argumentos frente a los expuestos por el impugnante, debiéndose en consecuencia revocar las medidas restrictivas adoptadas en autos.
VIII. Que a fs. 93 pasan los autos a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN
El recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma, por quien posee legitimación para hacerlo y contra una resolución declarada específicamente apelable (arts. 186 y 279 del CPPCABA). Por ello, corresponde declararlo admisible.
SEGUNDA CUESTIÓN
En primer término, cabe recordar que los agravios de la defensa del encartado pueden resumirse en dos puntos principales: 1) en autos no se hallan reunidos los elementos de convicción suficientes para la confirmación de las medidas restrictivas impuestas y confirmadas en la resolución atacada; 2) ausencia de peligro procesal que justifique la continuidad de esa medida.
Es menester señalar que el Código Procesal local en su titulo V, capitulo II, bajo el Título "Otra medidas cautelares", prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas como las que aquí se discuten.
Así el art. 174 CPP establece "el fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije; 2) la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que él designe; 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine; 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la victima conviva con el imputado; 6) la suspensión en el ejercicio del cargo publico o privado cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio; 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga" (el destacado no pertenece al texto legal).
Por su parte, art. 175 CPP establece que "siempre que el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado que la requerida por el Fiscal o la querella el tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en el art. precedente, en forma individual o combinada".
Asimismo, el art. 177 del mencionado cuerpo legal prevé el procedimiento a seguir ante la solicitud de imposición de medidas restrictivas por parte del titular del Ministerio Público y la posibilidad de recurrir la resolución que se dicte en el marco de la audiencia, al tiempo que el art. 186 del CPP regula la audiencia a llevarse a cabo ante el pedido de la defensa de cese de cualquier medida cautelar impuesta.
En el caso de autos, las medidas fueron impuestas por el Fiscal de grado en el momento de la celebración de la audiencia prevista en el art. 161 CPPCABA y ratificadas por la titular del Juzgado PCyF Nº 8 luego de la celebración de la audiencia de cese de las medidas restrictivas solicitada por la Defensa Oficial , en los términos del art. 186 CPP. Ello así, corresponde entonces ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio de este Tribunal a fin de analizar si la decisión de la Juez a quo debe ser confirmada o por el contrario, y tal como propone la defensa debe revocarse.
En la referida audiencia de intimación del hecho, que aparece documentada a fs. 61/vta., se endilgó a A. D. O., que el 27/06/09 en el interior de la vivienda sita en Los Patos 1807 de esta ciudad, en una discusión, haberle dado un empujón con las dos manos a su esposa, quien cayó sobre la cama mientras él le gritaba "te voy a matar hija de puta" para posteriormente tirarse encima, momento en que la damnificada logró tomar un velador, circunstancia que detuvo la agresión de O., quien se retiró, insultando y golpeando la puerta del dormitorio.
Así, la conducta denunciada, que podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del art. 149 bis CP, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas en autos.
En efecto, se agravia el Sr. Defensor Oficial interino señalando que no se encontrarían reunidos los elementos de convicción suficientes para sostener provisionalmente la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo, ello así pues sólo se cuenta con los dichos de la Sra. G. quien realizó la denuncia después de 16 meses de producido el hecho.
Sin embargo, es menester señalar en primer término que en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
Una de las herramientas creadas en esa inteligencia fue, precisamente, la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y sus funcionarios, luego de entrevistarse con la denunciante, produjeron el informe interdisciplinario de situación de riesgo que obra a fs. 5/6, que fue adecuadamente valorado por la Magistrada de Grado en ocasión de dictar la resolución en crisis.
La Sra. Magistrada de Grado también ponderó correctamente, para asignar verosimilitud a la hipótesis del hecho que estamos investigando, el informe producido por la Ofavyt (fs.11/15) que valora al igual que la OVD la situación bajo estudio como de riesgo medio.
En conclusión, sobre la base del análisis de las constancias evaluadas por la Sra. Magistrada de grado, es posible compartir con ella, aunque en modo provisorio, el juicio de verosimilitud del hecho imputado, claro que con el grado de provisoriedad propio de los juicios que resulta posible formular en esta etapa del proceso.
A ello cabe agregar que a fs. 40/vta obra la declaración testimonial de la Sra. Margarita Ayala Ojeda, vecina de la denunciante quien si bien no pudo precisar fechas señaló que escucha discusiones fuertes en forma reiterada, generalmente por las noches y que ocurren aproximadamente desde hace tres años, recordando puntualmente un episodio del año 2009 en la que la denunciante luego de una discusión llamó a la testigo para pedirle ayuda. Las frases que escucha son de contenido similar a la denunciada en autos, agregando además la testigo que considera al imputado una persona violenta y "cuando se encuentra borracho se ríe mucho y fuerte. Se trata de una persona muy exagerada y todo lo que hace se lo hace saber siempre a los demás", y que "todas las situaciones de violencia, es decir las discusiones ocurren en el interior del domicilio donde ambos viven y en presencia de sus dos hijos menores que no dicen nada".
Estos mismos argumentos que hacen necesaria la confirmación de las medidas restrictivas impuestas en un primer momento por la fiscalía de grado, son también el fundamento de la necesidad de su mantenimiento en la actualidad.
Ello así pues el fundamento de las medidas adoptadas, esto es la de intentar evitar toda exposición a la violencia durante el proceso, tiene por finalidad última evitar posibles entorpecimientos de la investigación (art. 175 CPP).
Adviértase que mediante las denunciadas agresiones o cualquier otro medio intimidatorio se vislumbra el riesgo de que se pueda amedrentar a la presunta víctima y con ello, por ejemplo, hacerla desistir de su solicitud de auxilio judicial.
Sin embargo, como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la restricción impuesta a O. debe encontrarse limitada temporalmente para lo que resulta esencial valorar las circunstancias particulares del caso. En el presente resulta necesario morigerar la dictada fijándola en dos (2) meses, a partir de adquirir firmeza la presente, fecha dentro de la cual deberá, eventualmente, llevarse a juicio.
En síntesis, conforme lo hasta aquí señalado y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos –como el de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
En virtud del acuerdo que antecede, este Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación incoado y CONFIRMAR la resolución recurrida, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos (2) meses contados a partir de adquirir firmeza la presente resolución.
II. TENER PRESENTE las reservas efectuadas Regístrese, notifíquese mediante cédula de carácter urgente con habilitación de la feria judicial y remítase al Juzgado de Primera Instancia a sus
efectos.
Fdo.: M. Paz - Jorge A. Franza - Sergio Delgado.

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