lunes, 16 de mayo de 2011

Violencia Familiar

Violencia familiar. Medidas cautelares. Prohibición de contacto. Extensión de la medida.11/11/2010 ( CNac.A.Civ., Sala I, S., E. E. c/ R., M. A. )
Extracto del Fallo:
“... cabe recordar que la ley 24.417 ha implementado un procedimiento para el dictado de medidas consideradas urgentes a fin de amparar a las víctimas de la violencia familiar. Efectuada la denuncia y atendiendo a la verosimilitud de los hechos que se invocan el juez puede ordenar medidas, que en su esencia son cautelares, dentro de las cuales se incluye el sometimiento de la familia, en todo o en parte, de aquélla, a determinadas evaluaciones o tratamientos e incluso la supresión del derecho de visitas.
... la especial naturaleza del procedimiento reglado por la ley 24.417, cuyo objeto es el de proteger a todos los integrantes del grupo familiar y componer, si fuese posible, el conflicto de la familia, y los intereses en juego, impiden considerar la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 207 del Código Procesal, el que sólo rige respecto de las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal y regímenes procesales afines, así como en los casos en que las leyes remitan expresamente a las normas contenidas en dicho ordenamiento ...
... aún descartando –por las razones apuntadas precedentemente- aquello que se dijo con relación a la caducidad de la medida cautelar, el Tribunal considera que las constancias agregadas en este incidente, en especial el informe psicológico de fs. 15/17, el informe interdisciplinario de fs. 36/37 e incluso los dictámenes del Cuerpo Médico Forense de fs. 18/22 y 23/31, justifican suficientemente el mantenimiento de la prohibición dispuesta a fs. 74 en lo que al contacto físico del padre con los menores refiere.
(...)
... corresponde detenerse en lo relativo a la extensión acordada a la medida cautelar dispuesta en la resolución que es objeto de apelación. Es que a diferencia de la ordenada a fs. 41/42, en la de fs. 74 la señora juez a quo amplió la restricción respecto del demandado para comprender no sólo el contacto físico sino también el “…telefónico por vía de telefonía fija, móvil o correo electrónico…”.
Sin embargo, tal decisión no encuentra sustento en la opinión de los profesionales que suscribieron los informes precedentemente mencionados de fs. 15/17 y 18/21 ni en ninguna otra constancia agregada en el expediente. A ello se agrega que la vinculación con razonable comunicación de los hijos con sus progenitores encuentra su raíz en la naturaleza misma y es irrenunciable, si bien, tal como se ha dicho, tal derecho puede postergarse o suspenderse cuando se evidencian causas graves que pongan en peligro la salud física o mental de los menores.
Por ello y sin dejar de considerar que la medida adoptada –provisional y susceptible de modificación cuando han cambiado las circunstancias que motivaron su dictado- es esencialmente transitoria, por lo que en su caso podrá –a pedido de la denunciante- volverse sobre ella, seguidamente se dejará sin efecto este aspecto de la interdicción ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, Noviembre 11 de 2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I. El demandado M. A. R. apeló a fs. 93 la decisión copiada a fs. 74 que le prohibió acercarse a sus hijos menores de edad, O. y F. R., y a la madre de éstos últimos, E. E. S., a una distancia menor a los doscientos (200) metros, como así también a mantener con ellos cualquier contacto físico, telefónico por vía de telefonía fija, móvil o correo electrónico, tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar donde se encuentren, incluso en la vía pública. El memorial de agravios se agregó a fs. 93/95 y su contestación a fs. 97/104. La Defensora de Menores de Cámara, por su parte, se expidió en los términos que resultan del dictamen de fs. 108/109, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. Desde ya se anticipa que la pretensión recursiva intentada no será admitida, al menos en los términos pretendidos por el demandado.
En efecto, el apelante planteó la nulidad de la decisión recurrida con fundamento en que ha sido autorizada sin atender a lo dispuesto en el art. 207 del Código Procesal ni a la circunstancia de que la demandante omitió promover -como era su carga- acción alguna dentro de los diez (10) días siguientes al de la traba de la anterior medida cautelar ordenada a fs. 41/42. También expresó consideraciones valorativas acerca de la cautelar ordenada, discrepando con el criterio de la a quo tanto en lo que respecta a su admisibilidad como a su extensión.
Pues bien, en primer término cabe destacar que no resulta procedente la nulidad cuando los agravios que provoca una resolución son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación (Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 2, pág. 322, núm. 10). De modo que, más allá de si el del caso es un recurso de apelación o uno de nulidad, lo cierto es que la cuestión carece de trascendencia si, en definitiva, el Tribunal avanza en el estudio de la cuestión, ponderando los distintos argumentos que sustentan el planteo recursivo.
Ello supuesto, cabe recordar que la ley 24.417 ha implementado un procedimiento para el dictado de medidas consideradas urgentes a fin de amparar a las víctimas de la violencia familiar. Efectuada la denuncia y atendiendo a la verosimilitud de los hechos que se invocan el juez puede ordenar medidas, que en su esencia son cautelares, dentro de las cuales se incluye el sometimiento de la familia, en todo o en parte, de aquélla, a determinadas evaluaciones o tratamientos e incluso la supresión del derecho de visitas.
Desde esta perspectiva, la especial naturaleza del procedimiento reglado por la ley 24.417, cuyo objeto es el de proteger a todos los integrantes del grupo familiar y componer, si fuese posible, el conflicto de la familia, y los intereses en juego, impiden considerar la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 207 del Código Procesal, el que sólo rige respecto de las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal y regímenes procesales afines, así como en los casos en que las leyes remitan expresamente a las normas contenidas en dicho ordenamiento (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, T° VIII, pág. 62, núm. 1230, apart. b), lo que no es el caso.
Y desde esta perspectiva, se reitera, aún descartando –por las razones apuntadas precedentemente- aquello que se dijo con relación a la caducidad de la medida cautelar, el Tribunal considera que las constancias agregadas en este incidente, en especial el informe psicológico de fs. 15/17, el informe interdisciplinario de fs. 36/37 e incluso los dictámenes del Cuerpo Médico Forense de fs. 18/22 y 23/31, justifican suficientemente el mantenimiento de la prohibición dispuesta a fs. 74 en lo que al contacto físico del padre con los menores refiere.
No obsta a ello lo que se expuso en los agravios con relación a la extensión de la medida cautelar respecto de la hermana del demandado, pues resulta claro que no es el apelante sino esta última la única legitimada para cuestionar este aspecto de la resolución dictada en la instancia de grado.
III. Sin perjuicio de lo apuntado en el apartado anterior, corresponde detenerse en lo relativo a la extensión acordada a la medida cautelar dispuesta en la resolución que es objeto de apelación. Es que a diferencia de la ordenada a fs. 41/42, en la de fs. 74 la señora juez a quo amplió la restricción respecto del demandado para comprender no sólo el contacto físico sino también el “…telefónico por vía de telefonía fija, móvil o correo electrónico…”.
Sin embargo, tal decisión no encuentra sustento en la opinión de los profesionales que suscribieron los informes precedentemente mencionados de fs. 15/17 y 18/21 ni en ninguna otra constancia agregada en el expediente. A ello se agrega que la vinculación con razonable comunicación de los hijos con sus progenitores encuentra su raíz en la naturaleza misma y es irrenunciable, si bien, tal como se ha dicho, tal derecho puede postergarse o suspenderse cuando se evidencian causas graves que pongan en peligro la salud física o mental de los menores.
Por ello y sin dejar de considerar que la medida adoptada –provisional y susceptible de modificación cuando han cambiado las circunstancias que motivaron su dictado- es esencialmente transitoria, por lo que en su caso podrá –a pedido de la denunciante- volverse sobre ella, seguidamente se dejará sin efecto este aspecto de la interdicción.
IV. En cuanto a las costas de alzada, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la forma como se lo decide, se impondrán en el orden causado.
V. En suma, por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I. Dejar sin efecto la prohibición dispuesta en el apartado 1 de fs. 74 respecto de M. A. R. de tomar contacto telefónico por vía de telefonía fija, móvil o correo electrónico con sus hijos menores de edad, O. y F. R., y confirmar dicha decisión en lo demás que decide y que ha sido objeto de agravios. II. Imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores de Cámara y devuélvase.
Se deja constancia de que la Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Fdo.: Castro-Ojea Quintana. Es copia de fs. 110

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