Decreto PBA Nº 169/2011. Reglamentación de la Ley Nº 13.944. Registro Provincial de Información de Menores Extraviados.11/5/2011 ( Decreto PBA Nº 169/2011 )
La Plata, 18 de marzo de 2011.
VISTO el expediente N° 2100-39295/09, por el que se tramita la reglamentación de la Ley N° 13.994 y;
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, integrada por el artículo 75 inciso 22 a la Constitución Nacional, establece en sus artículos 7, 8 y concordantes, la obligación de los Estados miembros de preservar las identidades de los niños, niñas y adolescentes, prestando la asistencia y protección apropiadas con miras a reestablecerla rápidamente en los casos en que sea privado de ella ilegalmente;
Que la obligación de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de concurrencia constitucional entre las facultades provinciales y las facultades del Estado Federal, por lo que la coherencia entre las políticas públicas de ambas instancias estaduales, resulta esencial para que las respuestas a las vulneraciones de derechos sean adecuadas y producidas en tiempo oportuno;
Que en resguardo de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, la Ley Nacional Nº 25.746 establece un Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, que agrega información producida en todo el territorio nacional;
Que la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 13.994 que crea el Registro Provincial de Información de Menores Extraviados, teniendo como objetivo la elaboración y aplicación de una base de datos ágil y eficiente para centralizar, organizar y entrecruzar información que facilite la localización de los niños, niñas y adolescentes cuyo paradero sea denunciado como desconocido;
Que la citada Ley crea el referido registro en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos y asigna las facultades y medios presupuestarios para su cumplimiento, por lo que resulta razonable que sea la Autoridad de Aplicación;
Que dada la complejidad de las situaciones a abordar y en concordancia con el sistema de políticas públicas en materia de promoción y protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes que la Provincia ha adoptado, resulta ineludible el trabajo coordinado y la articulación de recursos y programas de todos los organismos públicos provinciales y las organizaciones de la sociedad civil;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. En acuerdo con los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que la Ley que por el presente se reglamenta, mencione “menores” deberá entenderse que se refiere a “personas menores de edad” de acuerdo a la normativa de fondo.
ARTÍCULO 2º. Establecer a la Secretaría de Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.994. La mencionada Secretaría recibirá las presentaciones respecto de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero sea denunciado como desconocido, de acuerdo a lo normado en el artículo 3° de la Ley que aquí se reglamenta.
En caso de que la referida situación no se haya anoticiado a la Unidad Funcional de Investigación en turno, la Autoridad de Aplicación comunicará inmediatamente tal situación a la dependencia con competencia.
ARTÍCULO 3°. Los padres, tutores o guardadores, podrán acceder a la información mientras no haya impedimento judicial.
Los jueces y miembros autorizados del Ministerio Público podrán acceder a la información registrada.
Las personas registradas, podrán acceder a esa información una vez alcanzada la mayoría de edad.
Cualquier otra persona que pretenda acceder a los datos registrados deberá solicitar autorización judicial, en forma motivada.
ARTÍCULO 4º. El personal del Registro y toda otra persona que, en ejercicio de sus funciones, acceda a la información del Registro deberá guardar reserva de la misma, aún cuando hubiera cesado en sus funciones.
ARTÍCULO 5º. Los organismos del Poder Ejecutivo Provincial deberán cumplir los requerimientos de la Autoridad de Aplicación efectuados en el marco de lo establecido por el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 13.994. Asimismo la Autoridad de Aplicación invitará a los organismos municipales a colaborar activamente en el cumplimiento del objetivo de esta norma.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación podrá requerir informes a organismos públicos y a personas físicas o jurídicas, con imposición de plazos perentorios.
ARTÍCULO 7º. Para la difusión pública de los datos registrales la Autoridad de Aplicación deberá requerir autorización al órgano judicial competente.
ARTÍCULO 8º. La Autoridad de Aplicación trabajará coordinadamente con la Dirección Provincial de Registro de Personas Desaparecidas, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad así como con cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo que tuviere información que sea de interés para el Registro.
ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la Dirección General de Registro de las Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia y Seguridad los legajos de las personas buscadas que hubieran alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 10. Los legajos de información de cada persona deberán contener la información de cada niño, niña o adolescente, vinculadamente con sus familiares y grupos de referencia.
ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación podrá dictar normas aclaratorias y complementarias a los fines de dar debido cumplimiento con lo establecido en la Ley que aquí se reglamenta.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Seguridad y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.
Ricardo Casal Ministro de Justicia y Seguridad. Daniel Osvaldo Scioli. Gobernador.
Alberto Pérez. Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
La Plata, 18 de marzo de 2011.
VISTO el expediente N° 2100-39295/09, por el que se tramita la reglamentación de la Ley N° 13.994 y;
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, integrada por el artículo 75 inciso 22 a la Constitución Nacional, establece en sus artículos 7, 8 y concordantes, la obligación de los Estados miembros de preservar las identidades de los niños, niñas y adolescentes, prestando la asistencia y protección apropiadas con miras a reestablecerla rápidamente en los casos en que sea privado de ella ilegalmente;
Que la obligación de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de concurrencia constitucional entre las facultades provinciales y las facultades del Estado Federal, por lo que la coherencia entre las políticas públicas de ambas instancias estaduales, resulta esencial para que las respuestas a las vulneraciones de derechos sean adecuadas y producidas en tiempo oportuno;
Que en resguardo de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, la Ley Nacional Nº 25.746 establece un Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, que agrega información producida en todo el territorio nacional;
Que la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 13.994 que crea el Registro Provincial de Información de Menores Extraviados, teniendo como objetivo la elaboración y aplicación de una base de datos ágil y eficiente para centralizar, organizar y entrecruzar información que facilite la localización de los niños, niñas y adolescentes cuyo paradero sea denunciado como desconocido;
Que la citada Ley crea el referido registro en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos y asigna las facultades y medios presupuestarios para su cumplimiento, por lo que resulta razonable que sea la Autoridad de Aplicación;
Que dada la complejidad de las situaciones a abordar y en concordancia con el sistema de políticas públicas en materia de promoción y protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes que la Provincia ha adoptado, resulta ineludible el trabajo coordinado y la articulación de recursos y programas de todos los organismos públicos provinciales y las organizaciones de la sociedad civil;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. En acuerdo con los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que la Ley que por el presente se reglamenta, mencione “menores” deberá entenderse que se refiere a “personas menores de edad” de acuerdo a la normativa de fondo.
ARTÍCULO 2º. Establecer a la Secretaría de Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.994. La mencionada Secretaría recibirá las presentaciones respecto de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero sea denunciado como desconocido, de acuerdo a lo normado en el artículo 3° de la Ley que aquí se reglamenta.
En caso de que la referida situación no se haya anoticiado a la Unidad Funcional de Investigación en turno, la Autoridad de Aplicación comunicará inmediatamente tal situación a la dependencia con competencia.
ARTÍCULO 3°. Los padres, tutores o guardadores, podrán acceder a la información mientras no haya impedimento judicial.
Los jueces y miembros autorizados del Ministerio Público podrán acceder a la información registrada.
Las personas registradas, podrán acceder a esa información una vez alcanzada la mayoría de edad.
Cualquier otra persona que pretenda acceder a los datos registrados deberá solicitar autorización judicial, en forma motivada.
ARTÍCULO 4º. El personal del Registro y toda otra persona que, en ejercicio de sus funciones, acceda a la información del Registro deberá guardar reserva de la misma, aún cuando hubiera cesado en sus funciones.
ARTÍCULO 5º. Los organismos del Poder Ejecutivo Provincial deberán cumplir los requerimientos de la Autoridad de Aplicación efectuados en el marco de lo establecido por el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 13.994. Asimismo la Autoridad de Aplicación invitará a los organismos municipales a colaborar activamente en el cumplimiento del objetivo de esta norma.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación podrá requerir informes a organismos públicos y a personas físicas o jurídicas, con imposición de plazos perentorios.
ARTÍCULO 7º. Para la difusión pública de los datos registrales la Autoridad de Aplicación deberá requerir autorización al órgano judicial competente.
ARTÍCULO 8º. La Autoridad de Aplicación trabajará coordinadamente con la Dirección Provincial de Registro de Personas Desaparecidas, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad así como con cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo que tuviere información que sea de interés para el Registro.
ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la Dirección General de Registro de las Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia y Seguridad los legajos de las personas buscadas que hubieran alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 10. Los legajos de información de cada persona deberán contener la información de cada niño, niña o adolescente, vinculadamente con sus familiares y grupos de referencia.
ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación podrá dictar normas aclaratorias y complementarias a los fines de dar debido cumplimiento con lo establecido en la Ley que aquí se reglamenta.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Seguridad y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido, archivar.
Ricardo Casal Ministro de Justicia y Seguridad. Daniel Osvaldo Scioli. Gobernador.
Alberto Pérez. Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
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