Aplicación de la suspensión del proceso a prueba en la etapa de instrucción a los adolescentes
-Comentario al fallo “D. S., F. M. s/robo con arma”-
Por Mariana Aballay
En este artículo se analizará una resolución dictada recientemente por un Juzgado Nacional de Menores de la Capital Federal, en la cual fue concedida la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa técnica de un adolescente acusado de haberse apoderado, junto con otro sujeto, de dos bicicletas y un teléfono celular mediante la exhibición de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido determinar.
El caso
La causa que reseñamos, caratulada robo con arma (art. 166, inc. 2, párr. 3 del Código Penal), se inició por prevención policial el 21 de enero de este año. El imputado es un joven de 17 años de edad, a quien se investiga porque habría desapoderado ilegítimamente, junto con otro adolescente de aproximadamente la misma edad, de dos bicicletas y un teléfono móvil a una pareja que se encontraba en una plaza de la Ciudad de Buenos Aires alrededor de la una de la madrugada, mediante la exhibición de un arma de fuego que no fue secuestrada y, por tanto, su aptitud para el disparo no puede tenerse de ninguna manera por acreditada. El adolescente, vecino de la zona, fue individualizado momentos más tarde por uno de los damnificados mientras se encontraba requiriendo la intervención policial. Destacamos que el joven imputado no registraba antecedentes al momento del hecho y que el otro joven que habría participado del hecho, no fue nunca identificado.
El joven fue procesado, lo cual fue confirmado por la Alzada. Una vez firme el procesamiento, la defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba en los términos de los artículos 76 bis, 76 ter y concordantes del Código Penal, que fue concedida el 16 de julio de 2010.
Alrededor del instituto de la suspensión del juicio a prueba en causas con adolescentes imputados, debates saldados y pendientes
1.- Cuestión previa: tesis amplia o restrictiva
La primera referencia obligada cuando hablamos de la suspensión del juicio a prueba es la referida a las dos interpretaciones -tesis amplia o restrictiva- sostenidas y abonadas por diferentes sectores de la doctrina y la jurisprudencia acerca de la procedencia de este instituto según el monto de pena previsto para los delitos investigados.
El ya conocido fallo plenario adoptado por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Kosuta”[1][1] es el símbolo de la denominada tesis restrictiva. Ésta consiste en limitar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sólo a aquellos delitos que prevean pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no supere los tres años.
Existe también otra interpretación del artículo 76 bis, conocida como tesis amplia, que sostiene, a nuestro entender, correctamente, que este artículo comprende dos supuestos distintos: el primero de ellos contiene los delitos reprimidos con prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de tres años (párrafos 1º y 2º), y un segundo supuesto, contenido en el 4º párrafo del artículo, que abarca aquellos casos en que, aún cuando el delito tenga prevista una pena mayor a tres años, será posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena según lo previsto por el articulo 26 del Código Penal.
Entendemos que esta última es la única interpretación posible, ya que, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, llamada a resolver sobre este tema en el caso “Acosta”[2][2], “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (…), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (…), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (…) Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 C.N.) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (…) en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”.
Por último, debe destacarse que la Resolución PGN-0086-2004 del Procurador General de la Nación ha instruido a los miembros del Ministerio Público Fiscal a acogerse a la tesis amplia en materia de suspensión del juicio a prueba, dato que no es menor, si se tiene en cuenta que una de las condiciones exigidas en el párrafo 4º del artículo 76 bis, es que exista consentimiento del fiscal.
2.- Procedencia de la suspensión del juicio a prueba en casos con niños o adolescentes imputados.
Otra de las cuestiones que ha generado posiciones enfrentadas respecto de la suspensión del juicio a prueba es la posibilidad de que este instituto sea aplicado en casos con niños o jóvenes imputados.
En nuestro entender, este debate queda resuelto a la luz de los principios generales de interpretación recién señalados y en virtud del corpus iuris de los derechos de los niños, lo que incluye tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), incorporada con rango constitucional en 1994 en el artículo 75, inc. 22 C.N., como las reglas del soft law[3][3] en materia de niñez, algunas de las cuales han sido explícitamente incorporadas a nuestro derecho interno a través de la reglamentación de la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El primer argumento para sostener la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para niños y adolescentes es que en ninguna parte del texto del título XII del Código Penal que regula el instituto, se hace diferenciación ninguna entre adolescentes y adultos, ni existe ninguna otra norma en nuestro Derecho que excluya a las personas menores de edad de la aplicación del instituto.
A este argumento debe sumarse que uno de los principios que informa la CDN es el principio de desjudicialización, artículo 40.3.b, y en su artículo 40. 4 establece que los Estados Parte dispondrán de diversas medidas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, entre otras, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción con sus circunstancias y con la infracción cometida.
En el mismo sentido, las Naciones Unidas han formulado la Observación General Nº 10 del 25 de abril de 2007, “Los derechos del niño en la justicia de menores”, en la que presentan una variedad de medidas que deben adoptar los Estados para tratar a los niños en conflicto con la ley penal sin recurrir a procedimientos judiciales, o si ya ha sido iniciado el procedimiento judicial, con el objetivo de facilitar su plena participación en la comunidad, promover su reintegración y lograr que desempeñen una función constructiva en ella (Ver puntos 22 a 29).
Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establecen la necesidad de que los Estados adopten y apliquen ampliamente mecanismos alternativos a la pena privativa de libertad, antes y después del juicio penal (Ver Reglas 2.3, 2.5 y 5).
Finalmente, en el caso “Maldonado”[4][4] la Corte Suprema consideró que los niños poseen los mismos derechos que corresponden a todos los seres humanos, y que tienen además un plus de derechos especiales derivados de su condición de persona en proceso de desarrollo. De esta manera, además de dejar establecido que de ningún modo podría negársele a un niño un derecho del que gozan los adultos, la Corte avanza además en el reconocimiento de que “la reacción punitiva estatal frente a un niño o adolescente debe ser siempre inferior a la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto”.
Todo lo dicho conlleva directamente a sostener que la suspensión del juicio a prueba es aplicable a casos con adolescentes imputados y, destacando especialmente este precedente del máximo tribunal, agregamos que dado que siempre debe esperarse una imposición de pena menor que la que correspondería a un adulto, se amplía la posibilidad de la aplicación de la condena de ejecución condicional, situación que retroalimenta la procedencia del instituto que aquí se analiza.
3.- Suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción
Destacamos este aspecto en un punto aparte, en el entendimiento de que reconocido el derecho de los adolescentes a que se suspendan sus procesos bajo condición de que cumplan determinadas reglas de conducta, en virtud de todas las consideraciones expresadas, no encontramos motivo que justifique la diferencia entre conceder este beneficio en la etapa de instrucción o de juicio, sin perjuicio de lo cual no desconocemos que es otro de los debates pendientes.
Aunque el legislador no ha establecido ninguna especificación respecto de la etapa del proceso en que puede aplicarse la suspensión del juicio a prueba, la mayoría de los precedentes favorables han sido emitidos por Tribunales Orales[5][5] y se verifican, a su vez, casos en los que se ha denegado el pedido por no encontrarse concluida la etapa de instrucción.
En uno de estos casos[6][6], el Juzgado de Menores entendió que la medida sólo podía ser solicitada con posterioridad al auto de elevación a juicio, la denegatoria fue apelada por la defensa y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución sosteniendo que la suspensión del juicio a prueba “puede pedirse en cualquier momento a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria (…) una vez que los elementos de convicción reunidos permitan tener, al menos con probabilidad, acreditada la existencia del hecho y la posible responsabilidad penal que le cabe al sujeto en él”.
Esta es la interpretación y aplicación respetuosa de los derechos del niño, acorde al cuerpo normativo que rige la materia. La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su art. 40 inc. 2 b. iii, “que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”; además la Regla 17, inc. 4 de las “Reglas de Beijing” dispone que “la autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento” (y el mismo cuerpo, en la Regla 20 inc. 1, dispone que “todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias”).
La procedencia de la suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción cumple además con el fin de evitar lo más tempranamente posible los efectos deteriorantes y estigmatizantes del proceso penal sobre los niños que puedan dificultar luego su revinculación con la sociedad, y muy por el contrario, la imposición de reglas que deberán cumplir, les otorga una nueva oportunidad de reparar a su comunidad con ciertas tareas útiles, visualizando el daño que han causado con su conducta y las consecuencias que sus actos generan.
Conclusiones
La resolución que se comenta es un nuevo mojón en el camino a la consolidación de la posición favorable a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción en causas con adolescentes imputados.
El caso merece ser destacado igualmente porque fueron adoptadas todas las medidas en el mejor interés del niño, contando con la no oposición del fiscal, la gran celeridad con la que se arribó a la solución (transcurrieron casi seis meses desde el inicio de la causa) y la decisión de adoptar las reglas de conducta por el menor plazo previsto, un año, estableciendo incluso que se revisará la continuidad dentro de cuatro meses cuando el joven cumpla la mayoría de edad.
Esta resolución implica seguramente un gran avance en la posición que sostiene la tesis amplia en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para niños y adolescentes en la etapa de instrucción. Resta entonces seguir avanzando en este camino, al que agregamos también la consideración de la aplicación de la llamada suspensión del juicio a prueba con efectos retroactivos para adolescentes, esto es, el reconocimiento y cómputo para el cumplimiento de las reglas de conducta del tiempo que el adolescente ha estado sometido a tratamiento tutelar.
Causa Nº 187/9 “D. S., F. M. s/robo con arma”, Juzgado Nacional de Menores Nº 3, Secretaría Nº 9 de la Capital Federal (elDial.com - AA61CD). Destacamos que la defensa técnica del adolescente imputado está a cargo de la Comisión 1309 “Derecho Penal Juvenil” del Centro de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, UBA. [7][1] Acuerdo Nº 1 /99 en Plenario Nº 5, autoconvocatoria en causa Nº 1403 de la Sala III, “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, del 17 de agosto de 1999. [8][2] CSJN, Causa Nº 28/05 “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737”. (elDial.com - AA4736) [9][3] Se denomina soft law al conjunto de instrumentos de derechos humanos de carácter no contractual, que incluye, además de las declaraciones, otros instrumentos tales como reglas mínimas, principios, recomendaciones, códigos de conductas y directrices sobre una diversidad de temas de derechos humanos, que más allá de su denominación o reconocimiento teórico, constituyen parte del derecho internacional de los derechos humanos. En materia de derechos de la niñez algunos de esos instrumentos son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio). [10][4] CSJN, Fallos 328:4343. [11][5] Entre otros, Tribunales de la Capital Federal, TOM Nº 1, causa n° 3.690, “P.N., X.A.”, del 22/09/05; TOM nº 2, causa n° 3.588, “C., R. S. y S., E. G.”, del 23/5/06; TOM Nº 3, causa nº 3.304 “G, H. Y Piccolo, Ariel p/robo en grado de tentativa”, del 22/11/05; y del mismo Tribunal, causa n° 3.738, “C.M.J. y Caparrós García, Nicolás Manuel s/ robo agravado por su comisión en poblado y en banda”, del 17/2/06. [12][6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, causa nº 36.975, “M., M. s/robo con armas en grado de tentativa”. (elDial.com - AA5382) | |
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| Citar: [elDial.com - DC13F8]
Publicado el 17/08/2010
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