PRISION PREVENTIVA. MORIGERACIÓN DE OFICIO. Muerte de la concubina del imputado. Hijos menores de 5 años a su cargo. EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PATRIA POTESTAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Arts. 10 -según ley 26.472- del Código Penal y 159 –según ley 13.943- del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires. Normas del Código Civil. Convención de los derechos del Niño Interpretación armónica. PRISION DOMICILIARIA. PROCEDENCIA
"F., A. D. " - JUZGADO DE GARANTÍAS N° 8 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA – 13/07/2010 (Sentencia firme)
“Tomando en consideración nuestro Régimen Normativo Nacional, la Ley 26.472, la cual entró en vigencia en el año 2009, reformó el art. 10 del Código Penal, el cual reza: "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria" y en su apartado f): señala que "se podrá disponer la detención domiciliaria ...A la madre de un niño menor de cinco (5) años...".”“En igual orden de ideas, en la Provincia de Buenos Aires, el art. 159 primer párrafo del Código de Procedimientos Penal, establece la posibilidad de otorgar una alternativa a la prisión preventiva cuando: "...la imputada se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años de edad".”“Lo cierto es que, la habilitación y su contracara, la inhabilitación de las medidas, se reserva taxativamente a la mujer con hijos menores de cinco años y con ello, excluye otro tipo de parentesco y relaciones.”“Pero, por otro lado, y con anterioridad, el Código Civil estableció que: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral..."(Art. 264 C.C.) y " Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna..."(art. 265 C.C.).”“Una de las conquistas de género más trascendentes del S. XX ha sido, el ejercicio de la patria potestad compartida, ya que se atribuye su ejercicio tanto al padre, como a la madre conjuntamente.”“Ahora bien -en el supuesto de autos-, y haciendo especial referencia a las circunstancias en las cuales se encuentra la familia del imputado, las características del fallecimiento de la madre de los niños y concubina del imputado y al no poseer los menores de edad independencia habitacional, laboral y/o familiar, el límite impuesto taxativamente para otorgar una medida alternativa y/o morigeradora "a la mujer con hijos menores de cinco años" se contrapone directamente al ejercicio de la patria potestad (arts. 264, 265 y ccds del C.C.), a la Convención de los derechos del Niño y a la propia Constitución Nacional, ya que el imputado de autos A.D.F. es el único habilitado a ejercer este derecho y deber con respecto a sus dos hijos menores de edad, I. (2 años de edad) y C. (7 meses), y en este sentido, una medida que limite la forma de cumplimiento de la privación de la libertad se torna necesaria por resultar el Sr. A.D.F quien ejerce única y exclusivamente la Patria Potestad.”“Es por ello que recobra vital importancia, la contraposición legal señalada en relación al Interés Superior del Niño, a la Protección integral de Derechos, al ejercicio efectivo de la Patria Potestad con respecto a sus hijos menores de edad y haciendo una objetiva valoración de las características de los hechos atribuidos y de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideran relevantes en la presente pesquisa, no se esgrimen razones que hagan presumir, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigación.(art. 148 del CPP).”
Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - ArgentinaCitar: elDial - AA6177
"F., A. D. " - JUZGADO DE GARANTÍAS N° 8 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA – 13/07/2010 (Sentencia firme)
“Tomando en consideración nuestro Régimen Normativo Nacional, la Ley 26.472, la cual entró en vigencia en el año 2009, reformó el art. 10 del Código Penal, el cual reza: "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria" y en su apartado f): señala que "se podrá disponer la detención domiciliaria ...A la madre de un niño menor de cinco (5) años...".”“En igual orden de ideas, en la Provincia de Buenos Aires, el art. 159 primer párrafo del Código de Procedimientos Penal, establece la posibilidad de otorgar una alternativa a la prisión preventiva cuando: "...la imputada se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años de edad".”“Lo cierto es que, la habilitación y su contracara, la inhabilitación de las medidas, se reserva taxativamente a la mujer con hijos menores de cinco años y con ello, excluye otro tipo de parentesco y relaciones.”“Pero, por otro lado, y con anterioridad, el Código Civil estableció que: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral..."(Art. 264 C.C.) y " Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna..."(art. 265 C.C.).”“Una de las conquistas de género más trascendentes del S. XX ha sido, el ejercicio de la patria potestad compartida, ya que se atribuye su ejercicio tanto al padre, como a la madre conjuntamente.”“Ahora bien -en el supuesto de autos-, y haciendo especial referencia a las circunstancias en las cuales se encuentra la familia del imputado, las características del fallecimiento de la madre de los niños y concubina del imputado y al no poseer los menores de edad independencia habitacional, laboral y/o familiar, el límite impuesto taxativamente para otorgar una medida alternativa y/o morigeradora "a la mujer con hijos menores de cinco años" se contrapone directamente al ejercicio de la patria potestad (arts. 264, 265 y ccds del C.C.), a la Convención de los derechos del Niño y a la propia Constitución Nacional, ya que el imputado de autos A.D.F. es el único habilitado a ejercer este derecho y deber con respecto a sus dos hijos menores de edad, I. (2 años de edad) y C. (7 meses), y en este sentido, una medida que limite la forma de cumplimiento de la privación de la libertad se torna necesaria por resultar el Sr. A.D.F quien ejerce única y exclusivamente la Patria Potestad.”“Es por ello que recobra vital importancia, la contraposición legal señalada en relación al Interés Superior del Niño, a la Protección integral de Derechos, al ejercicio efectivo de la Patria Potestad con respecto a sus hijos menores de edad y haciendo una objetiva valoración de las características de los hechos atribuidos y de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideran relevantes en la presente pesquisa, no se esgrimen razones que hagan presumir, fundadamente, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigación.(art. 148 del CPP).”
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