MENORES. GUARDA PROVISORIA, solicitada por abuela paterna respecto de su nieta (delegada voluntariamente por la progenitora). Intención de regularizar la situación de hecho existente. COMPETENCIA. NECESARIA INTERVENCIÓN JUDICIAL. Trabajo conjunto, en términos de complementariedad, de los órganos judiciales y administrativos. Participación del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar la protección de los derechos del niño. Ley 26.061
“R., A. B. y G., C. J. s/ guarda” – CNCIV – 03/06/2010
“Ni la ley nacional 26.061 ni la ley 114 de la jurisdicción local han modificado las normas reguladoras de la patria potestad contenidas en el Código Civil, ni las atribuciones conferidas al Ministerio Público Tutelar tanto por el mismo Código como por la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Más aún, y pese a la intención de “desjudicializar”, no se ha escapado al legislador que la adopción de medidas trascendentes por parte del organismo administrativo deben quedar sujetas al control de legalidad del juez, quien sigue siendo el garante último de los derechos de los niños.”“Frente a aquellos casos que importan la adopción de medidas definidas por la ley como excepcionales, y que pueden implicar la separación del niño de su familia en función de su protección, se habilita la intervención de la instancia administrativa, dado que es la instancia en la que se denuncian las situaciones de amenazas o vulneración de derechos; pero considerando la trascendencia jurídica que presenta tal medida, por comprometer derechos y garantías personales de las niñas, niños y adolescentes, la ley prevé la intervención de la instancia judicial a efectos de garantizarlos, mediante el debido control de legalidad de la medida, estableciendo las pautas del procedimiento a seguir para tales efectos en el párr. 4º del art. 40 (Burgués, Marisol B. y Lerner, Gabriel, “Alcances, límites y delimitaciones de la reglamentación de la ley 26061. Desafíos pendientes...” Lexis Nexis, SJA 20/9/2006).”“Por otra parte, si de la prueba que se realizare en el caso resultaren acreditadas las circunstancias invocadas en la demanda, las eventuales acciones tendientes a definir las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad se encontrarían también a cargo del Ministerio Público, por cuanto corresponde al interés de los niños el encontrarse en una situación legal en la que cuenten con representante legal idóneo, sean sus progenitores, sea un tutor.”“La guarda peticionada sólo tendría el alcance paliativo de resolver parcialmente la cuestión hasta tanto se arribe a una solución definitiva acorde a las necesidades de los niños, y para lo cual tampoco cuenta con facultades el organismo administrativo.”“En tales condiciones, confirmar la resolución recurrida sólo tendría como resultado obligar a la peticionante a realizar tramitaciones administrativas innecesarias en atención a la actual situación de los niños, para que el organismo adopte medidas sumamente acotadas temporalmente, que finalmente desembocarían nuevamente en la instancia judicial, manteniendo a estos menores en la precaria situación jurídica en la que se encuentran.”“Sin perjuicio de ello, resultaría adecuado dar intervención en autos al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que realice todas aquellas gestiones que resuelven convenientes y/o necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de estos niños, en la medida de sus facultades y competencias.”“Por ende, debe entenderse que resulta indispensable el trabajo conjunto, en términos de complementariedad, de los órganos judiciales y administrativos que deben garantizar el goce pleno de los derechos de estos niños, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales.”
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“R., A. B. y G., C. J. s/ guarda” – CNCIV – 03/06/2010
“Ni la ley nacional 26.061 ni la ley 114 de la jurisdicción local han modificado las normas reguladoras de la patria potestad contenidas en el Código Civil, ni las atribuciones conferidas al Ministerio Público Tutelar tanto por el mismo Código como por la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Más aún, y pese a la intención de “desjudicializar”, no se ha escapado al legislador que la adopción de medidas trascendentes por parte del organismo administrativo deben quedar sujetas al control de legalidad del juez, quien sigue siendo el garante último de los derechos de los niños.”“Frente a aquellos casos que importan la adopción de medidas definidas por la ley como excepcionales, y que pueden implicar la separación del niño de su familia en función de su protección, se habilita la intervención de la instancia administrativa, dado que es la instancia en la que se denuncian las situaciones de amenazas o vulneración de derechos; pero considerando la trascendencia jurídica que presenta tal medida, por comprometer derechos y garantías personales de las niñas, niños y adolescentes, la ley prevé la intervención de la instancia judicial a efectos de garantizarlos, mediante el debido control de legalidad de la medida, estableciendo las pautas del procedimiento a seguir para tales efectos en el párr. 4º del art. 40 (Burgués, Marisol B. y Lerner, Gabriel, “Alcances, límites y delimitaciones de la reglamentación de la ley 26061. Desafíos pendientes...” Lexis Nexis, SJA 20/9/2006).”“Por otra parte, si de la prueba que se realizare en el caso resultaren acreditadas las circunstancias invocadas en la demanda, las eventuales acciones tendientes a definir las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad se encontrarían también a cargo del Ministerio Público, por cuanto corresponde al interés de los niños el encontrarse en una situación legal en la que cuenten con representante legal idóneo, sean sus progenitores, sea un tutor.”“La guarda peticionada sólo tendría el alcance paliativo de resolver parcialmente la cuestión hasta tanto se arribe a una solución definitiva acorde a las necesidades de los niños, y para lo cual tampoco cuenta con facultades el organismo administrativo.”“En tales condiciones, confirmar la resolución recurrida sólo tendría como resultado obligar a la peticionante a realizar tramitaciones administrativas innecesarias en atención a la actual situación de los niños, para que el organismo adopte medidas sumamente acotadas temporalmente, que finalmente desembocarían nuevamente en la instancia judicial, manteniendo a estos menores en la precaria situación jurídica en la que se encuentran.”“Sin perjuicio de ello, resultaría adecuado dar intervención en autos al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que realice todas aquellas gestiones que resuelven convenientes y/o necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de estos niños, en la medida de sus facultades y competencias.”“Por ende, debe entenderse que resulta indispensable el trabajo conjunto, en términos de complementariedad, de los órganos judiciales y administrativos que deben garantizar el goce pleno de los derechos de estos niños, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales.”
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