Un caso de restitución internacional de niños que invita a reflexionar.2/8/2010 ( Jáuregui, Rodolfo G., La Ley, pág. 6/6 )
“... El Tratado refleja la tendencia existente en el derecho civil comparado y en el derecho internacional privado que asigna especial relevancia a la residencia habitual de los menores como punto de conexión y como criterio fundante de jurisdicción y reconoce que se encuentra en ella el centro de la vida del menor, con el significado de presencia, asentamiento o integración del individuo en un determinado medio y aparece como especialmente indicado respecto a cuestiones relativas a la protección de incapaces, por cuanto somete a éstos a la legalidad del Estado donde efectivamente están radicados. (9) Es impecable —asimismo— la aplicación de la ley 26.061, que contempla el centro de vida como parámetro, al ocuparse del interés superior del niño (art. 3°, inc. f).como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” y complementariamente, la de su decreto reglamentario 415/2006 que señala que el concepto de centro de vida se interpretará de manera armónica con la definición de 'residencia habitual' contenida en los tratados ratificados por la Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de menores ...
(...)
En segundo término preocupa el escasísimo espacio que se dejó durante todo el trámite y en especial en la instancia extraordinaria a la voluntad de los niños. (12) Se desprende que éstos no fueron convenientemente oídos en todas las instancias judiciales (art. 12 CDN). Tal derecho de audición se relaciona y está íntimamente vinculado tanto al derecho de defensa en juicio, a las reglas del debido proceso ... Este derecho a ser oído le otorga protagonismo al niño y a la vez se le reconocen derechos y garantías propias de su calidad de sujeto de derecho, en virtud de que, en definitiva, la decisión final sobre la medida a resolver afectará a la persona del menor, quien será el que deberá ser restituido al país de su residencia habitual ... Resulta indispensable que el tribunal escuche al niño, extraiga la voluntad de aquél y, el juez valore de acuerdo a las circunstancias específicas, si entiende que dicha voluntad es suficiente y madura como para fundar la decisión final ... No obstante, incluso desde la óptica elegida, era preciso admitir que el traslado de un niño puede a veces estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por ello el Convenio reconoce ciertas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita ... ¿Desde qué edad deben los niños ser oídos y participar? La ley no distingue. El niño no debe escapar a la protección constitucional que su derecho a opinar merece, mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son propias, debiendo considerárselo como protagonista de su propia vida.
... Antes de la vigencia de la ley 26.061 no coincidían las opiniones sobre la edad a partir de la cual podía ejercer el niño este derecho. Las divergencias se desvanecieron ante la contundencia de la redacción de los artículos pertinentes que dio el legislador de la ley 26.061 ...”.
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