Tenencia de hijos menores. Cambio de régimen. Improcedencia.8/3/2010 ( CNac.A.Civ., Sala I, A. D. C. A. F. N. c/ S. M. S. )
Extracto del Fallo:
“... su pretensión no fue rechazada porque el quejoso haya propuesto un cambio “drástico” de la situación existente, sino más bien por encontrarse acreditado en la causa que el menor se encuentra en condiciones de estabilidad que garantizan su normal desarrollo en el orden familiar, y en su vida de relación ...
... le imponía -en cambio- justificar los motivos por los que pretendió originariamente ostentar la tenencia del menor, e incluso la “tenencia compartida” que propuso a fs. 14 y reitera in extenso en el cuerpo de su queja. Por esa misma razón, la prueba debió dirigirse también a demostrar las ventajas del nuevo status, extremo no avalado con elemento probatorio alguno.
(...)
... la tenencia compartida implicaría tomar decisiones en conjunto, distribuyendo equitativamente las responsabilidades y los deberes, en autos no resulta prueba alguna que demuestre los beneficios concretos que ello implicaría. Más aún, el conflicto entre las partes parece descartar esta posibilidad.
... en la ausencia de motivos que revelen la conveniencia de decidir la custodia del menor de una manera distinta ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 8 de marzo, Año del Bicentenario 2010.
CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.143/147 que rechazó la demanda, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
a) Interpuesto por la actora a fs.151 El memorial se presentó a fs. 164/168 y se contestó a fs.172/173
b) Deducido por la demandada a fs.157. El memorial se presentó a fs. 167.
A fs. 179/180 dictaminó la Sra. Defensora de Cámara.
II. El actor sostiene que el fundamento para rechazar la tenencia del menor, no se condice con el planteo formulado al inicio de estas actuaciones. Precisa en tal sentido que no propuso un cambio drástico en la situación sino, por el contrario, el mantenimiento de aquella y que la pequeña variación que solicitó fue la de pernoctar el día domingo con su hijo para al día siguiente conducirlo a la escuela.
Expresa que el cambio requerido permita gozar la tenencia del menor, pero compartida con la madre, incluso, en lo que a los gastos respecta.
II.a. Pues bien, contrariamente a la conclusión a la que arriba el apelante, su pretensión no fue rechazada porque el quejoso haya propuesto un cambio “drástico” de la situación existente, sino más bien por encontrarse acreditado en la causa que el menor se encuentra en condiciones de estabilidad que garantizan su normal desarrollo en el orden familiar, y en su vida de relación (v. fs.146vta. y 5to. párrafo de fs. 140).
Este extremo, convalidado por el apelante en el memorial en estudio, le imponía -en cambio- justificar los motivos por los que pretendió originariamente ostentar la tenencia del menor, e incluso la “tenencia compartida” que propuso a fs. 14 y reitera in extenso en el cuerpo de su queja. Por esa misma razón, la prueba debió dirigirse también a demostrar las ventajas del nuevo status, extremo no avalado con elemento probatorio alguno.
En esta línea de ideas, al evaluar la prueba rendida en autos la sentenciante ponderó el resultado de los informes presentados por el establecimiento al que concurre el menor, de los que resulta su satisfactorio rendimiento académico. Asimismo, y respecto de la prueba testifical (testigos Núñez, Cecchettini, Cánepa, Volpe, Romero, Bantar, Argentieri y Acevedo) señaló que no se encontraban reunidos elementos de gravedad que aconsejen modificar la situación de hecho existente.
Ninguna de las decisiones de la madre que reseñan los testigos que corroboran los dichos del demandante en su escrito inaugural- logra torcer ese norte, ni evidencia un conflicto de envergadura que aconseje el cambio de la tenencia. Más aún, la tenencia compartida implicaría tomar decisiones en conjunto, distribuyendo equitativamente las responsabilidades y los deberes, en autos no resulta prueba alguna que demuestre los beneficios concretos que ello implicaría. Más aún, el conflicto entre las partes parece descartar esta posibilidad.
Ello permite concluir, como lo hizo la Sra. juez de grado- en la ausencia de motivos que revelen la conveniencia de decidir la custodia del menor de una manera distinta.
Por todas estas consideraciones, de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cabe pues confirmar la resolución apelada en este aspecto.
III. La actora se agravia de la imposición de costas en el orden causado, queja que estructura en base a considerar que no existen elementos objetivos que permitan apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota.
Pues bien, una recta aplicación de la normativa invocada por el a quo para decidir el punto como fue dicho (art. 68 2do. párr. del Código Procesal -fs.) permite confirmar el temperamento asumido en la sentencia apelada por los fundamentos que siguen.
En efecto, en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales como la del caso, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues “la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes” (Loutayf Ranea, Roberto G “Condena en costas en el proceso civil” pág. 450, Ed. Astrea).
Aún así, cierto es que debe adoptarse un temperamento distinto cuando la petición de aquél que acciona, resulta irrazonable, recalcitrante o injustificada.
Desde esta perspectiva, la vinculación que denuncia la quejosa entre el inicio de esta causa y el proceso que se le sigue al aquí actor por aumento de cuota alimentaria, a más de hipotética y conjetural, no se aprecia suficiente para modificar la suerte de las costas como fueron discernidas por el juez.
IV. Sin perjuicio de todo lo anterior, hágase saber a las partes que el Tribunal adhiere al pedido formulado por la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia de fs. 141 2do. párrafo.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
1°. Confirmar la resolución apelada en cuanto fue objeto de agravios;
2°. Imponer las costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de mutuos y recíprocos vencimientos .
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Fecho devuélvase.
El Dr. Ojea Quintana no firma por hallarse en uso de licencia (art. 23, R.J.N.). Castro. Ubiedo.
Extracto del Fallo:
“... su pretensión no fue rechazada porque el quejoso haya propuesto un cambio “drástico” de la situación existente, sino más bien por encontrarse acreditado en la causa que el menor se encuentra en condiciones de estabilidad que garantizan su normal desarrollo en el orden familiar, y en su vida de relación ...
... le imponía -en cambio- justificar los motivos por los que pretendió originariamente ostentar la tenencia del menor, e incluso la “tenencia compartida” que propuso a fs. 14 y reitera in extenso en el cuerpo de su queja. Por esa misma razón, la prueba debió dirigirse también a demostrar las ventajas del nuevo status, extremo no avalado con elemento probatorio alguno.
(...)
... la tenencia compartida implicaría tomar decisiones en conjunto, distribuyendo equitativamente las responsabilidades y los deberes, en autos no resulta prueba alguna que demuestre los beneficios concretos que ello implicaría. Más aún, el conflicto entre las partes parece descartar esta posibilidad.
... en la ausencia de motivos que revelen la conveniencia de decidir la custodia del menor de una manera distinta ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 8 de marzo, Año del Bicentenario 2010.
CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.143/147 que rechazó la demanda, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
a) Interpuesto por la actora a fs.151 El memorial se presentó a fs. 164/168 y se contestó a fs.172/173
b) Deducido por la demandada a fs.157. El memorial se presentó a fs. 167.
A fs. 179/180 dictaminó la Sra. Defensora de Cámara.
II. El actor sostiene que el fundamento para rechazar la tenencia del menor, no se condice con el planteo formulado al inicio de estas actuaciones. Precisa en tal sentido que no propuso un cambio drástico en la situación sino, por el contrario, el mantenimiento de aquella y que la pequeña variación que solicitó fue la de pernoctar el día domingo con su hijo para al día siguiente conducirlo a la escuela.
Expresa que el cambio requerido permita gozar la tenencia del menor, pero compartida con la madre, incluso, en lo que a los gastos respecta.
II.a. Pues bien, contrariamente a la conclusión a la que arriba el apelante, su pretensión no fue rechazada porque el quejoso haya propuesto un cambio “drástico” de la situación existente, sino más bien por encontrarse acreditado en la causa que el menor se encuentra en condiciones de estabilidad que garantizan su normal desarrollo en el orden familiar, y en su vida de relación (v. fs.146vta. y 5to. párrafo de fs. 140).
Este extremo, convalidado por el apelante en el memorial en estudio, le imponía -en cambio- justificar los motivos por los que pretendió originariamente ostentar la tenencia del menor, e incluso la “tenencia compartida” que propuso a fs. 14 y reitera in extenso en el cuerpo de su queja. Por esa misma razón, la prueba debió dirigirse también a demostrar las ventajas del nuevo status, extremo no avalado con elemento probatorio alguno.
En esta línea de ideas, al evaluar la prueba rendida en autos la sentenciante ponderó el resultado de los informes presentados por el establecimiento al que concurre el menor, de los que resulta su satisfactorio rendimiento académico. Asimismo, y respecto de la prueba testifical (testigos Núñez, Cecchettini, Cánepa, Volpe, Romero, Bantar, Argentieri y Acevedo) señaló que no se encontraban reunidos elementos de gravedad que aconsejen modificar la situación de hecho existente.
Ninguna de las decisiones de la madre que reseñan los testigos que corroboran los dichos del demandante en su escrito inaugural- logra torcer ese norte, ni evidencia un conflicto de envergadura que aconseje el cambio de la tenencia. Más aún, la tenencia compartida implicaría tomar decisiones en conjunto, distribuyendo equitativamente las responsabilidades y los deberes, en autos no resulta prueba alguna que demuestre los beneficios concretos que ello implicaría. Más aún, el conflicto entre las partes parece descartar esta posibilidad.
Ello permite concluir, como lo hizo la Sra. juez de grado- en la ausencia de motivos que revelen la conveniencia de decidir la custodia del menor de una manera distinta.
Por todas estas consideraciones, de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cabe pues confirmar la resolución apelada en este aspecto.
III. La actora se agravia de la imposición de costas en el orden causado, queja que estructura en base a considerar que no existen elementos objetivos que permitan apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota.
Pues bien, una recta aplicación de la normativa invocada por el a quo para decidir el punto como fue dicho (art. 68 2do. párr. del Código Procesal -fs.) permite confirmar el temperamento asumido en la sentencia apelada por los fundamentos que siguen.
En efecto, en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales como la del caso, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues “la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes” (Loutayf Ranea, Roberto G “Condena en costas en el proceso civil” pág. 450, Ed. Astrea).
Aún así, cierto es que debe adoptarse un temperamento distinto cuando la petición de aquél que acciona, resulta irrazonable, recalcitrante o injustificada.
Desde esta perspectiva, la vinculación que denuncia la quejosa entre el inicio de esta causa y el proceso que se le sigue al aquí actor por aumento de cuota alimentaria, a más de hipotética y conjetural, no se aprecia suficiente para modificar la suerte de las costas como fueron discernidas por el juez.
IV. Sin perjuicio de todo lo anterior, hágase saber a las partes que el Tribunal adhiere al pedido formulado por la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia de fs. 141 2do. párrafo.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
1°. Confirmar la resolución apelada en cuanto fue objeto de agravios;
2°. Imponer las costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de mutuos y recíprocos vencimientos .
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Fecho devuélvase.
El Dr. Ojea Quintana no firma por hallarse en uso de licencia (art. 23, R.J.N.). Castro. Ubiedo.
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