Resolución 4221/2010. Subsecretaría de Trabajo. Buenos Aires (Ciudad)
BUENOS AIRES (CIUDAD)
Resolución 4221/2010. Subsecretaría de Trabajo
TRABAJO DE MENORES
Espectáculos Artísticos. Trabajo de niñas y niños. Requisitos. Autorización. Delegación
del 07/07/2010; publ. 16/07/2010
Visto: El convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo , la Ley de Contrato de Trabajo , la Ley 26390 , la Ley Nº 937/GCBA/2002 , el art. 2 de la Ley 265/GCBA/1999, el Decreto GCBA 2075/2007 y su modificatorio el Decreto Nº 1063/2009 , las Resoluciones SSTR 4061/2008 y SSTR 3735/2009 , la Nota Nº 694434/SSTR/2010 y;
Considerando:
Que la Resolución SSTR 4061/2008 establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento de autorizaciones de niños y niñas menores de 16 años que trabajen en espectáculos artísticos.
Que, por su parte, la Resolución SSTR 3735/2009 modifica el art. 3 de su antecesora Nº SSTR 4061/2008 , fijando plazos de presentaciones menores para aquellas publicidades que fueran realizadas con hasta veinte (20) niños.
Que, el trabajo infantil artístico reviste carácter excepcional a la prohibición dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo debiendo concederse los permisos con criterio restrictivo en razón de las consecuencias negativas que provoca el trabajo en los niños.
Que, en efecto, el agotamiento físico, el enfrentamiento a un ambiente adulto y a veces hostil, el acelerado proceso de maduración, los abusos psíquicos, la limitación al descanso y esparcimiento y, principalmente, el impedimento o limitación a un adecuado proceso educativo son algunos de los muchos perjuicios que ocasiona el trabajo infantil, los cuales no escapan al trabajo infantil artístico.
Que compete a la Autoridad Administrativa del Trabajo velar por el cumplimiento de las normas protectorias en materia de trabajo infantil, en pos de preservar la salud física y psíquica de los niños y niñas involucrados.
Que, en ese sentido, resulta necesario rever la jornada de trabajo dispuesta para los niños que realizan representaciones artísticas en orden a la posible afectación del rendimiento y concurrencia escolar y, fundamentalmente, del derecho al descanso del que todo niño debe gozar en virtud de la temprana edad con que cuenta.
Que, con idéntico criterio, se debe garantizar la asistencia y reparación de todo daño que pudiera sufrir un niño con motivo de la actividad laboral que realiza mediante la contratación de un seguro que le dé cobertura, como así también prevenir posible contingencias verificando, previamente, las condiciones de higiene y seguridad del lugar donde los niños van a trabajar.
Que, así las cosas y a la luz de lo expuesto, deviene pertinente modificar la normativa que establece el procedimiento que determina la concesión de las autorizaciones en espectáculos artísticos, en virtud del carácter tuitivo y preventivo que la ley Nº 265 ha otorgado a la autoridad laboral en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, atento las reformas incorporadas mediante la Resolución SSTR 3735/2009 al régimen de autorización para el trabajo de niños y niñas en espectáculos artísticos originariamente implementado mediante SSTR 4061/2008 y considerando las nuevas modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, se torna pertinente derogar dichas disposiciones regulando en un solo texto normativo la temática sobre la materia.
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias
EL SUBSECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
Art. 1.- Derogar las Resoluciones SSTR 4061/2008 y SSTR 3735/2009
Art. 2.- Delegar en la Dirección General de Protección del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Trabajo, la facultad de disponer la autorización para el trabajo de niñas y niños menores de 16 años en espectáculos artísticos y la de denegar las peticiones que se realicen sin cumplimentar los requisitos dispuestos en la presente.
Art. 3.- Toda persona física o jurídica que contrate niñas o niños en trabajo artístico deberá presentar la solicitud de autorización, por escrito, con 5 días hábiles de anticipación al espectáculo en los supuestos de publicidad, desfiles y modelaje, y con 10 días hábiles de anticipación al inicio de los ensayos si los hubiera- o de las actuaciones en los casos de obras de teatro, Films cinematográficos, televisión o cualquier otro espectáculo en general que implique la exposición pública de la niña o niño. Cuando la solicitud de autorización sea para la actuación de más de 15 niños, los plazos indicados precedentemente se ampliarán a 10 y 15 días hábiles respectivamente y a 15 y 20 días hábiles respectivamente en el supuesto que el pedido de autorización supere los 40 niños.
Art. 4.- Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación original:
a) La persona que formule la solicitud de autorización por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado o por el apoderado, pudiendo la Autoridad de Aplicación intimar al solicitante a exhibir el testimonio original. Cuando se trate de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios de nombre individual
b) Contrato de trabajo suscripto entre el empleador y los padres o representantes legales de la niña o niño, en el que deberá constar el día, lugar y horario de los ensayos -si los hubiera- y de las actuaciones, fecha de inicio y finalización de las mismas y el sueldo que percibirá. De no acompañarse el contrato de trabajo, dichos datos deberán surgir indefectiblemente de la nota de solicitud.
c) Guión de la obra artística en que la niña o niño se va a desempeñar y las tareas detalladas que realizará, indicándose si cumplirá un rol protagónico o secundario.
d) Póliza de seguro o certificado de cobertura extendido por una compañía aseguradora de reconocida solvencia con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acredite la contratación de un seguro que cubra muerte (por el valor que fija la ART para los trabajadores), invalidez, incapacidad, traslados, internación y medicamentos, del/los niño/s por los que se solicita autorización, precisando sus nombres completos, documentos de identidad y período de cobertura del seguro.
e) Constancia de inscripción del CUIT de la empresa solicitante o del firmante de la solicitud. La falta de presentación de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo será causal suficiente para denegar la petición.
Art. 5.- Reunida la documentación indicada en el artículo anterior, los padres o representantes legales de los mismos serán citados a ratificar su autorización, acto en el cual acreditarán su identidad y el vínculo que invocan con los documentos y la partida de nacimiento respectiva, debiendo acompañar asimismo certificado médico que acredite la aptitud física del niño para trabajar y constancia de alumno regular del que surja el horario escolar que cumple el niño, en el supuesto de encontrarse en edad escolar obligatoria. En ese mismo acto manifestarán la persona que autorizan a acompañar a la niña o niño durante toda la jornada laboral, precisando todos los datos que hacen a su identificación. La persona autorizada deberá ser mayor de edad, y no podrá ser integrante del empleador ni de las productoras artísticas que participen en el evento, ni personas dependientes o contratadas por las mismas. De todo lo actuado se labrará acta, entregando copia de la misma a los interesados.
Art. 6.- Concluidas las ratificaciones, y cumplidos a satisfacción de la Dirección General de Protección del Trabajo todos los demás recaudos, se dictará Disposición que otorgue o deniegue la autorización solicitada. En caso de concederse la solicitud, la Disposición que así lo establezca deberá contener los datos personales de la niña o niño y la de sus padres o representantes legales, el lugar, días y horarios de los ensayos y de las actuaciones, la fecha de inicio y finalización de las mismas, la persona autorizada a acompañar al niño durante la jornada, la indicación de la compañía de seguros contratada por la peticionante y el guión brevemente detallado.
La autorización deberá permanecer en todo momento en poder del empleador y en el lugar de la prestación. La Disposición que se dicte se notificara al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.
Art. 7.- A los fines del otorgamiento de la autorización se tendrá en especial consideración:
a) Jornada laboral: La misma será diurna, entendiendo por tal la comprendida entre las 6 y 20 horas. Cuando la niña o niño no fuera mayor de 5 años la jornada laboral no podrá ser superior a 4 horas diarias; para los niños de 6 a 10 años no podrá ser superior a 5 horas diarias y para los niños mayores de 11 años no podrá ser superior a 6 horas diarias. Cuando la actividad artística requiera la actuación diaria o continua del niño, la jornada laboral no podrá superar en ningún caso las 4 horas diarias, pudiendo reducirse la misma, en el supuesto de superponerse con el horario escolar y a criterio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, a la cantidad de horas que le garantice al niño asistir al establecimiento educativo y a su descanso.
b) Se podrá autorizar el trabajo nocturno con carácter excepcional y solo hasta las 22 horas, siempre que no se ponga en juego la integridad física y psíquica de la niña o niño y que la naturaleza del espectáculo así lo requiera, debiendo la parte interesada fundamentarlo en su primer presentación.
c) En los supuestos de trabajo nocturno otorgado con carácter excepcional, la niña o niño deberá gozar además de un reposo de por lo menos 14 horas consecutivas.
d) Descanso semanal: Será de aplicación lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo respecto del trabajo adolescente y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la actividad artística de que se trate.
e) Los días solicitados como cobertura, ante la eventualidad de no poder trabajar los días originariamente previstos, deberán estar debidamente fundados y serán otorgados con carácter excepcional, a criterio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, únicamente en lo referido a las actividades artísticas que se realicen en espacios abiertos.
Art. 8.- Durante la jornada laboral, incluidos los ensayos, los padres, representantes legales o las personas autorizadas por los mismos deben estar presentes a efectos de preservar la salud física y moral de la niña o niño. La constatación de ausencia de dichas personas será causal suficiente para dar por decaída la autorización otorgada y para prohibir la continuidad de las tareas.
Art. 9.- Cuando los ensayos y/o las actividades artísticas excedan los 30 días de contratación, los padres o representantes legales deberán presentar mensualmente un certificado escolar que informe acerca de la asistencia regular y el rendimiento escolar.
Cuando la contratación supere los 60 días se requerirá asimismo, con carácter bimestral, un certificado psicofísico que acredite la aptitud del niño o niña para continuar trabajando. La sola falta de presentación de dichos certificados o el informe negativo que surja de los mismos serán causal suficiente para revocar de inmediato la autorización oportunamente otorgada.
Art. 10.- Durante la tramitación del pedido de autorización, la Dirección General de Protección del Trabajo verificará las condiciones de higiene y seguridad del lugar donde el/los niños trabajarán, denegándose la petición si a satisfacción de dicha Dirección el mismo no reúne las condiciones adecuadas.
Art. 11.- El incumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente resolución traerá aparejada la aplicación de las sanciones previstas por el art. 18 inc. e) de la Ley 265/CABA/1999 y demás que resulten de aplicación en cada caso, sin perjuicio de revocarse la autorización otorgada y de suspenderse en forma inmediata la prestación de tareas y/o disponerse la clausura de conformidad con lo normado en el art. 3 , inc. f) y g) de dicha ley, según corresponda en cada caso
Art. 12.- Cuando se detecte la participación de niños en espectáculos artísticos sin el permiso otorgado por la autoridad administrativa del trabajo, la persona física o jurídica que sea productora a cargo de su ejecución, la persona física o jurídica que hubiere contratado a la misma para su realización y la personas físicas o jurídicas que hubieren contratado a los niños o niñas, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo anterior y responderán patrimonialmente y en forma solidaria por el pago del importe de las penas de multas que se impongan. En el supuesto de no poder individualizarse a la productora, será responsable de las infracciones y responderá directamente por dichas multas la persona física o jurídica a cuyo nombre figura la producción artística.
Art. 13.- Cuando del acto inspectivo, verificatorio de la disposición de autorización, se advirtiera el falseamiento u omisión de datos que posibilitaron la violación de las normas relativas al trabajo de niños y/o que obstruyeron la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo o conllevaron o la indujeron al dictado de un acto administrativo erróneo, se aplicarán a los responsables las sanciones previstas para cada caso en la Ley Nº 265 , salvo que constituyera un delito más severamente penado, en cuyo supuesto se formularán las denuncias penales pertinentes.
Art. 14.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Protección del Trabajo para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
De Virgiliis
BUENOS AIRES (CIUDAD)
Resolución 4221/2010. Subsecretaría de Trabajo
TRABAJO DE MENORES
Espectáculos Artísticos. Trabajo de niñas y niños. Requisitos. Autorización. Delegación
del 07/07/2010; publ. 16/07/2010
Visto: El convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo , la Ley de Contrato de Trabajo , la Ley 26390 , la Ley Nº 937/GCBA/2002 , el art. 2 de la Ley 265/GCBA/1999, el Decreto GCBA 2075/2007 y su modificatorio el Decreto Nº 1063/2009 , las Resoluciones SSTR 4061/2008 y SSTR 3735/2009 , la Nota Nº 694434/SSTR/2010 y;
Considerando:
Que la Resolución SSTR 4061/2008 establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento de autorizaciones de niños y niñas menores de 16 años que trabajen en espectáculos artísticos.
Que, por su parte, la Resolución SSTR 3735/2009 modifica el art. 3 de su antecesora Nº SSTR 4061/2008 , fijando plazos de presentaciones menores para aquellas publicidades que fueran realizadas con hasta veinte (20) niños.
Que, el trabajo infantil artístico reviste carácter excepcional a la prohibición dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo debiendo concederse los permisos con criterio restrictivo en razón de las consecuencias negativas que provoca el trabajo en los niños.
Que, en efecto, el agotamiento físico, el enfrentamiento a un ambiente adulto y a veces hostil, el acelerado proceso de maduración, los abusos psíquicos, la limitación al descanso y esparcimiento y, principalmente, el impedimento o limitación a un adecuado proceso educativo son algunos de los muchos perjuicios que ocasiona el trabajo infantil, los cuales no escapan al trabajo infantil artístico.
Que compete a la Autoridad Administrativa del Trabajo velar por el cumplimiento de las normas protectorias en materia de trabajo infantil, en pos de preservar la salud física y psíquica de los niños y niñas involucrados.
Que, en ese sentido, resulta necesario rever la jornada de trabajo dispuesta para los niños que realizan representaciones artísticas en orden a la posible afectación del rendimiento y concurrencia escolar y, fundamentalmente, del derecho al descanso del que todo niño debe gozar en virtud de la temprana edad con que cuenta.
Que, con idéntico criterio, se debe garantizar la asistencia y reparación de todo daño que pudiera sufrir un niño con motivo de la actividad laboral que realiza mediante la contratación de un seguro que le dé cobertura, como así también prevenir posible contingencias verificando, previamente, las condiciones de higiene y seguridad del lugar donde los niños van a trabajar.
Que, así las cosas y a la luz de lo expuesto, deviene pertinente modificar la normativa que establece el procedimiento que determina la concesión de las autorizaciones en espectáculos artísticos, en virtud del carácter tuitivo y preventivo que la ley Nº 265 ha otorgado a la autoridad laboral en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, atento las reformas incorporadas mediante la Resolución SSTR 3735/2009 al régimen de autorización para el trabajo de niños y niñas en espectáculos artísticos originariamente implementado mediante SSTR 4061/2008 y considerando las nuevas modificaciones a ser introducidas por la presente resolución, se torna pertinente derogar dichas disposiciones regulando en un solo texto normativo la temática sobre la materia.
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias
EL SUBSECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:
Art. 1.- Derogar las Resoluciones SSTR 4061/2008 y SSTR 3735/2009
Art. 2.- Delegar en la Dirección General de Protección del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Trabajo, la facultad de disponer la autorización para el trabajo de niñas y niños menores de 16 años en espectáculos artísticos y la de denegar las peticiones que se realicen sin cumplimentar los requisitos dispuestos en la presente.
Art. 3.- Toda persona física o jurídica que contrate niñas o niños en trabajo artístico deberá presentar la solicitud de autorización, por escrito, con 5 días hábiles de anticipación al espectáculo en los supuestos de publicidad, desfiles y modelaje, y con 10 días hábiles de anticipación al inicio de los ensayos si los hubiera- o de las actuaciones en los casos de obras de teatro, Films cinematográficos, televisión o cualquier otro espectáculo en general que implique la exposición pública de la niña o niño. Cuando la solicitud de autorización sea para la actuación de más de 15 niños, los plazos indicados precedentemente se ampliarán a 10 y 15 días hábiles respectivamente y a 15 y 20 días hábiles respectivamente en el supuesto que el pedido de autorización supere los 40 niños.
Art. 4.- Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación original:
a) La persona que formule la solicitud de autorización por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado o por el apoderado, pudiendo la Autoridad de Aplicación intimar al solicitante a exhibir el testimonio original. Cuando se trate de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios de nombre individual
b) Contrato de trabajo suscripto entre el empleador y los padres o representantes legales de la niña o niño, en el que deberá constar el día, lugar y horario de los ensayos -si los hubiera- y de las actuaciones, fecha de inicio y finalización de las mismas y el sueldo que percibirá. De no acompañarse el contrato de trabajo, dichos datos deberán surgir indefectiblemente de la nota de solicitud.
c) Guión de la obra artística en que la niña o niño se va a desempeñar y las tareas detalladas que realizará, indicándose si cumplirá un rol protagónico o secundario.
d) Póliza de seguro o certificado de cobertura extendido por una compañía aseguradora de reconocida solvencia con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acredite la contratación de un seguro que cubra muerte (por el valor que fija la ART para los trabajadores), invalidez, incapacidad, traslados, internación y medicamentos, del/los niño/s por los que se solicita autorización, precisando sus nombres completos, documentos de identidad y período de cobertura del seguro.
e) Constancia de inscripción del CUIT de la empresa solicitante o del firmante de la solicitud. La falta de presentación de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo será causal suficiente para denegar la petición.
Art. 5.- Reunida la documentación indicada en el artículo anterior, los padres o representantes legales de los mismos serán citados a ratificar su autorización, acto en el cual acreditarán su identidad y el vínculo que invocan con los documentos y la partida de nacimiento respectiva, debiendo acompañar asimismo certificado médico que acredite la aptitud física del niño para trabajar y constancia de alumno regular del que surja el horario escolar que cumple el niño, en el supuesto de encontrarse en edad escolar obligatoria. En ese mismo acto manifestarán la persona que autorizan a acompañar a la niña o niño durante toda la jornada laboral, precisando todos los datos que hacen a su identificación. La persona autorizada deberá ser mayor de edad, y no podrá ser integrante del empleador ni de las productoras artísticas que participen en el evento, ni personas dependientes o contratadas por las mismas. De todo lo actuado se labrará acta, entregando copia de la misma a los interesados.
Art. 6.- Concluidas las ratificaciones, y cumplidos a satisfacción de la Dirección General de Protección del Trabajo todos los demás recaudos, se dictará Disposición que otorgue o deniegue la autorización solicitada. En caso de concederse la solicitud, la Disposición que así lo establezca deberá contener los datos personales de la niña o niño y la de sus padres o representantes legales, el lugar, días y horarios de los ensayos y de las actuaciones, la fecha de inicio y finalización de las mismas, la persona autorizada a acompañar al niño durante la jornada, la indicación de la compañía de seguros contratada por la peticionante y el guión brevemente detallado.
La autorización deberá permanecer en todo momento en poder del empleador y en el lugar de la prestación. La Disposición que se dicte se notificara al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.
Art. 7.- A los fines del otorgamiento de la autorización se tendrá en especial consideración:
a) Jornada laboral: La misma será diurna, entendiendo por tal la comprendida entre las 6 y 20 horas. Cuando la niña o niño no fuera mayor de 5 años la jornada laboral no podrá ser superior a 4 horas diarias; para los niños de 6 a 10 años no podrá ser superior a 5 horas diarias y para los niños mayores de 11 años no podrá ser superior a 6 horas diarias. Cuando la actividad artística requiera la actuación diaria o continua del niño, la jornada laboral no podrá superar en ningún caso las 4 horas diarias, pudiendo reducirse la misma, en el supuesto de superponerse con el horario escolar y a criterio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, a la cantidad de horas que le garantice al niño asistir al establecimiento educativo y a su descanso.
b) Se podrá autorizar el trabajo nocturno con carácter excepcional y solo hasta las 22 horas, siempre que no se ponga en juego la integridad física y psíquica de la niña o niño y que la naturaleza del espectáculo así lo requiera, debiendo la parte interesada fundamentarlo en su primer presentación.
c) En los supuestos de trabajo nocturno otorgado con carácter excepcional, la niña o niño deberá gozar además de un reposo de por lo menos 14 horas consecutivas.
d) Descanso semanal: Será de aplicación lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo respecto del trabajo adolescente y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la actividad artística de que se trate.
e) Los días solicitados como cobertura, ante la eventualidad de no poder trabajar los días originariamente previstos, deberán estar debidamente fundados y serán otorgados con carácter excepcional, a criterio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, únicamente en lo referido a las actividades artísticas que se realicen en espacios abiertos.
Art. 8.- Durante la jornada laboral, incluidos los ensayos, los padres, representantes legales o las personas autorizadas por los mismos deben estar presentes a efectos de preservar la salud física y moral de la niña o niño. La constatación de ausencia de dichas personas será causal suficiente para dar por decaída la autorización otorgada y para prohibir la continuidad de las tareas.
Art. 9.- Cuando los ensayos y/o las actividades artísticas excedan los 30 días de contratación, los padres o representantes legales deberán presentar mensualmente un certificado escolar que informe acerca de la asistencia regular y el rendimiento escolar.
Cuando la contratación supere los 60 días se requerirá asimismo, con carácter bimestral, un certificado psicofísico que acredite la aptitud del niño o niña para continuar trabajando. La sola falta de presentación de dichos certificados o el informe negativo que surja de los mismos serán causal suficiente para revocar de inmediato la autorización oportunamente otorgada.
Art. 10.- Durante la tramitación del pedido de autorización, la Dirección General de Protección del Trabajo verificará las condiciones de higiene y seguridad del lugar donde el/los niños trabajarán, denegándose la petición si a satisfacción de dicha Dirección el mismo no reúne las condiciones adecuadas.
Art. 11.- El incumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente resolución traerá aparejada la aplicación de las sanciones previstas por el art. 18 inc. e) de la Ley 265/CABA/1999 y demás que resulten de aplicación en cada caso, sin perjuicio de revocarse la autorización otorgada y de suspenderse en forma inmediata la prestación de tareas y/o disponerse la clausura de conformidad con lo normado en el art. 3 , inc. f) y g) de dicha ley, según corresponda en cada caso
Art. 12.- Cuando se detecte la participación de niños en espectáculos artísticos sin el permiso otorgado por la autoridad administrativa del trabajo, la persona física o jurídica que sea productora a cargo de su ejecución, la persona física o jurídica que hubiere contratado a la misma para su realización y la personas físicas o jurídicas que hubieren contratado a los niños o niñas, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo anterior y responderán patrimonialmente y en forma solidaria por el pago del importe de las penas de multas que se impongan. En el supuesto de no poder individualizarse a la productora, será responsable de las infracciones y responderá directamente por dichas multas la persona física o jurídica a cuyo nombre figura la producción artística.
Art. 13.- Cuando del acto inspectivo, verificatorio de la disposición de autorización, se advirtiera el falseamiento u omisión de datos que posibilitaron la violación de las normas relativas al trabajo de niños y/o que obstruyeron la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo o conllevaron o la indujeron al dictado de un acto administrativo erróneo, se aplicarán a los responsables las sanciones previstas para cada caso en la Ley Nº 265 , salvo que constituyera un delito más severamente penado, en cuyo supuesto se formularán las denuncias penales pertinentes.
Art. 14.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Protección del Trabajo para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
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