JUSTICIA NACIONAL
COMPETENCIA. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Desestimación de la jurisdicción argentina, en favor de tribunales extranjeros (República del Paraguay). RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. Residencia padres biológicos. Patrones fictos. Insuficiencia. Necesidad de urgente intervención jurisdiccional. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Lugar de desarrollo de la realidad del niño. COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS NACIONALES (Juzgado de familia de Posadas)
"M., L. A. y otro/a s/ guarda con fines de adopción” – CSJN - 15/06/2010
“Las constancias obrantes en la causa evidencian que la residencia de los padres de sangre al tiempo de la entrega de hecho, se encontraba en la ciudad de Posadas.” (Del voto de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)“En dicho contexto, por su generalidad e imprecisión, el dato consignado en la partida de nacimiento, carente de sustento en otra información fidedigna, no constituye un elemento de juicio que patentice la configuración de un punto de contacto con la jurisdicción paraguaya.”“En materia de guarda preadoptiva, los patrones fictos no son, en principio, adecuados para dilucidar los asuntos relativos a la competencia.” (Del voto de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)“Sin embargo, como se adelantó, el tribunal superior de la causa se ha adherido a un factor formal (domicilio paterno denunciado en la partida de nacimiento), sin indagar en los componentes efectivos de la situación del infante, quien habitaría en territorio nacional desde el momento de su nacimiento. Lo dicho conduce a concluir que el recurso deducido, debe prosperar.” (Del voto de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)“Sin perjuicio de lo que dejé dicho, he de reiterar aquí la trascendencia de asumir prontamente la intervención jurisdiccional en este tipo de asuntos, donde los niños transitan durante meses o años por el trance de una eventual adopción, sin llevar a cabo evaluaciones o control judicial de ninguna especie; estado que agravia seriamente sus derechos fundamentales.” (Del voto de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)“No obstante, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del pedido de guarda con fines de adopción efectuado el 12 de marzo de 2007, puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño y concordemente con lo dictaminado por el señor Defensor Oficial ante esta Corte, este Tribunal en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16, de la ley 48, resolverá la cuestión suscitada en torno de la jurisdicción. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se dispone que conozca en el presente el Juzgado de Familia nº 2 de la ciudad de Posadas, Primera Circunscripción Judicial, provincia de Misiones.” (Del voto de los Ministros de la CSJN
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