Expte. Nº 12373 CCALP - “C. S. D. c/Ministerio de Infraestructura Viv. y Serv. s/amparo” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) - 10/11/2011
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Grupo familiar en situación de vulnerabilidad extrema. Menores que padecen distrofia muscular de Ducheme. Parálisis. Falta de vivienda y de cobertura médica. Discapacidad. DERECHOS HUMANOS. Innecesaridad de recaudos formales. SITUACIÓN CONOCIDA POR LA DEMANDADA. OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES. Inexistencia de violación al principio de división de poderes. Art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional. Arts. 11 y 36 de la Constitución Provincial. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REALIZAR PRESTACIONES POSITIVAS. Procedencia
“La cuestión de autos, de índole social asistencial y, por ende, de compromiso a los derechos humanos, en relación a un caso concreto de desamparo de una madre y sus cuatro hijos menores de edad, tres de los cuales padecen distrofia muscular de Ducheme, presenta semejanza sustancial con los tratados en las causas "Cruz” (Nº 9195, sent. del 3-XI-09) y “Arce” (Nº 11.525, sent. del 1-III-2011), razón por la cual le cabe una solución análoga a la adoptada por este Tribunal en dichos precedentes…”
“… La premura en suministrar alguna solución al problema de autos y al mandato que imponen las normas constitucionales y legales alegadas, despeja sobre la innecesaridad de recaudos formales, como también, en lo sustancial, que la decisión de grado no ha importado avanzar sobre tópicos de incumbencia de los otros poderes estatales, máxime cuando -como en el caso- median circunstancias que denotan que las autoridades públicas se hallan impuestas de los requerimientos especiales de salud de los menores involucrados en el sub lite, como de la situación de necesidad y urgencia en que coloca al grupo familiar las carencias básicas que padecen.”
“… El acceso a la justicia en amparo de beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales, no inhibe la intervención de los jueces bajo la mira de tratarse de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y, al contrario, el caso concreto suscita el ejercicio de la función judicial (conf. normas cits.; CSJN, causa R-1148.XLI, “Rodríguez”[Fallo en extenso: elDial.com - AA32F3], sent. 7-III- 06; en sentido análogo, SCBA Ac. 98.260[Fallo en extenso: elDial.com - W18E34], sent. 12-VII-06; de esta Cámara, causa Nº 86, “Valot”, res. del 22-III-05, entre otras).”
“… Ha quedado comprobada la presencia de una situación no desconocida por la parte demandada y el pronunciamiento atacado no ha quebrado el principio de separación de poderes, desde que resuelve un caso suscitado a partir de la pretensión formulada en la litis, ante la necesidad de obtener una serie de prestaciones de carácter social y asistencial que, por lo demás, ha sido reconocida por el propio Municipio (…) Habiéndose acreditado una situación de extrema vulnerabilidad (…) no cabe esgrimir la ausencia de controversia si se persigue el cumplimiento de lo dispuesto por varias normas constitucionales y supranacionales, alegándose a tal fin la existencia de omisión de las autoridades públicas en la realización de las acciones positivas impuestas por esas previsiones normativas y la urgente necesidad de la satisfacción de lo pedido, por la grave situación de afectación actual de la vida y de la salud en la que los menores amparistas se encuentran.”
“… A la hora de juzgar acerca del alcance o el acierto de las medidas judiciales en materias como la que se ventila en autos, ha de evitarse que el rigor de las formas conduzca a la frustración de los derechos que cuentan con tutela constitucional (ver en sent. conc. doctr. CSJN, causa M. 3805. XXXVIII “Maldonado"[Fallo en extenso: elDial.com - AA25AB] del 23-XI-04; Fallos: 324:122; causa L.1153.XXXVIII "Lifschitz”[Fallo en extenso: elDial.com - AA2179] del 15-VI-04, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas).”
“… A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.; asimismo arts. 11 y 36, Const. Prov.), se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con rango constitucional y de allí deriva la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas del Estado de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (C.S.J.N.: “Campodónico de Beviacqua”[Fallo en extenso: elDial.com - AA625], de fecha 24-X-00; “Monteserin”[Fallo en extenso: elDial.com - AAA8E], del 16-VI-01; “Asociación Benghalensis y otros”[Fallo en extenso: elDial.com - AA4BD] del 1-VI-00; c.c. S.C.B.A. causas B-65.238, “Toledo”, sent. 5-XI-03, entre muchas; en materia cautelar: C.S.J.N.: “D., B.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1711], del 25-III-03; “B., V. L.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA17A1], del 24-IV-03; “S., E. G.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1EA7], del 18-XII-03; “Barría”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1EA3], de la misma fecha, entre otras; de esta Cámara, conf. mis votos en causas Nº 415 “González”, res. del 31-V-05, Nº 451 “Ferreira”, res. del 3-III-05, Nº 513 “Mazina”, sent. del 3-X-05, entre otras). Criterio del que no cabe apartarse en asuntos como el de autos (arts. 15, 20, 36 y concs., Const. Prov. y arts. 75 cit. y concs., Const. Nac.)”
Citar: elDial.com - AA71E8
Publicado el 13/12/2011
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