Causa N°13.726 – “Peña, Hugo César y otros s/recurso de casación“ – CNCP - SALA I – 21/12/2011
PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (Art 125 bis del Código Penal). Imputados beneficiados con el producido de los departamentos donde la niña ejercía la prostitución. Cliente especial. Encuentros sexuales a cambio de dinero obligándola a consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas. ABANDONO DE PERSONA. Padres de la víctima que le exigían parte de lo producido. Desprecio por la vida de su hija, desoyendo su pedido de abandonar aquella actividad. CONDENA. Confirmación
“… el verbo típico promover, cuya realización se atribuye a los encartados Peña, Valdéz y Pampín, no sólo comprende la conducta dirigida a iniciar al sujeto pasivo en la prostitución sino también toda aquella dirigida al impulso de esa situación. El verbo promover empleado en el tipo aparece definido como “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” (cfr. Diccionario de la lengua española de la Real Academia Español, Vigésima segunda edición) y no advierto razones que avalen una hermenéutica disociada de ese concepto de modo de asignarle al término “promover” un alcance más restrictivo.”
“… el Pleno del Tribunal Supremo de España sostuvo que "debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor) si las actuaciones de los ‘clientes’ inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido en los casos de prostitución infantil (joven de 15 o menos años de edad), ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como acción de inducción o favorecimiento subsumible en el art. 187.1º , máxime cuando se trata de relaciones reiteradas, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a dicha actividad" (cfr. sentencia 1207 del 7 de abril de 1999).”
“En el caso de Pampín, ha quedado demostrado no sólo que por su carácter notorio sabía que L. S. era menor de edad, sino también que la elegía por tal motivo y para satisfacer sus deseos sexuales a cambio de dinero, y que todo ello se dio en un contexto de habitualidad que pesó en contra de la víctima, pues por tratarse de un “cliente especial” en términos económicos por los ingresos que generaba al departamento, sus exigencias incluían que la víctima consumiera estupefacientes. En ese marco tengo para mí que la conducta de Pampín, constituyó un impulso deliberado a la prostitución de S.. En suma, si el imputado requería los encuentros sexuales a cambio de dinero con la menor, en ese marco también le exigía el consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas a lo que L. “no podía negarse pues, si lo hacía, Pampín amenazaba con irse”, la conducta se subsume en el art. 125 bis del C.P..”
“En lo que respecta a la calificación de las conductas de M. P. R. y D. Domingo S., padres de L., aun cuando considero que el cuadro probatorio obrante en autos determinaría su subsunción en el art. 125 bis, tercer párrafo del C.P., dicha circunstancia carece de virtualidad para cualquier modificación en la instancia, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.”
“… Aun cuando los elementos de prueba hasta aquí analizados demuestran con elocuencia el abandono paterno-materno sufrido por la menor, también se valoró que L. fue internada en el “hogar andamio” y que su madre, recién concurrió a buscarla al colegio al que concurría, varios días después. En relación a ello, se añadió en la sentencia que mientras L. “estaba residiendo en los departamentos de Uruguay y Gallo se comunicaba con su madre a través de su primos, quienes se encargaban de llevar y traer el dinero”.”
“Tampoco se advierten vicios que afecten la individualización de las penas de diez años de prisión impuestas a los padres de la víctima. El a quo tuvo en consideración la magnitud del daño que le ocasionó el abandono de sus padres siendo menor de edad, señalando que ello “derivó en forma directa en el ejercicio de la prostitución infantil cuando contaba tan sólo con catorce años de edad” y que “[c]omo consecuencia de lo anterior sufrió daños psíquicos calificados de irreversibles y permanentes que la llevaron a intentar quitarse la vida en tres ocasiones, pues, como lo relató ante el tribunal, “creía que la única solución era morirme”. Asimismo se dijo que “[la] magnitud del deterioro psíquico sobre el que expusieron los profesionales médicos que la asistieron –que diagnosticaron que sufrió un stress post-traumático con síntomas depresivos y deterioro importante de su psiquis con daños permanentes- fue constatado por el propio tribunal. Durante el debate la joven mostró un elevadísimo nivel de perturbación emocional, viéndosela angustiada, vulnerable y nerviosa, sufriendo incluso varios episodios de llanto y temblores que obligaron a suspender su testimonio”. Asimismo se tuvo en cuenta también en este caso la motivación económica del accionar y en el caso de D. S. el desprecio demostrado “y la persistencia en su accionar pues pese a que su hija le hizo saber que quería poner fin a los vejámenes que sufría en el departamento de la calle Sánchez de Bustamante, se desentendió de ese reclamo obligándola – pese a su clara oposición- a permanecer en la situación de marginalidad, peligro y promiscuidad sexual en la que, por su abandono colocada”.”
Citar: elDial.com - AA7265
Publicado el 30/12/2011
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