RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Liceo militar. FALLECIMIENTO DE MENOR. Suicidio. Falta de servicio. Art. 1112 del Código Civil. Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DEL CUIDADO Y DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES. Derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños. Defectos de fundamentación de la sentencia. Recurso extraordinario. Procedencia
“Esta Corte ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros). Esta idea objetiva de falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil –por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta– toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 331:1690, entre otros)."
“La Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada con jerarquía constitucional, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3.3) (Fallos: 333:2426).”
“La sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, al haber sido sustentada sólo en presunciones sobre la conducta del menor, y haber omitido ponderar la conducta que correspondía adoptar a la demandada como encargada de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales, que amparan la vida y la salud de los niños.”
Citar: elDial.com - AA7246
Publicado el 27/12/2011
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