sábado, 31 de diciembre de 2011

Feliz 2012!!

"DEDICADO A TODOS LOS QUE PASARON COSAS FUERTES ESTE AÑO,.... Conserva lo que tienes..... Olvida lo que te duele..... Lucha por lo que quieres..... Valora lo que posees.....Perdona a los que te hieren y disfruta a los que te aman. Nos pasamos la vida esperando que pase algo..... y lo único que pasa es la vida. No entendemos el valor de los momentos, hasta que se han convertido en recuerdos. Por eso..... Haz lo que quieras hacer, antes de que se convierta en lo que te "gustaría" haber hecho..... No hagas de tu vida un borrador, tal vez no tengas tiempo de pasarlo en limpio..... FELIZ 2012!!!!! VIVA LA VIDA!♥"

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO. Menores abusados por su hermano

Causa N°911/10/01 - "M., J. M. y otra s/ Abuso sexual agravado" - CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE QUILMES (Buenos Aires) – 22/12/2011

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO. Menores abusados por su hermano. Procesamiento en calidad de autor. Elevación a juicio. MADRE. CÓMPLICE. COMPLICIDAD POR OMISIÓN. Dolo. Prueba. Inexistencia. Participación culposa. Denuncia contra una persona que sabía ajena a los hechos, con la intención de desviar la investigación y desvincular a su hijo de la causa. Imputada que por su propia personalidad, generó un mecanismo inconsciente que le hizo confiar negligentemente que los abusos no se reiterarían. Autoengaño. CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN LEGAL: ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO PERSONAL (Art. 277 inc. 1º letra “a” del Código Penal). Excusa absolutoria del art. 277 inc. 4º del Código Penal. SOBRESEIMIENTO

“A M. L. M. se le imputa haber cooperado (cómplice primario o necesario como quiera llamárselo) en un delito de comisión doloso, no sólo debido al accionar desplegado por aquélla, sino también por su omisión frente al mandato y en virtud de la calidad de garante que ostenta, es decir, estamos frente a una participación –en un delito de comisión doloso– mediante una acción y una omisión (impropia).”

“Aquí entran en juego diversos institutos del derecho penal de fondo que, como se sabe, siempre han aparejado serias complicaciones, no sólo a la doctrina, sino antes bien, a la jurisprudencia. Y digo esto porque la ley no ayuda mucho, me refiero a que no hay que ser muy perspicaz para notar que nuestro Código Penal no contiene una disposición general regulatoria de los delitos de omisión impropia, a diferencia de lo que sucede en Alemania (§ 13, StGB) y en España (art. 11, Cód. Pen.), legislaciones que, pese a ello, no se liberan completamente de los problemas que subsisten en este campo; pero no sólo eso sino que, además, tampoco hay una definición o un concepto de garante definido por la ley, y aquí es donde el intérprete debe realizar un esfuerzo mayor, cuidando de no poner en jaque al principio de legalidad.”

“En autos, la cuestión se complica aún más, porque a M. L. M. se le imputa su participación (me refiero al concepto específico) –en parte– por su omisión (fundado en su calidad especial), justamente en un delito donde, desde un plano ontológico (o, si se quiere, pretípico) y desde la perspectiva de un autor individual, no puede realizárselo por omisión (a diferencia de lo que sucede con el homicidio; recuérdese aquí el tan citado ejemplo de la madre que deja morir a su hijo por inanición al no brindarle el alimento debido); siendo que, además, el peligro proviene de un origen diverso a la propia omisión, en este caso, por la intervención dolosa de un tercero (es decir, su hijo, el coimputado en la causa).”

“… hay que ser sumamente cautelosos, atento a que, como se explicó, nuestra ley no resulta análoga, en este aspecto, a las ya mencionadas, y que, en algún punto, sea por obra de la doctrina o a través de la jurisprudencia, hay que ponerse firmes y, de algún modo, frenar la expansión del derecho penal que parece no tener límites. Salvo que se quiera correr la barrera del principio de legalidad a un punto ya tan lejano, que el garante termina respondiendo por todo, a la manera de la culpa in vigilando del Derecho Civil. Por mi parte, no estoy dispuesto a ello.”

“Desde ya que esto no implica desechar a priori tales categorías, el propio Welzel reconoce que según la teoría predominante la complicidad puede prestarse por omisión (WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, trad. de la onceava ed. alemana por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, § 16, III, p. 143), y esto se sostiene también por la mayoría de los autores de habla hispana, sino que aquí me refiero, a que no debe pasarse por alto la imputación subjetiva –aún cuando nos encontráramos en un estadio intermedio del proceso como sucede en el presente caso– pues, de lo contrario, se abre paso a la responsabilidad objetiva y el sujeto responde por su sola calidad.”

“Complicidad es, en términos generales y claros, la cooperación dolosa (admitiéndose, aún, la forma eventual) en un injusto doloso cometido por otro. Lo dicho, y en lo que refiere a la imputación, implica una doble actividad: verificar la existencia de un hecho principal –con principio de ejecución (“accesoriedad cuantitativa”)– típico (doloso) y antijurídico (teoría de la “accesoriedad limitada”, en lo que concierne al aspecto “cualitativo”), y, además, comprobar el dolo del cómplice, puesto que, como es sabido, es impune la participación culposa (por lo menos, en nuestro ordenamiento jurídico-penal), con el agregado, no menor por cierto, que el cómplice responde en la medida de su dolo (art. 47, Cód. Pen.).”

“…el dolo no se presume, sino que debe probárselo (al igual que el resto de las categorías analíticas del delito), aún cuando esto apareje cierta dificultad; para ello, en tanto que el dolo es un fenómeno psicológico, y atendiendo a que el estado actual de la ciencia no permite su prueba de manera directa, será necesario acreditarlo por vía indirecta, recurriendo a los denominados `indicadores del dolo´.”

“… sólo puede justificarse la participación de M. L. M., siempre que ella haya desplegado su comportamiento activo, u omitido cumplir con su deber de garantía (debido a su especial vínculo frente a las víctimas), con consciencia y voluntad de querer cooperar con el hecho prima facie cometido por su otro hijo J. M. M.; o, simplemente, aceptando o conformándose con el resultado que se representa como de probable producción.”

“No tengo dudas de que, tanto el comportamiento activo de la imputada, como el omisivo, puedan –en cierta manera– haber favorecido el hecho principal, pero también, y por otro lado, tengo la certeza de que esa no fue la intención de M. L. M..”

“Entre M. y J., no existió ningún acuerdo previo, no hay elemento alguno en la causa que permita siquiera sospechar de esto. Todo lo contrario, J. M. aprovechaba la clandestinidad, esperando que no hubiera nadie en la casa para cometer –supuestamente– los abusos contra sus hermanas.”

“… tampoco hubo, a mi entender, un acuerdo tácito y simultáneo entre ambos, con esto me refiero a que, en ningún momento M. L. M. quiso cooperar con el hecho, más allá de no haberlo pactado expresamente. Lo cierto es que J. M. (alias “toto”) supuestamente amenazaba a las presuntas víctimas para que no contaran lo que les hacía (D. declaró “…Me decía –refiriéndose a su hermano “toto”– que no diga nada porque me iba a pegar, con un palo…”, por su parte D.la sostuvo “…Que Toto me decía que tenía que decir que era Luis. Que me amenazaba con pegarme si yo contaba…”;, pero además él mismo se encargó de transmitir otra versión de los hechos a su madre (lo que fue captado por D. “…Que Toto le dijo a mi mamá que era Luis…”;), desmintiendo los dichos de Yolanda (la pareja de “toto”) que se había enterado de lo sucedido cuando D. y D. se lo contaron, y esta circunstancia echa por tierra el acuerdo tácito; si así lo fuera, no hubiese necesitado “mentirle” a su madre si se supone que iba a permitirlo.”

“Resta por analizar una tercera hipótesis, esto es, si M. L. M. decidió querer cooperar con su hijo aún sin que éste lo supiera, en tanto que “El autor no necesita saber que se le ayudará” (WELZEL, ob. cit., § 16, III, p. 142). La respuesta ha de ser, también, a mi criterio, negativa. (…) La conclusión anticipada se deduce, a mi criterio, de ciertas acciones sobrellevadas por la imputada, como ser la reacción frente al hecho a partir de que toma cierta y determinada conciencia y, sobre todo, de su actuar positivo que se toma (en parte) como base para justificar la imputación, esto es, la denuncia que efectuara contra “Luis”.”

“Es cierto que M. M., intentó desviar la investigación al realizar una denuncia contra Luis Giménez, pero cabría preguntarse aquí, si su voluntad estaba dirigida a cooperar o si respondía a otra finalidad.”

“… es determinante el hecho de que la voluntad de la imputada, al realizar la denuncia, no era la de generar una mayor sensación de seguridad a su otro hijo, facilitando así el hecho, sino todo lo contrario, M. L. quería, frente a las sospechas de determinadas autoridades escolares, desvincularlo, con la finalidad directa de que la acción de la justicia no recaiga sobre aquel.”

“… tengo la convicción sincera que el accionar desplegado por M. L. M., revela que su voluntad siempre estuvo dirigida a encubrir a su hijo (no mediando promesa anterior), manteniendo silencio frente a las conductas que le serían reprochables, y tratando de evitar que recaigan sobre aquél las eventuales consecuencias jurídico-penales. La denuncia que efectuara contra Luis Giménez, (a mi criterio es un contraindicador que lleva a negar su dolo de cómplice, es decir, su falta de voluntad de querer cooperar con el hecho) sus respuestas evasivas y reafirmando la responsabilidad en la persona de Giménez ante las preguntas que le efectuaron los profesionales intervinientes durante las entrevistas mantenidas con ella y el hecho de haberles manifestado a sus hijas que debían decir que era “Luis” el autor de los abusos, es prueba fehaciente de lo ut supra afirmado.”

“… no se representó de manera “probable” la amenaza de reiteración de los mismos y esto me indica que no aceptaba el resultado, pues “al no tomarlo en serio”, confió negligentemente en su no producción. En este sentido, Mayer explicaba que en este juicio de probabilidad que construye el sujeto, resulta indiferente “si el sujeto llega o no a este juicio basándose en expectativas razonables, en una represión inconsciente de ciertos datos de la realidad o en otras razones de carácter psicológico” (MAYER, Hellmuth, Strafrecht, All. Teil, Stuttgart, 1967, cit. por DÍAZ PITA, María del Mar, El dolo eventual, colección Autores de Derecho Penal dirigida por Edgardo Alberto Donna, Rubinzal-Culzoni, 1era. ed., Santa Fe, 2010, p. 91). Entiendo que, en el presente, y durante el tiempo señalado, ha ocurrido un poco de todo lo que señalaba el autor alemán.”

“… antes de conocer los resultados del segundo examen clínico, la imputada por su propia personalidad, generó un mecanismo inconsciente que le hicieron confiar negligentemente que los abusos no se reiterarían. En esta inteligencia, Schroth dentro de las nuevas teorías volitivas, de acuerdo a su concepción del dolo como “asunción de los elementos constitutivos del injusto”, elabora un grupo de casos en los que el sujeto no asume estas condiciones y que, por ende, no cabría una imputación a título de dolo. Uno de ellos que podemos tomarlo como indicador, es cuando el sujeto reprime en su conciencia el riesgo para el bien jurídico afectado pues afirma que “No se puede partir de una asunción de las condiciones constitutivas del injusto cuando el sujeto reprime, en la orientación de su acción, los elementos del riesgo que su actuar supone para la producción de dichas condiciones” (SCHROTH, Ulrich, Die Differenz von dolus eventualis und bewusster Fahrlässigkeit, JuS, 1992, p. 7, cit. por DÍAZ PITA, ob. cit., p. 202). Justamente, ello fue lo que ha sucedido con M. M., empecinada en querer correr a su hijo J. de las sospechas que se generaban en su contra, los déficits de la estructura de su personalidad, el hecho de que los abusos no se reiteraban en su presencia, sumado a que el resultado del primer examen clínico le brindó un soporte “algo razonable”, le hicieron confiar de manera imprudente, irresponsable y descuidadamente en que el resultado no se volvería a producir; por eso, es que tengo la firme convicción de que no aceptó, ni se conformó con aquél. En verdad, M. M. fue víctima de un autoengaño y, encaminada en su finalidad de cubrir a su hijo, la situación la sobrepasó y terminó fiándose negligentemente de que los abusos no se repetirían.”

“La ausencia de dolo (en todas sus formas) en relación a la participación imputada en el hecho principal, atendiendo a que la participación culposa resulta impune en nuestro ordenamiento jurídico-penal, impide que prospere la imputación subjetiva.”

“Finalmente, resta por decir, que si bien podría imputársele el haber ayudado a su hijo a eludir las investigaciones de la autoridad, accionar que encontraría adecuación en el tipo penal de encubrimiento por favorecimiento personal (art. 277 inc. 1º letra “a” del Código Penal), M. L. M. se encuentra alcanzada por la excusa absolutoria prevista por el art. 277 inc. 4º del C.P., no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias de excepción que la tornarían inaplicable (art. 277 inc. 4º in fine, a contrario sensu, del C.P.).”

Citar: elDial.com - AA7272

Publicado el 29/12/2011

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PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (Art 125 bis del Código Penal).

Causa N°13.726 – “Peña, Hugo César y otros s/recurso de casación“ – CNCP - SALA I – 21/12/2011

PROMOCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR DE EDAD (Art 125 bis del Código Penal). Imputados beneficiados con el producido de los departamentos donde la niña ejercía la prostitución. Cliente especial. Encuentros sexuales a cambio de dinero obligándola a consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas. ABANDONO DE PERSONA. Padres de la víctima que le exigían parte de lo producido. Desprecio por la vida de su hija, desoyendo su pedido de abandonar aquella actividad. CONDENA. Confirmación

“… el verbo típico promover, cuya realización se atribuye a los encartados Peña, Valdéz y Pampín, no sólo comprende la conducta dirigida a iniciar al sujeto pasivo en la prostitución sino también toda aquella dirigida al impulso de esa situación. El verbo promover empleado en el tipo aparece definido como “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” (cfr. Diccionario de la lengua española de la Real Academia Español, Vigésima segunda edición) y no advierto razones que avalen una hermenéutica disociada de ese concepto de modo de asignarle al término “promover” un alcance más restrictivo.”

“… el Pleno del Tribunal Supremo de España sostuvo que "debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor) si las actuaciones de los ‘clientes’ inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido en los casos de prostitución infantil (joven de 15 o menos años de edad), ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como acción de inducción o favorecimiento subsumible en el art. 187.1º , máxime cuando se trata de relaciones reiteradas, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a dicha actividad" (cfr. sentencia 1207 del 7 de abril de 1999).”

“En el caso de Pampín, ha quedado demostrado no sólo que por su carácter notorio sabía que L. S. era menor de edad, sino también que la elegía por tal motivo y para satisfacer sus deseos sexuales a cambio de dinero, y que todo ello se dio en un contexto de habitualidad que pesó en contra de la víctima, pues por tratarse de un “cliente especial” en términos económicos por los ingresos que generaba al departamento, sus exigencias incluían que la víctima consumiera estupefacientes. En ese marco tengo para mí que la conducta de Pampín, constituyó un impulso deliberado a la prostitución de S.. En suma, si el imputado requería los encuentros sexuales a cambio de dinero con la menor, en ese marco también le exigía el consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas a lo que L. “no podía negarse pues, si lo hacía, Pampín amenazaba con irse”, la conducta se subsume en el art. 125 bis del C.P..”

“En lo que respecta a la calificación de las conductas de M. P. R. y D. Domingo S., padres de L., aun cuando considero que el cuadro probatorio obrante en autos determinaría su subsunción en el art. 125 bis, tercer párrafo del C.P., dicha circunstancia carece de virtualidad para cualquier modificación en la instancia, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.”

“… Aun cuando los elementos de prueba hasta aquí analizados demuestran con elocuencia el abandono paterno-materno sufrido por la menor, también se valoró que L. fue internada en el “hogar andamio” y que su madre, recién concurrió a buscarla al colegio al que concurría, varios días después. En relación a ello, se añadió en la sentencia que mientras L. “estaba residiendo en los departamentos de Uruguay y Gallo se comunicaba con su madre a través de su primos, quienes se encargaban de llevar y traer el dinero”.”

“Tampoco se advierten vicios que afecten la individualización de las penas de diez años de prisión impuestas a los padres de la víctima. El a quo tuvo en consideración la magnitud del daño que le ocasionó el abandono de sus padres siendo menor de edad, señalando que ello “derivó en forma directa en el ejercicio de la prostitución infantil cuando contaba tan sólo con catorce años de edad” y que “[c]omo consecuencia de lo anterior sufrió daños psíquicos calificados de irreversibles y permanentes que la llevaron a intentar quitarse la vida en tres ocasiones, pues, como lo relató ante el tribunal, “creía que la única solución era morirme”. Asimismo se dijo que “[la] magnitud del deterioro psíquico sobre el que expusieron los profesionales médicos que la asistieron –que diagnosticaron que sufrió un stress post-traumático con síntomas depresivos y deterioro importante de su psiquis con daños permanentes- fue constatado por el propio tribunal. Durante el debate la joven mostró un elevadísimo nivel de perturbación emocional, viéndosela angustiada, vulnerable y nerviosa, sufriendo incluso varios episodios de llanto y temblores que obligaron a suspender su testimonio”. Asimismo se tuvo en cuenta también en este caso la motivación económica del accionar y en el caso de D. S. el desprecio demostrado “y la persistencia en su accionar pues pese a que su hija le hizo saber que quería poner fin a los vejámenes que sufría en el departamento de la calle Sánchez de Bustamante, se desentendió de ese reclamo obligándola – pese a su clara oposición- a permanecer en la situación de marginalidad, peligro y promiscuidad sexual en la que, por su abandono colocada”.”

Citar: elDial.com - AA7265

Publicado el 30/12/2011

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martes, 27 de diciembre de 2011

La Historia de Maria Azul

Imperdible y conmovedora historia de una niña luchadora. Gracias Maria Azul por permitirme compartir tus logros. Dra. Monica Nuñez

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Liceo militar. FALLECIMIENTO DE MENOR. Suicidio

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” – CSJN – 20/12/2011



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Liceo militar. FALLECIMIENTO DE MENOR. Suicidio. Falta de servicio. Art. 1112 del Código Civil. Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DEL CUIDADO Y DE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES. Derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños. Defectos de fundamentación de la sentencia. Recurso extraordinario. Procedencia

“Esta Corte ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros). Esta idea objetiva de falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil –por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta– toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 331:1690, entre otros)."

“La Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada con jerarquía constitucional, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3.3) (Fallos: 333:2426).”

“La sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, al haber sido sustentada sólo en presunciones sobre la conducta del menor, y haber omitido ponderar la conducta que correspondía adoptar a la demandada como encargada de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales, que amparan la vida y la salud de los niños.”

Citar: elDial.com - AA7246
Publicado el 27/12/2011
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lunes, 26 de diciembre de 2011

No basta

Feria 2012, magistrados y/o titulares de los organismos para atender los asuntos de urgente despacho

La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5827 y en atención a lo dispuesto por Acuerdos n°s 1883, 2483 y Res. Corte nps 1559/04, 1786/06 y 1745/11, designó por el Acuerdo Nº 3566 del 7 de Diciembre, los magistrados y/o titulares de los organismos para atender los asuntos de urgente despacho durante el servicio de Feria para el mes de Enero del año 2012.

MUCHAS FELICIDADES Y PROSPERO 2012

SEMINARIO INTERDISCIPLINARIO DE CAPACITACIÓN EN MALTRATO INFANTO JUVENIL INTRAFAMILIAR E INSTITUCIONAL 2012

Asuetos dispuestos por la SCBA durante las Fiestas

21/12/2011



La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió por acordada Nº 6520-2011: “Disponer asueto judicial con suspensión de términos procesales en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, los días (viernes) 23 y (viernes) 30 de diciembre de 2011, a partir de las 12 horas, y los días (lunes) 26 de diciembre de 2011 y (lunes) 2 de enero de 2012, sin perjuicio de los actos que se cumplan”.

domingo, 25 de diciembre de 2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Grupo familiar en situación de vulnerabilidad extrema

Expte. Nº 12373 CCALP - “C. S. D. c/Ministerio de Infraestructura Viv. y Serv. s/amparo” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (Buenos Aires) - 10/11/2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Grupo familiar en situación de vulnerabilidad extrema. Menores que padecen distrofia muscular de Ducheme. Parálisis. Falta de vivienda y de cobertura médica. Discapacidad. DERECHOS HUMANOS. Innecesaridad de recaudos formales. SITUACIÓN CONOCIDA POR LA DEMANDADA. OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES. Inexistencia de violación al principio de división de poderes. Art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional. Arts. 11 y 36 de la Constitución Provincial. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REALIZAR PRESTACIONES POSITIVAS. Procedencia

“La cuestión de autos, de índole social asistencial y, por ende, de compromiso a los derechos humanos, en relación a un caso concreto de desamparo de una madre y sus cuatro hijos menores de edad, tres de los cuales padecen distrofia muscular de Ducheme, presenta semejanza sustancial con los tratados en las causas "Cruz” (Nº 9195, sent. del 3-XI-09) y “Arce” (Nº 11.525, sent. del 1-III-2011), razón por la cual le cabe una solución análoga a la adoptada por este Tribunal en dichos precedentes…”

“… La premura en suministrar alguna solución al problema de autos y al mandato que imponen las normas constitucionales y legales alegadas, despeja sobre la innecesaridad de recaudos formales, como también, en lo sustancial, que la decisión de grado no ha importado avanzar sobre tópicos de incumbencia de los otros poderes estatales, máxime cuando -como en el caso- median circunstancias que denotan que las autoridades públicas se hallan impuestas de los requerimientos especiales de salud de los menores involucrados en el sub lite, como de la situación de necesidad y urgencia en que coloca al grupo familiar las carencias básicas que padecen.”

“… El acceso a la justicia en amparo de beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales, no inhibe la intervención de los jueces bajo la mira de tratarse de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y, al contrario, el caso concreto suscita el ejercicio de la función judicial (conf. normas cits.; CSJN, causa R-1148.XLI, “Rodríguez”[Fallo en extenso: elDial.com - AA32F3], sent. 7-III- 06; en sentido análogo, SCBA Ac. 98.260[Fallo en extenso: elDial.com - W18E34], sent. 12-VII-06; de esta Cámara, causa Nº 86, “Valot”, res. del 22-III-05, entre otras).”

“… Ha quedado comprobada la presencia de una situación no desconocida por la parte demandada y el pronunciamiento atacado no ha quebrado el principio de separación de poderes, desde que resuelve un caso suscitado a partir de la pretensión formulada en la litis, ante la necesidad de obtener una serie de prestaciones de carácter social y asistencial que, por lo demás, ha sido reconocida por el propio Municipio (…) Habiéndose acreditado una situación de extrema vulnerabilidad (…) no cabe esgrimir la ausencia de controversia si se persigue el cumplimiento de lo dispuesto por varias normas constitucionales y supranacionales, alegándose a tal fin la existencia de omisión de las autoridades públicas en la realización de las acciones positivas impuestas por esas previsiones normativas y la urgente necesidad de la satisfacción de lo pedido, por la grave situación de afectación actual de la vida y de la salud en la que los menores amparistas se encuentran.”

“… A la hora de juzgar acerca del alcance o el acierto de las medidas judiciales en materias como la que se ventila en autos, ha de evitarse que el rigor de las formas conduzca a la frustración de los derechos que cuentan con tutela constitucional (ver en sent. conc. doctr. CSJN, causa M. 3805. XXXVIII “Maldonado"[Fallo en extenso: elDial.com - AA25AB] del 23-XI-04; Fallos: 324:122; causa L.1153.XXXVIII "Lifschitz”[Fallo en extenso: elDial.com - AA2179] del 15-VI-04, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas).”

“… A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.; asimismo arts. 11 y 36, Const. Prov.), se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con rango constitucional y de allí deriva la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas del Estado de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (C.S.J.N.: “Campodónico de Beviacqua”[Fallo en extenso: elDial.com - AA625], de fecha 24-X-00; “Monteserin”[Fallo en extenso: elDial.com - AAA8E], del 16-VI-01; “Asociación Benghalensis y otros”[Fallo en extenso: elDial.com - AA4BD] del 1-VI-00; c.c. S.C.B.A. causas B-65.238, “Toledo”, sent. 5-XI-03, entre muchas; en materia cautelar: C.S.J.N.: “D., B.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1711], del 25-III-03; “B., V. L.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA17A1], del 24-IV-03; “S., E. G.”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1EA7], del 18-XII-03; “Barría”[Fallo en extenso: elDial.com - AA1EA3], de la misma fecha, entre otras; de esta Cámara, conf. mis votos en causas Nº 415 “González”, res. del 31-V-05, Nº 451 “Ferreira”, res. del 3-III-05, Nº 513 “Mazina”, sent. del 3-X-05, entre otras). Criterio del que no cabe apartarse en asuntos como el de autos (arts. 15, 20, 36 y concs., Const. Prov. y arts. 75 cit. y concs., Const. Nac.)”

Citar: elDial.com - AA71E8
Publicado el 13/12/2011
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Ciclo de la violencia Familiar. Grupos vulnerados.

Conocer el Ciclo de la violencia ayuda a sus víctimas  para aprender a defenderse. Hay tanto mujeres como hombres que sufren violencia. El dibujo representa a un hombre violento, pero las mujeres tambien ejercen violencia contra los hombres. No lo reduzcamos solo al campo de las mujeres. Otros grupos vulnerados: niño/as, adolescentes y ancianos. Todo ello se puede potenciar si la víctima es un discapacitado.

Direcciones Utiles sobre violencia familiar en Capital Federal

VIOLENCIA FAMILIAR


Asistencia para Mujeres Víctimas de Delitos Sexuales: Violación

0800-666-8537

Consultorio Psicológico para Niñas, Niños y Adolescentes

Cafayate 5230

4605-5741

Equipo de Prevención del Maltrato

Ayacucho 65

4811-2158

Unidad de Violencia Familiar y Maltrato Infantil -Hospital de Niños Pedro Elizalde-

Av. Montes de Oca 40

4307-5842/43/44 / 4307-5269

Area Programática Hospital Penna

Pedro Chutro 3380

4911-5555/7300/3030/7222

Hospital Materno Infantil Ramón Sardá

Esteban de Luca 2151

4943-5028/4250

Hospital Infanto Juvenil Dra. C. Tobar García

Ramón Carrillo 315

4304-6666/4305-6108

Instituto de Rehabilitación Psicofísica

Echeverría 955

4781-6071/74

Comité del Niño Maltratado -Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez-

Sánchez de Bustamante 1399

4962-9232/9229/9247

Casa Refugio para la Mujer Golpeada y sus Hijos "Mariquita Sánchez"

0800-666-8537

Asistencia al Maltrato Infanto Juvenil -Centro Integral de la Mujer Elvira Rawson-

Salguero 765

4867-0163

Asistencia al Maltrato Infanto Juvenil -Centro Integral de la Mujer Isabel Calvo-

Av. Garay entre Lima Este y Lima Oeste -Plaza Constitución-

Asistencia al Maltrato Infanto Juvenil -Centro Integral de la Mujer María Gallego-

Av. Francisco Beiró 5229

Servicio Telefónico para Víctimas de Violencia Familiar

Carlos Pellegrini 211 7º

0800-666-8537


Noviazgos Violentos

Carlos Pellegrini 211 7º

0800-666-8537

Noviazgos Violentos -Centro Integral de la Mujer Elvira Rawson-

Salguero 765

4867-0163

Hogar para Madres Adolescentes María Eva Duarte

La Pampa 750

4785-9381

Asociación Argentina de Prevención de la Violencia Familiar

Rivadavia 3192

4867-2220

www.aapvl.com.ar

Centro de Atención a la Víctima

Av. Las Heras 1855 1º

4801-4444/8146/2866/3526

Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual -Policía Federal-

A. Peluffo 3981

4958-4291/4981-6882

Maltrato Conyugal

4393-6446/6447


Maltrato de Niños y Adolescentes

4393-6464

CECYM -Centro de Encuentros Cultura y Mujer Programa de Prevención de Violencia Sexual

Av.Callao 875 -3º E -Información y asesoramiento-

Atención gratuita

Horarios: lunes, miércoles y viernes de 16 a 19 hs.

4811-7313


Dirección de la Mujer -dependiente del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires

Salguero 765 -Programa de Violencia Familiar-

Horario: Lunes a Viernes de 13 a 19 hs.

Servicio telefónico 24 hs. 393-6446/6447


Línea Te Ayudo (Maltrato infantil) 393-6464 (de 9 a 21 hs)


4867-0163

Servicio telefónico violencia familiar

Atención 24 hs.,lunes a domingo

4393-6446/ 4393-6447


Centro Municipal de la Mujer de Vicente López

Servicio global de prevención y asistencia en violencia doméstica y sexual

Acassuso 1752 -Olivos- Atención gratuita

Horarios: lunes a viernes de 8:30 a 14 hs.

Fundación Propuesta -"Parroquia Nuestra Sra.de la Piedad"-

Calle Espora 153,Temperley Oeste

Atención gratuita

Horarios: martes de 9 a 11 hs, jueves de 14 a 16 hs.

4242-4050

Asociación Argentina Desarrollo Integral de la Familia

Atención gratuita

Horarios: martes y jueves de 14 a 18 hs.

4222-8373-Avellaneda

DEPORTISTA MENOR DE EDAD

“C., F. G. c/A., W. M. y otros s/cobro de sumas de dinero” – CNCIV – SALA M – 09/03/2011


DEPORTISTA MENOR DE EDAD. Contrato de préstamo garantizado con cesión de créditos a percibir en el futuro por un deportista menor de edad. Nulidad de la garantía otorgada por los padres

“En garantía del préstamo los padres del menor de edad cedieron en los términos de los arts. 1434 y 1446 y conc. del Código Civil y hasta la suma prestada de u$s30.000 “todos los créditos, importes y/o sumas que en el futuro el club donde sea fichado pudiera reconocer a los deudores, en concepto de Prima/s o incremento/s por Resarcimiento Patrimonial, quedando por lo tanto el acreedor como único y exclusivo propietario de dichos créditos…”

“….El ejercicio de la patria potestad por parte de los padres en ningún momento puede obligar a un hijo a prestaciones personales de ninguna naturaleza, mucho menos las de carácter deportivo, como consecuencia de ciertos beneficios sociales que la institución deportiva le hubiera brindado a éste (…) la autoridad de los padres como conjunto de deberes y derechos de éstos para con sus hijos (art. 264 del Código Civil), está directamente encaminada a la representación y asistencia de los hijos menores para su protección y formación integral”, CNCiv….”

“… Por más esfuerzo argumental no cabe duda que gravar o disponer de su patrimonio como se ha hecho, es una operación en la que estuvo comprometido el interés del menor y como tal de ser admisible, estaba sujeta a una "conditio juris" que no es producto de la voluntad de las partes (condición impropia, conf. Mosset Iturraspe: Cesión del boleto de compraventa, nota al fallo: J.A. l6-1972, pág. 209, CNCiv. Sala "C", L.nº 262.538 del 5/9/80, "Trentin de Ryhr c/ Dalla Possa de Diorno", Juzg. Nº 19). Recuérdese que los padres no pueden ni aún con autorización judicial, obligar a sus hijos como fiadores ya que se trata de un acto de garantía que compromete seriamente el patrimonio del menor, porque puede conducir a la ejecución forzosa de sus bienes (art. 297, 1er. párrafo in fine y art. 2011, inc. 3° del Cód. Civil
“Con estos fundamentos propondré a mis distinguidos colegas revocar el fallo en cuanto rechazó la demanda de cobro de pesos contra W. M. A. y A. M. R. y confirmar la nulidad decretada respecto de W. F. A., con costas en ambas instancias a cargo de los padres perdedores al no encontrar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y conc. del Cód. Procesal).

Citar: elDial.com - AA71FB

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FILIACIÓN. Hijo extramatrimonial no reconocido por su padre

Expte. 586.086.- “D. M. L. G. C/ A. P. S/ Filiación” – CNCIV – SALA E – 15/11/2011

FILIACIÓN. Hijo extramatrimonial no reconocido por su padre. Negativa del demandado a realizarse los estudios genéticos encomendados. Presunción grave en su contra. PRUEBA TESTIMONIAL. Acreditación del vínculo amoroso que el demandado mantenía con la madre de la niña al tiempo de la concepción. RECHAZO DEL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Inexistencia de pruebas que acrediten que la negativa al reconocimiento fue intencional o culposa. SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. ATRIBUCIÓN DE PATERNIDAD AL DEMANDADO

“Hoy puede advertirse una inclinación a reconocer la paternidad con fundamento en dicha negativa a someterse a examen, por constituir una presunción de suma gravedad (a partir del surgimiento de métodos de alta probabilidad en la determinación de la paternidad), que pueden otorgar un grado de seguridad cercano al 100%.”
“Se trata de una grave presunción que, aunque por sí sola no baste para acreditar el nexo biológico, debe ser computada con los restantes antecedentes de la causa (conf. Grosman, Cecilia P., Influencia del avance científico en la determinación de la paternidad, E.D., t. 85, cap. VII, págs. 190 y 191)”.
“De los dichos de ambas testigos puede extraerse con certeza que la madre de la actora y el demandado efectivamente se conocían y que salían con asiduidad en carácter de novios. Aun cuando el acceso carnal no esté fehacientemente acreditado, el tipo de relación que unía a aquél con D. permite suponer, con suficiente fundamento, que mantuvieron un vínculo amoroso para la época de la concepción de M. L., e incluso con anterioridad, que se cortó precisamente por el embarazo y el posterior nacimiento de ella.”
“Para la procedencia del daño moral, se requiere la prueba cabal de que la negativa a reconocer el hijo es intencional o, al menos, culposa. En el particular supuesto de autos, más allá de la conducta procesal asumida en estos obrados y la oposición del demandado a prestarse al examen genético, existe orfandad probatoria válida acerca del conocimiento que tuviera del embarazo y de la atribución de paternidad que le efectuara M. D."

Citar: elDial.com - AA71FE
Publicado el 15/12/2011
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Violencia Familiar en el Noviazgo.




Estas imagenes fueron extraidas del libro de Maria Cristina Bertelli Violencia Familiar... Liberarse es posible (2º edición ampliada) Impresion St.Grafica SA .2009

Rompiendo mitos en violencia familiar

Frases populares que deban desaparecer:

Mito: “Si le pegan seguramente ella lo provocó”
Nadie merece ser golpeado. La violencia es un error y nunca resuelve los problemas.

Mito: “Si sigue ahí es or que le gusta”.
A las personas que viven una relación en la que abusan de ellas no les gusta la situación, pero prefieren hacer todo por mejorar la convivencia antes que terminarla.

Mito: “Ellos tiene derecho a esperar favores sexuales si pagan todo cuando salen”.
Las relaciones sexuales tienen que ser voluntarias y ambos deben de estar de acuerdo con tenerlas cuando estén listos.

Mito: “Todo mejorará”.
Creer que la pareja cambiará por sí sola no es una buena estrategia. Se necesita ayuda para romper el patrón.

Mito: “Te puedo decir si es golpeador con solo mirarlo”.
Los hombres golpeadores son de todos tamaños y modelos

MENORES. DISCAPACIDAD. Medida cautelar. Reclamo de RENOVACIÓN DE SUBSIDIO para joven que padece Síndrome de Asperger

Expte. Nº 153.378/2002 - "S.A.M. y otro c/Consejo Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia s/amparo ley 16.986" – CNACAF – SALA V – 19/10/2011


MENORES. DISCAPACIDAD. Medida cautelar. Reclamo de RENOVACIÓN DE SUBSIDIO para joven que padece Síndrome de Asperger. Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. Joven que ha cumplido la mayoría de edad. PRETENSIÓN DEVENIDA ABSTRACTA. Modificaciones al código civil en normas de mayoría de edad. Vigencia posterior al agotamiento del reclamo en sede administrativa. PRINCIPIO PRO HOMINE. Derechos humanos. Medida cautelar con alcance temporal hasta la notificación de la desestimación del recurso jerárquico

“… La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), por que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las nuevas circunstancias han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos: 267:499; 272:130, 167; 274:79; 285:353; 286:220; 293:42) puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Esto impone al Tribunal atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún cuando sean sobrevivientes a la interposición del remedio recursivo (Fallos: 322: 2953 y sus citas) (…) La doctrina del Alto Tribunal ha considerando que el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante o cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321; 231:288; 243:303; 276:207; 277:276; 284:84; 290:326).”

“… Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del hijo de los actores y que al momento del dictado de la presente ya ha adquirido la mayoría de edad, la pretensión de los actores en relación con la continuación del subsidio se ha tornado abstracta. Ello, en la medida que la actuación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (continuadora del ex Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia) se circunscribe a la protección de los derechos de personas menores de edad.”

“… Las modificaciones al Código Civil entraron en vigencia con posterioridad al dictado del acto administrativo que puso fin a la vía impugnatoria instaurada en esa sede. Por lo tanto, hasta que se resolvió el recurso jerárquico, la mayoría de edad se adquiría a los 21 años. De modo que la medida cautelar [ordenando al Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia que abone a los accionantes, un subsidio de $ 1.470] debe tener alcance temporal hasta el momento en que los actores se notificaron de la desestimación del recurso jerárquico (…) que, en definitiva agotó la vía administrativa”]

“…el principio pro homine que constituye un criterio hermenéutico que informa todo el sistema de protección de los derechos humanos. En virtud de ello se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos”]

“Este principio [pro homine] coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Al respecto se ha dicho: "Esta pauta se encuentra consagrada positivamente. Así, en general, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir la normas consuetudinarias en materia de derechos humanos (vg. art. 5 PIDCP; art. 29 CADH) art. 5 (PIDESC) art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño) ..., nada obsta a que en el ámbito interno puedan consagrarse derechos protegidos con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales. Aún las sentencias judiciales que reconozcan un alcance de protección más amplio deberían prevalecer, especialmente las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se refieren al contenido de las normas de derechos humanos. (Conf. Mónica Pinto, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", en "La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales", Cels. Editores del Puerto, 2004, pág. 163.).”

Citar: elDial.com - AA721F
Publicado el 19/12/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Tener presente estas actitudes cuando se sufre violencia

Codependencia

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER. PROHIBICIÓN DE AVISOS QUE PROMUEVAN LA OFERTA SEXUAL

Causa Nº 23666/2011 – “Editorial Río Negro S.A. c/EN –Ley 26364-DTO 936/11 s/amparo ley 16.986 – CNACAF – SALA I – 24/11/2011


PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER. PROHIBICIÓN DE AVISOS QUE PROMUEVAN LA OFERTA SEXUAL O HAGAN REFERENCIA A LA SOLICITUD DE PERSONAS DESTINADAS AL COMERCIO SEXUAL. Planteo de inconstitucionalidad del decreto 936/2011. Acción de amparo. Rechazo. Vía excepcional. Ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Art 1 de la ley 16.986

"Las críticas del apelante confrontadas con los fundamentos del a quo evidencian que en autos se debate una cuestión eminentemente opinable, lo cual excluye toda idea de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, en los términos del art 1 de la ley 16.986.” (Del Dictamen del Fiscal General, compartido por la CNACAF)

“No cabe acoger favorablemente al amparo sobre la base de argumentos inconcluyentes pues, se trata de una vía excepcional que, ciertamente, no comporta -ni podría en ningún caso comportar- dar solución a todos los problemas que puedan suscitarse; en esta, como en otras similares circunstancias, las vías judiciales han de reconocer sus inherentes limitaciones.” (Del Dictamen del Fiscal General, compartido por la CNACAF)
“En atención a la situación planteada en el sub-examine, cabe recordar que esta acción no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida (conf. Fallos: 297:65; 300:68; 300:1033; 301: 1061; 302: 555; 305:2237; 306:396; etc.)” (Del Dictamen del Fiscal General, compartido por la CNACAF)

Citar: elDial.com - AA723A
Publicado el 20/12/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

SUSTRACCIÓN DE MENORES (Art. 146 del Código Penal). Requisitos típicos

Causa n° 44.764 - “M., M. A. s/Recurso de Casación”- TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SALA II – 20/10/2011



SUSTRACCIÓN DE MENORES (Art. 146 del Código Penal). Requisitos típicos. SUJETO ACTIVO. Progenitor que sustrae a su hijo contra la voluntad del otro que ejerce la tenencia legítima. CONDENA. Confirmación. Defensa que alega que para que se configure el tipo, la sustracción debe ser duradera en el tiempo, siendo que en el caso, la niña fue devuelta en algunas pocas horas. Rechazo del agravio. Delito instantáneo y de resultado
“La norma del art. 146 del C.P. reprime con pena de prisión o reclusión al `que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare´.”
“La acción de sustraer consiste en despojarlo de quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares donde ejercía su tenencia. Retener en cambio es guardar al menor sustraído y ocultar es esconderlo impidiendo conocer su ubicación por parte del legítimo tenedor (Conf. Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre, Derecho Penal Parte Especial Tomo 1 pág. 348 y ss, Editorial Astrea).”
“Los mismos autores enseñan que sujeto activo del delito puede ser cualquier persona entre los que cabe mencionar a uno de los padres, sencillamente porque el tipo penal no excluye esa posibilidad al no contener ninguna exigencia respecto del autor.”
“En ese sentido, la conducta de un progenitor que sustrae al niño contra la voluntad del otro que ejerce la tenencia legítima, no se encuentra amparada por el instituto de la patria potestad sino que constituye un ataque al mismo al afectar su libre ejercicio por el otro progenitor.”
"El progenitor que no posee la tenencia material de sus hijos y los sustrae de quien sí la tiene, no está ejerciendo legítimamente sus derechos sino que con su acción impide el libre ejercicio de esos derechos-deberes a quien la detenta.”
“… el imputado en medio de su conducta violenta que terminó con la vida de Rodríguez y lesionó a varias persona incluida la madre de la menor de sólo cuatro meses de edad, la sustrajo apropiándosela y ocultándola.”
“Y si bien la madre de la niña dijo en el juicio que el imputado era el padre, lo cierto es que aquella tenía su tenencia legítima y el padre ni siquiera la había reconocido legalmente como suya.”
“Respecto del otro requisito mencionado por el defensor, esto es que el delito sea duradero en el tiempo cabe destacar que la sustracción de menores es un delito instantáneo y de resultado que se consuma cuando se ha logrado el despojo merced a la interrupción del vínculo sin que sea necesario que el autor consolide su dominio sobre el niño, aunque la doctrina aclara que cuando la sustracción se prolonga con la detención u ocultamiento del menor –por parte de la misma persona- el delito se vuelve permanente(Conf. Baigún, Zaffaroni, Obra citada, pág. 498).”

Citar: elDial.com - AA7235
Publicado el 22/12/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Dos fallos interesantes

Capacidad. Sistema de protección de incapaces. Regímenes de asistencia. Convención de los derechos de las personas con discapacidad. Ejercicio de sus derechos personales y patrimoniales. Sistema de apoyo a la persona con discapacidad


18/08/2011
Tribunal de Familia de Mar del Plata, n. 1
El Trib. Familia Mar del Plata, n. 1, en autos "B. C. D. S.", entendió que la circunstancia de que el causante haya obtenido un derecho previsional en razón de su discapacidad no resulta motivo suficiente para declarar su incapacidad legal cuando durante el transcurso de largos años ha mantenido su proyecto familiar, contrajo matrimonio y ha ejercido la crianza de sus hijos

Personas físicas. Fin de la existencia. Cadáveres (inhumación, custodia, exhumación, disposición). Disposición de los restos mortales. Legitimación de la concubina. Ley 26.066



08/08/2011
Tribunal de Familia de Junín
El Trib. Familia Junín, en autos "R., O. N. v. A., E. B.", sostuvo que toda vez que la ley 26.066 coloca en un pie de igualdad a la mujer casada y a la conviviente con relación de tipo conyugal por más de tres años, y encontrándose probado el divorcio vincular del causante con quien en vida fuera su esposa, la concubina se encuentra legitimada en orden a disponer sobre los restos mortales de su compañero, y con mejor derecho que las hijas de éste, pudiendo repeler el traslado efectuado por éstas, sin perjuicio de su derecho a rendirle culto a su padre.

Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior del niño. Restitución internacional de una menor que padece síndrome de Down y una severa afección de salud

Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior del niño. Restitución internacional de una menor que padece síndrome de Down y una severa afección de salud. Deber de informar a las autoridades del Estado requirente sobre el tratamiento y la asistencia educativa. Deber de colaboración de los progenitores



08/11/2011

Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Sup., en autos "F. R., F. C. v. L. S., Y. U.", resolvió que a fin de garantizar los derechos a la salud integral y a recibir los cuidados especiales que la condición de la menor requiere -en tanto se trata de una menor que padece síndrome de Down y una anomalía ano-rectal severa-, y de prevenir que sufra mayores daños con el traslado a realizarse a su país de origen, en cumplimiento de la sentencia que ordena la restitución internacional de la menor ilegalmente sustraída por su progenitor, deberá hacerse saber a las autoridades argentinas que -por medio de los mecanismos adecuados- deberán informar a las autoridades del Estado requirente (República del Perú) acerca de la salud psicofísica, el tratamiento médico y la asistencia educativa que estaba recibiendo la citada niña en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de asegurar -una vez cumplida la restitución- la continuidad de dichas acciones terapéuticas con la debida asistencia de profesionales de la materia, y con el objeto de evitar un retroceso en el estado actual de la menor.



Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior del niño. Restitución internacional

Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior del niño. Restitución internacional de un menor ilegítimamente retenido fuera de su país de residencia. Deberes de las partes. Deberes del juez


W., D. v. S. D. D. W.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que confirmó el rechazo del pedida de restitución a la República Federal de Alemania respecto del hijo menor de las partes M.W. (en adelante M.), el padre requirente dedujo el recurso extraordinario de fs. 572/584, concedido tanto respecto de la materia federal cuanto de la arbitrariedad invocada por el apelante (v. fs. 624).
La apelación resulta admisible, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (que denominaré "CH 1980" y a cuyo articulado me referiré, salvo aclaración en contrario) y de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en los predichos instrumentos internacionales (art. 14 inc. 3 de la ley 48).
En tales condiciones, los argumentos de las partes o de la Corte local, no restringen la actuación de ese Tribunal, sino que le incumbe a V.E. realizar una declaratoria sobre la controversia (docl. de Fallos: 329:5621; 330:2286, 2416, 3758, 3764, 4721; 333:604 y 2396, entre muchos otros).
Asimismo, atento a que la arbitrariedad que se atribuye al pronunciamiento impugnado guarda estrecha relación con la violación de los derechos constitucionales invocados, ambas aristas han de examinarse conjuntamente (arg. Fallos: 321 :2764; 325:2875; 326:1007; 327:3536, 5736, entre otros).
En el dictamen emitido en el precedente de Fallos: 333:604, al que V.E. adhirió en su sentencia del 19/5/2010, he tenido oportunidad de precisar los principios, finalidades y criterios sentados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, HCCH) y por esa Corte Suprema, líneas todas que marcan la perspectiva interpretativa adecuada a la hora de establecer los alcances concretos del CH 1980 (Ley N° 23.857).
A ellos, pues, corresponde ceñirse, dándolos aquí por reproducidos, aunque creo de interés subrayar algunos de esos conceptos, en función de las características del conflicto por el que se me corre vista:
i.- el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. Dicha cualidad ha de determinarse coordinando el tenor de la custodia conforme al derecho vigente en el país de residencia habitual del menor, inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (que, en la especie, asigna su ejercicio conjunto a los progenitores casados -arto 1626 del Código Civil alemán-), con la directiva que emana del arto 5° inc. a), según la cual cualquier custodia -para ser tal en el sentido del CH 1980- debe comprender necesariamente, no sólo la prerrogativa atinente al cuidado de la persona del menor sino, y en particular, la de decidir sobre su lugar de residencia (arts. 3° inc. "a" y 13 inc. "a").
ii.- verificada la ilegalidad del traslado o retención -que, en principio, habilita el regreso inmediato en procedimientos activados dentro del año (art. 12 primer párrafo)-, los países signatarios sólo podrán denegar el requerimiento si se configurase efectivamente alguna de las hipótesis previstas por los arts. 13 y 20, esto es: (1) retorno que comporte grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíqUico, o de que se coloque al niño, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; (2) comprobación de que el propio afectado -con una edad y grado de rnadurez, de los que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones- se opone al regreso; y (3) principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
iii.- es el supuesto captor quien debe demostrar que el otro progenitor consintió la modificación del statu qua ante.
iv.- idéntica carga pesa sobre él respecto de la acreditación acabada de la concurrencia de los supuestos de excepción citados en el acápite iI.
V.- no existe contradicción entre la Convención sobre los Derechos del Niño y el CH 1980. El Convenio en el que se apoya la petición de autos, respeta y complementa la debida jerarquización de bienes, con preeminencia del mejor interés del niño. Lo hace partiendo de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu qua anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos. Luego, preserva el mejor interés de aquél -proclamado como prius jurídico por el arto 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño-, mediante el cese de la vía de hecho. La víctima debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, salvo que concurran las circunstancias eximentes reguladas en el texto convencional.
vi.- la facultad de denegar el retorno en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Exige que se dé un panorama sumamente delicado, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.
vii.- el arto 13.b. contempla un supuesto de excepción. Las palabras escogidas por los redactores de la norma (grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o cualquier otra situación intolerable), revelan el carácter riguroso con que debe evaluarse el material fáctico de la causa, para no frustrar la efectividad de la Convención.
viii.- fuera de la coyuntura a la que responde el arto 12 (segundo párrafo), la integración conseguida en el nuevo medio, no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado o retención ilícitos por parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución.
ix.- el centro de vida no ha de adquirirse tras un traslado o retención ilícitos; de lo contrario, el CH 1980 devendría inaplicable, pues como lo advirtió V.E. en Fallos: 318:1269, el procedimiento " ... concluye normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido ... " (consid. 14).
X.- la ley 26.061 cualifica el concepto "centro de vida" por remisión a la legalidad de la residencia. Y esa idea se ahonda en el arto 3° del Decreto reglamentario 415/2006, que reza: "[e]1 concepto de 'centro de vida' a que refiere el inciso f) del artículo 3° se interpretará de manera armónica con la definición de 'residencia habitual' de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad".
xi.- la mera invocación genérica del beneficio del niño o del perjuicio que puede aparejar un cambio de ambiente, no basta para rehusar la restitución.
xii.- los supuestos de denegación poseen un carácter riguroso y excepcional. Por tanto, han de evaluarse restrictivamente.
xiii.- en el contexto del CH 1980, no se juzgan los méritos de la guarda, puesto que la definición sobre el fondo del asunto, es deferida a las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes de la mudanza.
xiv.- corresponde a la Corte Suprema, como cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento.
La hermenéutica formulada permite descartar de plano la ilicitud en el traslado, pues el niño M. fue traído al país por ambos progenitores.
Ello conduce a un segundo aspecto que es el del carácter de la retención, punto que debe esclarecerse a la luz del estricto nivel de escrutinio cuyos principales lineamientos dejé sintetizados precedentemente.
Con relación a esta faceta del debate, he de recordar que -dentro de dicho esquema riguroso- la acreditación no está a cargo del progenitor desasido sino del supuesto captor, así como que la prueba debe superar el plano de una simple posibilidad, suscitando un nivel de certidumbre que -a mi ver-la interesada no ha logrado establecer en autos. Digo esto porque se han agregado al expediente diversos elementos de juicio que, según estimo, no pueden tenerse por decisivos en uno u otro sentido. De tal manera, sólo se ha bosquejado un panorama ambiguo, sin demostrarse cabalmente que la Argentina constituyera el destino que de consuno fijaron las partes para vivir en forma permanente, con la modificación de la residencia habitual que podría derivar de la mudanza.
En ese orden, la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH (Segunda Parte, Medidas de aplicación, acápite 6.5.2.-) establece como regla para la apreciación de los extremos atinentes al CH 1980 que, salvo en casos excepcionales, debe darse una mayor importancia a las pruebas documentales y a las declaraciones juradas y menos relevancia a las pruebas orales. Por ende, ante la imprecisa trama que resulta de los antecedentes glosados, la prueba testimonial producida a instancias de la Sra. D. a fs. 384/385 (resp. 3a . y 4a), y fs. 387/388 (resp. 2a. a 4a.), resulta un material subjetivo sumamente endeble para sustentar per se la ilación histórica de su oferente.
En tales condiciones, pienso que en autos no se configura un supuesto de "clara intención compartida" de mudarse a la República, conforme el estándar del que se hace mérito a fs. 307 y vta.
-v-
Es menester ahora revisar la tesis propugnada por la Sra. D. en torno a una noción cardinal en la estructura del CH 1980 como es la de residencia habitual. Sostiene, en slntesis, que por el solo hecho de tratarse de un niño de siete meses, su hijo no llegó a conformar dicha residencia en Alemania (v. fs. 309/310 vta.).
Creo que esa postura lleva necesariamente a aceptar que las personas de escasa edad quedan fuera del amparo de la Convención. Esta conclusión me parece del todo inadecuada, desde que introduce una cortapisa a la realización del objetivo central del CH 1980, que es desarticular -en orden a la tutela del derecho de custodia- la práctica del traslado o retención ilegítimos, restableciendo el statu qua ante mediante el retorno inmediato del menor desplazado. Y esa barrera aparece extraña -y opuesta- a la norma del arto 4', que comprende en el ámbito de aplicación ratione personae a los niños de cero a dieciséis años (v. el reporte explicativo de Dña. Elisa Pérez-Vera, esp. parág. 16 a 18, 57, 71,76 Y 77).
En ese mismo plano, ubica la Sra. D. el tema del lugar de restitución, al pretender que -trasladado el padre a vivir en la ciudad de Kiel- el niño no estaría regresando a su lugar de origen. A ese respecto, la Oficina Permanente de la HCCH, tiene dicho que "[e]1 arto 12 ... no prescribe el lugar al que debe restituirse el menor. Los redactores querían que la disposición fuera lo suficientemente amplia para permitir la restitución a un Estado ajeno al de residencia habitual del menor. Sin embargo, el Preámbulo deja en claro la intención general es que la restitución se efectúe en este último Estado ... Asimismo, una restitución no implica necesariamente la restitución al lugar particular del Estado en que el menor vivía previamente .... " (v. I NCADAT: voces "mecanismo de restitución del arto 12", "restitución", "lugar de restitución" y jurisprudencia allí extractada).
En consecuencia, estimo que la exégesis propuesta por la madre tal como fue planteada, no resulta atendible.
IV
Por otro lado, no acreditada -como se concluyó en el punto IV- la hipótesis de que la familia vino a vivir a la Argentina, también se torna inconducente el argumento esgrimido a fs. 311, acerca del abandono del hogar con efecto reflejo sobre el ejercicio unilateral de la guarda.
En todo caso -más allá de las repercusiones que la actuación del Sr. W. a partir del día 17/1/2008, pudiere tener en el contexto de un juicio de divorcio o tenencia-, encuentro evidente que, como se encargó de aclararlo el tribunal superior de la causa, si la madre se rehusó a retornar y retuvo" ... al menor en el lugar al que se había trasladado legalmente, forzando así su cambio de residencia contra la voluntad del padre, quien ostenta igual derecho a autorizar o denegar dicho cambio, tal situación configuraría el supuesto de retención ilícita ... " (fs. 558 vta.).
El razonamiento de la Sra. D. termina por instaurar la idea de que el progenitor que, en el momento de la retención, ejercía -o podía ejercer- el derecho de custodia en función de una atribución ipso iure, está obligado a someterse a las vías de hecho y permanecer en el país de asilo, puesto que si no lo hiciese no calificará para activar el mecanismo del CH 1980. En definitiva, desconoce la norma del arto 3 (último inciso de la letra b), en tanto contempla las diversas situaciones en las que la custodia no puede hacerse efectiva debido, precisamente, al traslado o retención del niño.
-VII
La progenitora también se escuda en la excepción de aceptación posterior del requirente.
Sobre este particular, en el marco de la carga probatoria que -según se dijo en los puntos 111 y IV- diseña el CH 1980, estimo que no puede tenerse por satisfecha la acreditación rigurosa -insisto, a cargo de la emplazada- de dicha anuencia.
Entonces, dado que la autorización sobreviniente -aunque puede verificarse tácitamente- debe ser inequívoca, interpreto que no estamos habilitados para derivar de las constancias de fs. 223/283 una conclusión de tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento paterno, sobre todo si se advierte que, al emitirse el maH de fs. 258 estaba un curso el procedimiento de restitución no desistido.
-VIII
En lo que concierne al eventual riesgo, en el punto 111 dejé sintéticamente expuestos los cánones establecidos por V. E., en orden a la exégesis y aplicación del extremo excepcional del arto 13, inc. b). Como lo expresé en el dictamen publicado en Fallos: 333:604, dichos parámetros se alinean con el propósito de la HeCH, que aprehende las posibles situaciones de peligro con la especificidad propia del Convenio, y lo demuestra con una estricta selección de la terminología empleada, de la que -por ejemplo- se excluyeron los perjuicios de tipo económico o educativo.
Esa tarea reclama ante todo, por la índole de las defensas opuestas por la Sra. D., tener presente que aquí ni siquiera se juzga sobre los méritos de la guarda ni, mucho menos, se persigue alterarla, de modo que -en este estado- no existen óbices jurídicos para que M. regrese y siga viviendo en compañía de su progenitora.
Lo dicho nos obliga a examinar la negativa de la demandada a volver con su hijo a Alemania, como un capítulo vinculado al riesgo del niño. Y para ello, es necesario tener presente, nuevamente, el enfoque riguroso con que debe afrontarse el examen de cualesquiera de las excepciones posibles, pues admitir una desactivación automática del mecanismo restitutorio por la mera oposición de la madre a retornar al país requirente, equivaldría a dejar todo el sistema diseñado por la comunidad de naciones, a merced de [a voluntad unilateral de la parte demandada.
El criterio valorativo ha de ser -insisto- minucioso, según la mirada predominante que, entre [os países signatarios, registra la HCCH (v. I NCADAT, Análisis de Jurisprudencia [voz "Excepciones a la restitución", acápite "Grave riesgo de daño", apartado "Sustracciones por [a persona que ejerce e[ cuidado primordial del menor", con vasta cita de fallos]).
En esa línea, observo que la Sra. D. no ha invocado siquiera -y por ende, no ha probado- hallarse inhabilitada para reingresar a A[emania, ni ha demostrado la imposibilidad de vivir con su hijo de esa nacionalidad, en ese país que -a contrario de los supuestos escollos enumerados a Is. 317 vta., último párrafo- [os albergó antaño por elección propia, y donde [a interesada habría desarrollado actividades académicas y laborales y recibido auxilio financiero estatal (v. fs. 69 vta., 382 resp. quinta y fs. 390/392).

Por otra parte, en cuanto al lactor económico (más allá del peso discutible que esa variable puede tener en e[ esquema convencional; v. esp. reporte Pérez-Vera -parág. 116 y su nota-; Documentos de Trabajo n° 41 y n° 42, pág. 302; v. asimismo I NCADAT, Aná[isis de Jurisprudencia [voz "Excepciones a la restitución", acápite "Grave riesgo de daño", apartado "Factores económicos" y cita de fallos allí contenida]), en nuestro caso ni siquiera se intentó acreditar [a concurrencia de la falta sustancial de recursos alegada a fs. 317 vta., como así que éstos sean inasequibles, con probabilidad cierta de sumir a M. en situaciones extremas.
Como se ve, nada se ha agregado a la causa que permita tener por configurada, a partir de esa negativa infundada, la excepción del arto 13, inc. b), con los contornos rigurosos que emanan de [a doctrina de esa Corte.
Así las cosas, cabe volver aquí sobre el estándar elaborado por V.E. en cuanto a que la facultad de denegar el retorno en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres (v. punto 111); situación extrema que, por cierto, no puede inferirse de la recomendación genérica efectuada en el informe ambiental glosado a fs. 410.

Apreciadas esas deficiencias probatorias, juntamente con las circunstancias que se valorarán seguidamente, entiendo que los jueces argentinos no cuentan con elementos para rehusar la restitución, en base a lo dispuesto por el arto 13.
-IX
Queda, pues, por evaluar en el ámbito del arto 13 inc. b), la posible existencia de violencia y sus repercusiones dentro del particular procedimiento que nos ocupa.
Esta Procuración ya ha dejado sentada su firme opinión acerca del modelo de abordaje especifico que la complejidad de la violencia familiar reclama, y ha llamado la atención sobre la responsabilidad internacional que, también en esa esfera, compromete al Estado argentino (ley n° 26.485; Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada mediante la ley n° 23.179; Recomendación General de las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer - CEDAW] n° 19, esp. puntos 6, 19, 23, 24 incs. "b", "i", "k", "1" y "r" acáp. "v"; y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada mediante la ley n° 24.632; V. dictamen emitido in re S.C. G. W 2125; L. XLII, al que V. E. adhirió en su sentencia de fecha 26/10/2010).

Las cuestiones planteadas en torno a dicha materia son indudablemente delicadas, máxime cuando confluyen con estas otras, que también tocan aspectos profundos de la condición humana.
No obstante, en el contexto de las pautas interpretativas aludidas en los puntos 111 y IV, no advierto que en este caso -donde hubo una amplia oportunidad de debate y prueba- se encuentre acreditada la configuración de un proceso de violencia familiar en sentido técnico, con las notas de ocultamiento, continuidad, escalada y recurrencia cíclica que lo caracterizan, y que no siempre están presentes en incidentes aislados de desborde emocional o incluso físico, como los que admite el Sr. W.
Así las cosas, el problema de las aptitudes del Sr. W. para desempeñar el rol paterno resultan extrañas a estas actuaciones y deberán ventilarse en el litigio de tenencia que se entable ante los jueces alemanes, ante quienes la Sra. D. -que no está obligada a reingresar al domicilio de su cónyuge- podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder.
-X
Por último, no advierto presente en la especie la tensión que se sugiere a fs. 324. A la inversa, como esta Procuración ha venido remarcando (v. dictámenes publicados en Fallos: 328:4511 y 333:604 -a los que V.E. remitió- y opinión expuesta in re S.C. G. W 256 L XLVI), los Estados Partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores; y, salvo circunstancias singulares no demostradas en autos, no deberían abdicar de la obligación contraída ante la comunidad mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores.
En consecuencia, dado que la oponente no ha logrado desvirtuar la presunción referida en el punto 111 (v), y haciendo aplicación de las restantes premisas expuestas en ese mismo punto, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto. En ese sentido, cabe reiterar el concepto expresado en Fallos: 333:604 en el sentido de que" ... Ios Estados signatarios han calibrado la incidencia del mejor interés del niño en el ámbito específico del CH 1980, y se han decantado por el procedimiento de restitución como una herramienta del todo coherente con la defensa de ese interés, en la emergencia de una sustracción internacional. Ese reconocimiento -que da un contenido preciso al concepto genérico "interés del menor"-, obliga a refinar exhaustivamente cualquier impedimento a la consecución de sus objetivos. Y puesto que esas aspiraciones son coincidentes, repito una vez más, con los de la Convención sobre los Derechos del Niño (v. esp. arto 11), integrante del llamado bloque de constitucionalidad de la República, no encuentro en nuestro ordenamiento, ningún imperativo que, en este caso concreto, obste a la restitución ... ".

Dejo así evacuada la vista conferida . Buenos Aires, ..I'-¡ de julio de 2011.

La formación profesional y el sistema de pasantías del decreto 1374/11

Por Mariano Zeballos, María Lucila Franzosi, María Soledad García Pita, Martin Federico Golcman y Juan Pablo Mugnolo

“No existen dudas de que el punto común de los regímenes que funcionaron en nuestro país se encuentra en que todos descartan la naturaleza laboral del vínculo. El correr de los años dejó en claro el fracaso del sistema de pasantías y su utilización, en muchos casos, como una forma de evasión de normas laborales.”
“Es interesante destacar que, a diferencia de la pasantía del decreto 1374/11, se observan en las disposiciones de la ley 26427 y su reglamentación caracteres típicos de la relación laboral. Entre estos pueden mencionarse –además de la cobertura de riesgos del trabajo prevista en el decreto 1374/11– la inclusión del pasante en el seguro de salud de la ley 23660 (art. 15), el goce de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente (que debe ser como mínimo igual al que tengan los trabajadores regulares), así como la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de su actividad (arts. 6 inc. f y g, y 9 inc. h y l)… Creemos que resulta inexplicable la omisión de estos derechos a los pasantes que pertenecen al nivel secundario.”
“Entre los aspectos positivos de la sanción del decreto se destaca la finalidad de llenar el vacío legal en materia de pasantías, relacionadas con el sistema de educación media, y el objetivo de integrar a los procesos formativos educacionales conocimientos prácticos y experiencia que puedan obtenerse en contacto con el mundo de la producción, el trabajo, la ciencia y la tecnología, todo lo cual sin duda tendrá como resultado una mejor inserción futura en el ámbito del trabajo. En lo que hace a los aspectos meramente normativos se observa positivamente una fuerte regulación en materia de formas (el decreto inclusive aporta los modelos de los diversos acuerdos a suscribir) y la inclusión de la figura del “instructor” (personal designado por la entidad oferente para el seguimiento de la pasantía). También se evalúa positivamente el apego del decreto a las normas que prevén la edad mínima de ingreso al empleo.”
“Entendemos que los aspectos negativos, por calidad y extensión, deslucen los objetivos fijados por el decreto 1374/11. Inicialmente se ve de manera inconveniente la técnica legislativa utilizada (decreto) porque como se señala en las conclusiones, la norma importa el desconocimiento de derechos laborales establecidos en la LCT y CN (en nuestra opinión se desconoce por una norma de jerarquía inferior derechos reconocidos en la LCT).”
“Será de vital importancia el control y la fiscalización de la pasantía, el cual entendemos que primordialmente deberá estar a cargo del Ministerio de Trabajo. Debe tenerse en cuenta que se trata de un sector sensible de la sociedad (en su mayoría los pasantes comprendidos en el decreto son menores de edad), cuya posibilidad de acceder a un reclamo por sus derechos es aún más difusa que la del resto de los trabajadores.”
“Tampoco se entiende la insistencia de mantener un modelo de pasantía similar al implementado en los 90 cuyo fracaso en la práctica resulta contundente, en función de los importantes antecedentes jurisprudenciales que determinaron la existencia de relación laboral, en casos donde los pasantes cumplían tareas similares a las del resto del personal o no se ejercían los controles previstos por la normativa vigente. Queda claro que el Estado invita a los jóvenes a incorporarse a una articulación entre el mundo del estudio y el trabajo mediante contratos no laborales y sin reconocimiento de una contraprestación específica, es decir sin reconocimiento de vínculo laboral y remuneración.”

Citar: elDial.com - DC17A3

Publicado el 23/12/2011
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