domingo, 21 de agosto de 2016

Una mujer perdió la guarda de su hijo por obstruir el contacto con el padre

Entre otras consideraciones, la alzada estimó que la madre entendía que el niño era una suerte de “propiedad exclusiva” y no una persona con necesidades propias. Sin previo aviso, la mujer se mudó 13 veces, lo cual atentó contra el vínculo
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo que le otorgó la guarda provisoria de un menor al padre, debido al comportamiento obstructivo de la madre en su relación. Además, justificó que la mujer sea sancionada con una multa por su inconducta.
“En función de las prescripciones contenidas en los artículos 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta total de colaboración y predisposición de la madre para permitir ejercer el derecho del menor a mantener una natural relación con su padre corresponde confirmar la decisión de otorgar, en carácter de medida cautelar, el cuidado personal provisorio del menor a su padre; por iguales motivos, corresponde confirmar la multa por cada inasistencia injustificada a la terapia de revinculación”, preciso la Alzada.
En ese sentido, enfatizó que la actitud reticente de la recurrente para que el menor mantuviera una natural comunicación con su padre no debía ser tolerada por la jurisdicción, ya que en el caso no se verificó ninguna causa grave que permitiera postergar el derecho de rango constitucional del niño de mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente.
La Cámara recordó que la comunicación entre el padre excluido del cuidado personal y su hijo tiene los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en la formación del infante. “Por ello, su limitación sólo debe disponerse cuando se verifique la concurrencia de causas que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño o adolescente”, puntualizó.
Al respaldar el punto de vista del a quo, subrayó que el vínculo de los padres con sus hijos menores de edad después de la separación o divorcio tiene una gran trascendencia y que, por ello, es esencial implementar un adecuado sistema de protección que les garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, como así para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos padres, no obstante la falta de vida en común.
“La implementación de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en la interacción familiar requiere el pleno reconocimiento de éste como individuo autónomo. Independientemente de las vicisitudes de las relaciones que sus padres mantengan entre sí, el menor tiene derecho a acceder, a ejercitar y a obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno, con los demás parientes y con toda persona que le resulte familiarmente significativa”, plasmó la Alzada.
Paradigma
Además, destacó que aquélla es un instrumento de derechos humanos sobre niños, niñas y adolescentes que los desplaza desde el lugar de objetos de protección y preocupación, al de sujetos de derecho. “Este cambio de paradigma, desde la ‘doctrina de la situación irregular’ a la ‘doctrina de la protección integral’, se concreta mediante la promoción del ‘interés superior del niño’ como principio rector de todas las medidas relativas a los menores”
Así, consignó que en varios artículos hace un reconocimiento explícito del carácter prioritario que tiene la familia para el desarrollo y el bienestar de los niños, proponiendo que el derecho a vivir con su familia se transforme en el eje orientador de decisiones legislativas, judiciales, administrativas y de política pública en general.
Luego de reseñar las vicisitudes de la causa, estimó que -a pesar de los multiples intentos realizados a fin de avanzar en la relación paterno filial- la revinculación no se pudo cumplir satisfactoriamente por la actitud de la progenitora, que no prestó ninguna colaboración para que el niño pudiera restablecer un vinculo de afecto con su padre.
“En reiteradas oportunidades mudó su domicilio, y el menor se vio obligado a cambiar permanentemente de colegio, como si fuera un objeto que se pueda trasladar de un lugar a otro, cual cosa mueble, en forma asidua, sin ningún control judicial a pesar que había mandas expresas”, explicó la Cámara.
Discurso
“Pareciera que la madre entiende que el niño es ‘su propiedad exclusiva’ y no una persona con necesidades propias que deben ser respetadas”, razonó, reiterando que, sin previo aviso y sin ponerlo en conocimiento del juez del caso, se mudó 13 veces, lo cual atentó contra el vínculo paterno filial.
Finalmente, el tribunal valoró que en las entrevistas en las cuales el menor fue escuchado los expertos concluyeron que quedó evidenciada una fuerte identificación con el discurso de su progenitora que, según estimaron, parecía, en verdad, el discurso de la madre. “Esto significa que lo que expresa en sus palabras el menor está muy lejos de exhibir una postura autónoma y racional”, estableció.
Fuente: Comercio y Justicia


Fecha: 17/08/2016 - Región: Cdad. Bs. As.

Ordenan a una prepaga a cubrir el tratamiento de nene que sufre trastorno del lenguaje

La Justicia Federal de Rosario hizo lugar a una medida cautelar contra una empresa de medicina prepaga para que afronte todos los gastos que necesita el tratamiento de un nene de cinco años que sólo pronuncia palabras aisladas y se comunica a través de gestos y señas
La Justicia Federal de Rosario hizo lugar a una medida cautelar contra una empresa de medicina prepaga para que cubra el tratamiento que necesita un niño que sufre trastorno del lenguaje. El menor sólo pronuncia palabras aisladas y se comunica a través de gestos y señas.
Según publicó el sitio Tiempo de Justicia, el juez federal Héctor Zucchi ordenó a Swiss Medical cubrir el tratamiento, que comenzó a llevarse a cabo desde febrero de este año en un instituto ubicado en La Rioja, donde hay una profesional que se especializa en el trastorno del pequeño.
Las terapias anteriores realizadas con el menor no habían dado resultado y a partir del tratamiento que comenzó en febrero hubo una "franca mejoría". Teniendo en cuenta "el interés del niño", el juez federal Héctor Zucchi hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a Swiss Medical la cobertura del cien por ciento del tratamiento y los viáticos de traslado y estadía en La Rioja durante el tiempo que dure el tratamiento intensivo.
De acuerdo a las declaraciones que formuló al periodista de Radio 2 Hernán Funes el abogado Martín Silvera, uno de los patrocinantes de la familia del niño, explicó que según el fallo no representa un "costo alto" para la obra social y agregó que "no se va a llevar a cabo durante toda la vida" del chico en cuestión.
"No le encontraban la vuelta a lo que le pasaba al menor, algo que fue descubierto en estudios. Ocurre que la profesional número uno es argentina pero está en la ciudad de La Rioja. Lograron conseguir un turno, comenzaron el tratamiento y hubo mejorías notorias. Cuando tuvieron que volver a visitarla, la obra social se negó a cubrir los gastos", finalizó Silvera.
Fuente: Abogados Rosario


Fecha: 11/08/2016 - Región: Santa Fe

Un guardador con una actitud infantil

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de La Plata resolvió revocar los sobreseimientos dictados a favor de un hombre acusado incumplir con su rol de guardador de un menor, en el marco de violencia familiar.
En los autos "“m. g. e. s/recurso de casacion interpuesto por particular damnificado”, llega la recurrente a esta instancia agraviándose por la decisión de la Cámara que entendió que respecto a cinco hechos (individualizados con los números II, IV, VI, VII y IX), calificados como lesiones leves, correspondía dictar el sobreseimiento, por no encontrarse instada la acción.
En ese sentido, los magistrados expresaron que "en el sistema de las acciones, la finalidad tuitiva establecida en el art. 72 del CP está dirigida hacia la protección de las víctima, tanto por la lesión provocada al sufrir el delito como por la trascendencia que esa investigación conlleva, es decir, que el principio de la instancia privada es una prerrogativa de ella y nunca puede concebirse como garantía a favor del imputado".
"Si bien lo que se le imputa a m. es el delito de lesiones leves, cuya acción penal por antonomasia depende de la instancia privada, el caso se encuentra comprendido en la excepción que establece el art. 72 del Código Penal, penúltimo párrafo", sostuvieron los jueves. Por lo tanto, "se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador (art. 72 CP)".
"El guardador a diferencia del tutor, es más de hecho que de derecho, la ley designa con ese nombre a quien tiene el cuidado y gobierno del niño, más allá de la calidad jurídica o parental que exista entre ellos, y exista en la relación cierta permanencia, es decir, que no sea circunstancial", aclararon.
Los integrantes del Tribunal puntualizaron que "la hipótesis de excepción a la necesidad de impulso de la acción por parte de la víctima o su representante legal, es clara, la misma procede cuando el posible autor o partícipe del delito cometido en perjuicio del niño es uno de los padres, tutor o guardador".
Ante ello, "encontrándose ejerciendo, sin lugar a dudas, m. el rol de guardador del niño al momento del hecho, y siendo prima facie él sindicado como el autor de las lesiones que presentaba L. en su rostro, corresponde al Estado actuar oficiosamente". Por ello, los magistrados resolvieron "hacer lugar al recurso de casación impetrado por el particular damnificado, revocando los sobreseimientos dictados a favor de g. e. m, respecto a los hechos individualizados como II, IV, VII y IX; sin costas en ésta Sede".
Fuente: Diario Judicial


Fecha: 11/08/2016 - Región: Buenos Aires

Rechazan el pedido de una madre que pretendía la anulación de dos exámenes de su hija

Una jueza ratificó que no había motivos para anular las evaluaciones de Geografía e Inglés en las que la alumna fue desaprobada. La adolescente adeuda cuatro materias
La jueza de Conciliación de 5.º Nominación, Victoria Bertosi de Lorenzati, rechazó la acción de amparo planteada por la madre de una alumna de quinto año que pretendía que se declarara la nulidad de los exámenes de Geografía e Inglés (turno de febrero de este año) en los que su hija resultó desaprobada y, como consecuencia de lo cual, no ha podido cursar sexto año. A raíz de la decisión adoptada, para poder egresar del secundario, la adolescente tendrá que aprobar la materia que adeuda de cuarto año (Geografía), las tres que no aprobó de quinto año (Historia, Geografía e Inglés) y todas las asignaturas correspondientes a sexto año.
La causa se inició a raíz de la acción de amparo planteada por la progenitora de la niña contra las resoluciones por las que el colegio privado había rechazado los pedidos de que se tuvieran por nulos los exámenes de Geografía e Inglés; entre otras razones, la demandante esgrimía que la adolescente no había contado con los programas de las asignaturas. Por esa razón, solicitaba que se les tomara nuevamente dichos exámenes, para no afectar arbitrariamente el derecho de aprender de su hija.
En virtud de las constancias de la causa y tras haber analizado la foja curricular de la alumna, la magistrada constató que la niña adeudaba cuatro materias (una, de cuarto año, y tres de quinto) y que la institución educativa le había ofrecido “la modalidad de cursado prevista para los alumnos repitentes del ciclo lectivo 2016”.
La jueza también tuvo en cuenta que el 16 de marzo de este año la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza (Zona de Inspección n.º R 9, M 4) había concluido que es atribución del director del colegio anular una mesa de examen y que, en el caso, el directivo consideró que no había motivos que justificaran tal medida.
En ese sentido, la jueza destacó: “en ninguna nulidad incurrieron las docentes intervinientes en las mesas examinadoras, todo lo contrario: antes de la recepción de ambos exámenes, se verificaron todas las exigencias reglamentarias que prevé la Resolución N.º 116/96 para garantizarle a la alumna la absoluta regularidad de la evaluación. Nada dijo la alumna en el momento del examen de las falencias que ahora denuncia de manera extemporánea”.
Respecto de la supuesta irregularidad que denunciaba la madre de la niña, la jueza esgrimió: “el colegio ofrece los programas al inicio del año lectivo y los dispone en su página web. Si K. recién se preocupó del programa horas antes del examen, se tuvo demasiada confianza o, bien, marcó desinterés sobre sus contenidos. En consecuencia, no se violentó el derecho a ‘aprender’ de K. V. R.”. “Sí se evidenció la falta de apego a las reglas educativas de la institución, la ausencia de responsabilidad de contar, desde el inicio de clases, con el programa de materias”, añadió.
No hubo arbitrariedad
Por otra parte, la magistrada destacó que, si se aceptara la vía del amparo para revisar la disconformidad con los resultados de los exámenes del alumnado de la provincia, “se produciría, sin duda, una megainflación de acciones sumarísimas que implicarían no solo invadir el ámbito educativo provincial, que es privativo del Ministerio de Educación, sino también desplazar a las instituciones escolares de su exclusiva y excluyente incumbencia en el sistema educativo implementado”.
“La supervisión judicial, mediante la figura del amparo, no incluye someter a vigilancia judicial el desempeño de directores, profesores, o maestros de institutos o escuelas, para controlar el acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley y/o reglamento escolar les encomiendan, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que pueda lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, circunstancia esta que no se configuró en la causa”, concluyó.
Causa: “G. (hoy R.), K. V. c/Colegio Gabriel Taborín – Amparo (Ley 4915). Fecha: 22 de julio de 2016.
Fuente: Justicia Córdoba


Fecha: 10/08/2016 - Región: Córdoba

Ordenan el cese de la cuota alimentaria de un jubilado en favor de su hija de 25 años

SENTENCIA
TRIBUNAL DE FAMILIA
SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY
24 de Junio de 2016
Id SAIJ: NV15049

SINTESIS

Dispone la cesación de la cuota alimentaria equivalente al 30% de los haberes que percibe el alimentante en su calidad de jubilado del I.P.P.S. a favor de su hija, quien al momento de la acción alcanzó la mayoría de edad. Considera que, pese al intento de la alimentada de obtener el rechazo de la demanda argumentando que continúa cursando la carrera de Profesorado de Historia, la situación familiar se ha modificado no subsistiendo derecho alimentario a su favor, dado que en la actualidad la hija tiene 25 años, motivo por lo cual corresponde hacer cesar la cuota alimentaria consecuencia de una obligación emergente de la responsabilidad parental.

TEXTO

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Excluyen del hogar a un hombre sospechado de contagiar a su hija y a su sobrina una enfermedad de transmisión sexual

SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA
PASO DE LOS LIBRES, CORRIENTES
3 de Junio de 2016
Id SAIJ: NV15110

SINTESIS

Dispone la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento al progenitor y tío de dos menores internadas a quienes se les detectó la presencia de lesiones compatibles con abuso sexual y una infección de transmisión sexual. El magistrado resalta la necesidad de resolver con urgencia la situación de conflicto en la que se encuentran las niñas, ante la transgresión de derechos fundamentales consagrados en todos los niveles jerárquicos de nuestro sistema jurídico y que conforman el plexo normativo, máxime cuando, conforme los informes técnicos forenses, el sujeto se encuentra infectado por la misma enfermedad de transmisión sexual que padecen las niñas.

TEXTO

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Revocan la desestimación de una denuncia por amenazas efectuadas mediante una red social

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
17 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14894

SINTESIS

Revoca el fallo desestimado por inexistencia de delito la denuncia efectuada por una persona que había recibido amenazas a través de la red social Twitter. Afirma que la cuenta en la cual el denunciante recibió las amenazas sería de libre acceso, por lo que no puede sostenerse que se trate de expresiones vertidas en un ámbito íntimo sin que exista una interpelación directa al denunciante, máxime cuando del propio texto surge que habría optado por utilizar ese medio para que el mensaje llegara a su destinatario. Además considera que tampoco es posible afirmar que las frases hayan sido consecuencia de la ira u ofuscación propias del marco de una discusión, ya que ello implicaría una relación de inmediatez que no se corrobora en el caso, pues se expresaron por medios escritos y mediando un espacio temporal de quince días respecto del anterior contacto que las habría enfrentado.

TEXTO

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Autorizan el traslado de una niña al exterior junto con su madre para radicarse con su nueva familia

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nro 102
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
28 de Junio de 2016
Id SAIJ: NV14954

SINTESIS

Autoriza el traslado de una niña a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, a los efectos de su radicación en dicha localidad junto a su madre y a su nuevo grupo familiar. Señala que, ante la disyuntiva generada por los adultos, deberá privilegiarse la relación con la madre, puesto que en el caso particular la menor ha convivido con ella desde su nacimiento y es quien, por decisión de ambos progenitores, ejerce el cuidado de la niña desde la separación, no resultando conveniente modificar tal aspecto de la convivencia. En tal sentido entiende que la necesidad de la madre de realizarse afectiva y profesionalmente no resulta ajena al "interés familiar" y se vincula estrechamente con el de la niña para quien la mayor realización personal y profesional de la progenitora habrá de redundar en un beneficio tanto en el aspecto espiritual como material. Además refiere que el contacto de la niña con su padre está garantizado por el régimen de comunicación propuesto por la actora, quien se comprometió a afrontar el costo total del viaje de la menor a nuestro país por el plazo de un mes una vez al año o del viaje del padre a ver a su hija.

TEXTO

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Una obra social deberá cubrir la cirugía cardíaca que un niño de tres años debe realizarse en los Estados Unidos

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nro 6
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
4 de Julio de 2016
Id SAIJ: NV14963

SINTESIS

Ordena a una obra social arbitrar los medios para garantizar la cobertura integral del cateterismo cardíaco y la cirugía posterior que un niño de tres años de edad -que sufre una cardiopatía congénita compleja- debe realizarse de manera urgente en un hospital de la ciudad de Boston, en los Estados Unidos. Afirma que debe hacerse lugar a la cautela solicitada, ponderando que el derecho a la vida –que incluye la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y, en el caso de un niño, específicamente garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), la Declaración de los Derechos Humanos (art. 25, inc. 2°), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4°, inc. 1° y 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24, inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10, inc. 3°) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 23, incs. 1° y 2°), de modo que no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el menor para su rehabilitación.

TEXTO

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Hacen lugar a demanda de adolescente en reclamo de filiación paterna

El Juzgado Civil, Comercial, Familia, Menores y Contencioso Administrativo N° 1 de Curuzú Cuatiá hizo lugar a la demanda promovida por una adolescente quien planteó la impugnación de la paternidad presumida por la ley e interpuso en paralelo un reclamo de filiación paterna.
La doctora Teresa Oria de Gauna, a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Familia, Menores y Contencioso Administrativo N° 1 de Curuzú Cuatiá hizo lugar a la demanda promovida por una adolescente quien planteó la impugnación de la paternidad presumida por la ley contra su padre, e interpuso en forma conjunta un reclamo de filiación paterna contra otra persona en su carácter de progenitor biológico.
La demanda se realizó con la representación de la Asesoría de Menores, doctora María del Carmen Trombotto Jramoy, en el marco del “principio de la capacidad o autonomía progresiva de los adolescentes para el ejercicio de los derechos de conformidad con la evolución de sus facultades”.
Ambas acciones –independientes entre si- se efectuaron de modo conjunto ante la necesidad imperiosa de la adolescente de establecer su realidad biológica.
La joven relató que ante la duda sobre la paternidad de quien en la documentación figuraba como su padre se realizó una prueba biológica de ADN, cuyo resultado fue que éste no era su padre biológico.
Tras el divorcio vincular, la joven quedó a cargo de su madre, tomó conocimiento de quien era su padre y en forma posterior comenzó a vivir con ambos.
En septiembre del año 2015 la adolescente concurrió a la Asesoría de Menores e Incapaces solicitando asesoramiento para aclarar jurídicamente el tema de su realidad biológica, manifestando su voluntad de lograr que se reconociera su situación.
En la audiencia, fue la misma joven la que manifestó que debía promover la causa, “porque sintió que era lo correcto”.
“El principio de la verdad biológica preside el derecho argentino; la insistencia en lograr la mayor concordancia posible entre la realidad biológica y el estado de familia de una persona es, sin dudas, una de las más importantes tendencias del derecho de familia actual, y es deber de los jueces, en casos en que se debaten temas tan sensibles como la identidad de las personas, los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser reconocidos con su verdadera identidad, derechos éstos reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos de raigambre constitucional, dar trámite preferente a los procesos, especialmente como en el presente caso, en que todos los actores que han intervenido en ésta historia coinciden en el reconocimiento de los derechos de la joven”, sostuvo la jueza en el fallo.
“En consecuencia, teniendo en cuenta -insisto- el grado de madurez suficiente comprobada de la adolescente, quien decidió promover las acciones legales necesarias porque entendía que era lo correcto, y su firme decisión de llevar el apellido materno, se hará lugar a lo peticionado y a la decisión de la adolescente en cuanto a su deseo de llevar el apellido materno” aseguró la doctora Oria..
Fuente: Poder Judicial Corrientes


Fecha: 02/08/2016 - Región: Corrientes

Resulta procedente la acción de tutela instada por la abuela respecto de sus nietos

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA
VIEDMA, RÍO NEGRO
17 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV15048

TEXTO

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SINTESIS

Hace lugar al recurso de apelación contra la providencia que deniega dar trámite a la acción intentada por la abuela con la finalidad de obtener la tutela de sus nietos hasta tanto se encuentre firme la resolución que dispuso la condena de su padre, quien se encuentra privado de la libertad por el homicidio de la madre de los menores. Considera que la providencia denegatoria deviene prematura y precipitada, dado que no se vislumbra obstáculo alguno ni procesal ni sustancial que impida continuar con la tramitación de las presentes actuaciones, hasta tanto se encuentre en estado de dictar sentencia, pues el ejercicio de responsabilidad parental en la práctica no se da y los niños, desde el lamentable episodio ocurrido en su entorno familiar, vienen creciendo y desarrollando su personalidad bajo la custodia, el amparo, guía y resguardo de su abuela, quien se ocupa de su crianza, educación, contención emocional, salud, etc.

Adiós al apellido de origen

La Cámara de Apelaciones de Neuquén revocó parcialmente una sentencia de grado que ordenó mantener en segundo lugar el apellido de origen de la adoptada, para llevar únicamente el del adoptante fijado. Para los vocales, "no se puede desconocer que la adoptada ha alcanzado los 18 años de la vida identificándose su apellido de origen y su vínculo fraternal vigente".
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén revocó parcialmente la sentencia dictada, en cuanto a la adición del apellido de origen, debiendo llevar únicamente el del adoptante fijado.
En los autos “P. M. D. L. A. S/ Adopción Plena”, los adoptantes interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia que ordenó mantener en segundo lugar el apellido de origen de la adoptada al manifestar que “la joven ha solicitado tener solo el apellido del adoptante P., que en la entrevista con la psicóloga y la defensora del niño se entendió que por su edad no podía usar sólo el mencionado, lo que produjo confusión”.
Sobre este punto, los actores afirmaron que “el ordenamiento jurídico en este caso viene a consolidar un estado de hijo que la adoptada ocupó en la familia por 19 años donde por distintas situaciones se demoró la solicitud de adopción plena”.
En primera instancia, el juez al decidir sobre la conservación del apellido de origen consideró que "manteniendo el apellido se respeta su historia vital", por lo que concluyó como "pertinente adicionar el apellido de origen, a fin de conservar el atributo de su personalidad y derecho a la identidad”.
Tras analizar el caso, el tribunal explicó que “tratándose de un proceso de adopción plena, respecto al apellido del hijo adoptado el art. 626 del CCyC establece en su primer inciso (a) la regla por la que lleva el del adoptante; a continuación, y ‘excepcionalmente’, le atribuye al juez la facultad de agregar o anteponer el de origen, siempre que esté fundado en el derecho a la identidad del adoptado y a petición de parte interesada (inc. b)”.