viernes, 28 de junio de 2013

Caso Gabriela Arias Uriburu-Shaban -Guatemala-Jordania-Argentina

Organiza:

Instituto de Derecho Internacional Privado
Inicio:

Miércoles, 07 de agosto
Temario:

Un caso paradigmático en materia de restitución internacional de menores- Análisis jurídico.
Disertante:


Dr. Carlos A. Romano
Ex Embajador para cuestiones
de Estado, ex juez de familia
y ex juez laboral.


Dra. María Andrea Esparza

Directora del Instituto de Derecho
Internacional Privado del
Colegio de Abogados de Morón 
Dia/s y Horario/s:

Miércoles 7 de agosto 14:30 hs
Arancel:

Matriculados CAM: $20
Otros: $50

Discapacidad, justicia y estado Libro online



Acceso a la Justicia

Participación en el proceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Garantías adicionales del debido proceso.

Discapacidad, Justicia y Estado: Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad

Ediciones INFOJUS Sistema Argentino de Información Jurídica, Secretaria de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, y ADAJUS Programa Nacional de Asistencia a las Personas con DIscapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia . Integrante del Consejo Académico de la obra Discapacidad, Justicia y Estado.. Co-autora del Libro sobre Acceso a la Justicia "Participación en el proceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad"
Libro completo: Libro “Discapacidad, Justicia y estado” de editorial Infojus. La editorial INFOJUS es una editorial de acceso libre a información judicial sobre acceso a la justicia a personas con discapacidad. Conusltar el material accesible y gratuito: www.infojus.gov.ar

Leyes, decretos y resoluciones sobre la tematica

LEY 4845 - Poder Legislativo Provincial
13/06/2013
Violencia - Mujer Observatorio de la Violencia contra las Mujeres. Creación. Objetivos

DECRETO 1733/2013 - Poder Ejecutivo Provincial
13/06/2013
NACIMIENTOS Inscripción de los nacimientos ocurridos en la Provincia. Jurisdicción Única. Autorización

RESOLUCION 174/2013 - Defensoría General
24/06/2013

Poder Judicial - Menores Defensorías Oficiales. Denominaciones. Determinación 

Ley Fertilizacion asistida y comunicado Banco Central de asignacion familiar

LEY 26.862
Fecha de Sanción: 2013/06/05
Fecha de Promulgación: 2013/06/25
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2013/06/26

Publicación: Boletín ADLA 18/2013

Sumario: Ley de Fertilización Asistida -- Objeto -- Definición -- Autoridad de aplicación -- Registro único -- Requisitos -- Funciones -- Beneficiarios -- Cobertura.

Comentario: Se sanciona la Ley de Fertilización Asistida, la cual tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.




COMUNICACION A 5450/2013 (B.C.R.A.)
Fecha de Emisión: 2013/06/24
Fecha de Publicación: Boletín Oficial

Sumario: Asignaciones familiares -- Beneficiario que no cuente con cuenta sueldo de la seguridad abierta -- Apertura de “Caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social” -- Norma complementaria del dec. 614/2013.


Comentario: La presente norma establece que, a los fines de la acreditación del pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el art. 1 incs. a) y b) de la ley 24.714, según lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 614/2013, cuando la/el beneficiaria/o no cuente con una cuenta sueldo de la seguridad social abierta, corresponderá la apertura de una "Caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social", a solicitud de la ANSES.

jueves, 20 de junio de 2013

Resolución 532/2013 (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) - Apruébase el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.

Bs. As., 12/6/2013
Publicación en B.O.: 19/06/2013
VISTO las leyes Nros. 26.061, 26.390 y 26.844, y el Decreto Nº 719 del 30 de agosto de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que los Convenios Internacionales O.I.T. Nros. 138 y 182, ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA, conllevan obligaciones que deben traducirse en medidas concretas por parte del Gobierno Nacional, y que refuerzan la necesidad de eliminar las peores formas de trabajo infantil sin perder de vista el objetivo a largo plazo de la abolición efectiva de todo el trabajo infantil, y mejorar los convenios sobre trabajo infantil existentes modificando, entre otras cosas, las edades en que legalmente puedan incorporarse los menores al empleo o a trabajar.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional conforme a lo estipulado por el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece, en su artículo 32, apartado 1, que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social".
Que la Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA haciendo hincapié en el niño como sujeto de derechos.
Que dicha ley establece en su artículo 25 que "los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo". Asimismo, establece que el Estado debe garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconoce su derecho a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Que, en el orden de ideas descripto, el Gobierno Nacional se ha comprometido en la tarea de la erradicación del trabajo infantil fortaleciendo, desde esta Cartera Laboral, el trabajo de la COMISION NACIONAL PARA LA ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL —CONAETI— creada por Decreto Nº 719 del 30 de agosto de 2000.
Que la mencionada Comisión Nacional tiene como función coordinar, evaluar y dar seguimiento a todos los esfuerzos que se proponga el Estado Argentino, en pos de la prevención y erradicación real y efectiva del trabajo infantil.
Que dentro de las políticas encaradas por el Gobierno Nacional en el marco de la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, resulta un objetivo prioritario la erradicación del trabajo infantil.
Que también resulta trascendente en el mencionado objetivo el aporte efectuado por la Ley Nº 26.390 de PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE, al disponer la elevación de la edad mínima de admisión al empleo prohibiendo el trabajo infantil e incorporando medidas protectorias respecto del trabajo adolescente.
Que continuando en la mencionada senda, en el presente año se sancionó la Ley Nº 26.847, que incorpora el artículo 148 bis al Código Penal, estableciendo una pena de prisión a quien utilice mano de obra infantil en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil.
Que es necesario adoptar mecanismos de coordinación que optimicen los recursos e insumos a fin de hacer efectivo el mandato constitucional referido.
Que en ese sentido la Comisión Nacional diseñó, en conjunto con las Comisiones Provinciales para la Erradicación del Trabajo Infantil, el PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL (2006/2010) cuyo objetivo general consistió en la prevención y erradicación del trabajo infantil en todas sus formas, a través del desarrollo de acciones que favorezcan la participación de los diferentes actores sociales en todo el país.
Que durante el año 2010, año de finalizada la vigencia del Plan, la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil realizó un proceso de auto-evaluación del Plan con parámetros objetivos.
Que el comentado proceso se optimizó y complementó con las Comisiones Provinciales, logrando una revisión exhaustiva y responsable de la política pública que se viene llevando adelante desde la pasada década.
Que de dicha evaluación, así como de los avances en los objetivos propuestos en el PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL (2006/2010), surgió la elaboración del PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE que representa, asimismo, la continuidad de una política basada en el fortalecimiento de derechos, y profundización de las acciones más eficaces para el restablecimiento de derechos vulnerados.
Que el PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE constituye un modelo de intervención que contempla la toma de conciencia sobre la gravedad de la problemática del trabajo infantil, el abordaje integral, la participación multisectorial, la constitución de redes sociales y la intervención en el nivel local y representa un cuerpo teórico y metodológico común, acorde con los antecedentes normativos existentes.
Que el PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE es sostenido por los organismos nacionales, provinciales y municipales como así también por organizaciones de la sociedad civil que intervienen en la ejecución de las líneas de acción previstas.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los apartados 2° y 7° del artículo 24 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, y cuya implementación estará a cargo de la COMISION NACIONAL PARA LA ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente
COMISION NACIONAL PARA LA ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL (CONAETI)
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
OBJETIVO GENERAL
Prevenir y erradicar el trabajo infantil en todas sus formas y proteger el trabajo adolescente, a través del desarrollo de acciones que favorezcan la participación de los distintos actores sociales en todo el país.
OBJETIVO 1
Garantizar la permanente difusión, sensibilización, información y formación en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
LINEAS DE ACCION
• 1.1 Promover campañas de difusión y sensibilización sobre prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
• 1.2 Promover la difusión de normas de protección laboral del trabajo adolescente.
• 1.3 Formar e informar sobre trabajo infantil y adolescente a los actores sociales vinculados a la problemática.
• 1.4 Divulgar buenas prácticas sobre prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente a escala internacional, nacional, provincial y municipal.
• 1.5 Difundir estudios sobre la problemática del trabajo infantil y adolescente.
OBJETIVO 2
Promover, sostener y afianzar un sistema integral de información permanente sobre trabajo infantil y adolescente.
LINEAS DE ACCION
• 2.1 Fortalecer el sistema de recolección de información y de intercambio de datos estadísticos sobre trabajo infantil y adolescente.
• 2.2 Fomentar y desarrollar estudios cuantitativos y cualitativos sobre la problemática del trabajo infantil y adolescente en la República Argentina.
• 2.3 Impulsar la incorporación de la temática del trabajo infantil y adolescente en las encuestas vinculadas a temas sociales.
• 2.4 Fomentar la estandarización de la información estadística sobre trabajo infantil y adolescente en los instrumentos de medición de los organismos gubernamentales.
• 2.5 Sistematizar buenas prácticas sobre prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente a escala internacional, nacional, provincial y municipal.
OBJETIVO 3
Fortalecer el rol institucional y el funcionamiento continuo de las Comisiones Provinciales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil - COPRETI.
LINEAS DE ACCION
• 3.1 Promover la integración intersectorial de las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI).
• 3.2 Promover la intervención permanente de las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) en todas las acciones de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente que se desarrollen en las provincias.
• 3.3 Organizar un espacio virtual de comunicación, que permita aportes entre las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) y de éstas con la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI).
• 3.4 Brindar asistencia técnica continua a las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) a través de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
• 3.5 Fortalecer el rol de las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) como referente provincial en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
• 3.6. Promover y/o fortalecer la articulación de las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) con los municipios para la formación y/o integración de ámbitos locales para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
OBJETIVO 4
Fortalecer integralmente al grupo familiar de las niñas y los niños que trabajan, en situación y/o en riesgo de trabajo.
LINEAS DE ACCION
• 4.1 Promover oportunidades de trabajo para los adultos de las familias con niños y niñas en situación o en riesgo de trabajo.
• 4.2. Fomentar la creación de espacios de atención, cuidado y recreación para las niñas, niños y adolescentes durante toda la jornada laboral de los adultos responsables.
• 4.3 Impulsar el desarrollo de proyectos educativos para los adultos responsables de las familias con niños y niñas en situación o en riesgo de trabajo.
• 4.4 Propiciar la incorporación de las niñas, niños y adolescentes en actividades culturales, recreativas y deportivas.
• 4.5 Procurar que todos los programas sociales destinados a las familias sean transversalizados por la temática de género, de erradicación del trabajo infantil y de protección del trabajo adolescente.
OBJETIVO 5
Fortalecer los sistemas de inspección del trabajo en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente y promover la figura del inspector de trabajo como actor clave para la protección de la infancia y la adolescencia.
LINEAS DE ACCION
• 5.1 Propiciar que la prevención y la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente configuren un objetivo prioritario y permanente del área de inspección en cada jurisdicción.
• 5.2 Incentivar la creación de unidades especiales de fiscalización del trabajo infantil y adolescente instando al inspector a una actitud proactiva y a la acción preventiva como promotoras de transformación social.
• 5.3 Impulsar el cumplimiento de los dispositivos legales que determinan la acción del inspector en materia de trabajo infantil a todas las actividades económicas y de supervivencia que involucren a niños, niñas y adolescentes, en el marco de la creación de sistemas de inspección y monitoreo de trabajo infantil en cada jurisdicción.
• 5.4 Promover la vinculación permanente del área de inspección del trabajo de cada jurisdicción con la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y las Comisiones Provinciales de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI).
• 5.5 Brindar capacitación permanente a los inspectores de trabajo en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente.
• 5.6 Impulsar que las áreas de inspección de trabajo infantil y protección del trabajo adolescente cuenten con recursos humanos, económicos y financieros adecuados.
OBJETIVO 6
Implementar, además de la inspección de trabajo, otros mecanismos de prevención y detección del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente a partir de actores sociales involucrados en la problemática.
LINEAS DE ACCION
• 6.1 Identificar y promover la articulación de los actores sociales vinculados a la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente de cada jurisdicción con la CONAETI y las COPRETI.
• 6.2 Fortalecer, formar e informar en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente a los actores claves identificados.
• 6.3 Favorecer el fortalecimiento y/o creación de redes de apoyo a las acciones de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente en cada jurisdicción donde se intervenga.
• 6.4. Propiciar la creación de un registro de empresas que no utilicen trabajo infantil.
OBJETIVO 7
Impulsar en el marco de la prevención y erradicación del trabajo infantil, una educación que garantice la inclusión y/o permanencia de todos los niños, niñas y adolescentes en el Sistema Educativo Formal, en el período que por ley se considera obligatorio.
LINEAS DE ACCION
• 7.1 Afianzar la incorporación de la temática del trabajo infantil como una vulneración de derechos de niñas y niños en el currículum escolar.
• 7.2 Afianzar la inclusión de un componente de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente en las acciones de formación y capacitación docente.
• 7.3 Favorecer el desarrollo de estrategias de inclusión y permanencia en el Sistema Educativo Formal de las niñas y los niños que se encuentren trabajando, en situación o en riesgo de trabajo y de los adolescentes que se encuentren trabajando, conjuntamente con el fomento del trabajo decente de los adultos.
OBJETIVO 8
Promover en el marco de la prevención y erradicación del trabajo infantil la atención de la salud integral (física-psíquica-social) y de las consecuencias del trabajo en el crecimiento y desarrollo de niños y niñas que trabajan, en riesgo y en situación de trabajo y de los adolescentes que se encuentren trabajando.
LINEAS DE ACCION
• 8.1 Sensibilizar y capacitar a los equipos de salud en el abordaje de la problemática de trabajo infantil y adolescente.
• 8.2 Propiciar la integración del sector salud (Asociaciones de Profesionales, Sociedades Científicas, sectores formadores de RRHH, otros) a las COPRETI.
• 8.3 Articular y coordinar intersectorialmente acciones conjuntas en prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente en los distintos niveles: local, provincial, regional, nacional e internacional.
• 8.4 Propiciar en las consultas por control de salud del niño, y demás acciones realizadas por el equipo de salud, la prevención del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente a través de la concientización a la familia de los impactos del trabajo en el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
• 8.5 Capacitar e informar al sector salud para detectar lesiones, consecuencias y alteraciones en la salud que producen las diferentes modalidades de trabajo en los niños, niñas y adolescentes.
• 8.6 Implementar en el sector salud los mecanismos para registrar y notificar situaciones de trabajo infantil con el objetivo de su erradicación y de trabajo adolescente para su protección.
• 8.7 Realizar estudios sobre las modalidades del trabajo infantil en el marco de la prevención y erradicación del mismo, y de trabajo adolescente, para identificar riesgos, lesiones y secuelas ocasionadas en niñas, niños y adolescentes.
• 8.8 Difundir las normas de salud y seguridad en el trabajo adolescente.
OBJETIVO 9
Propiciar y participar en la elaboración y adecuación de normas para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.
LINEAS DE ACCION
• 9.1 Generar y propiciar la realización de estudios de derecho comparado de normas internacionales, regionales, nacionales y provinciales, vinculadas a la problemática del trabajo infantil y adolescente.
• 9.2 Impulsar la elaboración de proyectos legislativos que contribuyan a la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente en la Argentina y en la Región.
• 9.3 Incentivar la inclusión de cláusulas específicas contra el trabajo infantil y protección del trabajo adolescente en los convenios colectivos de trabajo y regímenes especiales.
• 9.4 Propiciar la institucionalización de mecanismos de enlace que favorezcan la participación de la CONAETI y las COPRETI en los ámbitos legislativos.
OBJETIVO 10
Promover la participación de los distintos actores sociales en la prevención y erradicación de las denominadas peores formas de trabajo infantil y adolescente.
LINEAS DE ACCION
• 10.1 Difundir las llamadas peores formas de trabajo infantil y adolescente y su prohibición.
• 10.2 Identificar, formar e informar a todos los actores sociales que coadyuven con la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil y adolescente.
• 10.3 Promover la actualización permanente de la lista de trabajo infantil y adolescente peligroso.


DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliada que padece “TRASTORNO BIPOLAR”.

Causa 6.873/10 – “F. S. E. c/ CEMIC s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/04/2013

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Afiliada que padece “TRASTORNO BIPOLAR”. Empresa de medicina prepaga. Solicitud de cobertura. PRESTACIÓN DE “ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO”. Leyes 24901, 26657 y 26682. Interpretación armónica. Sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad. Derecho a la protección de la salud mental. ACCIÓN DE AMPARO. Admisión de la solicitud –cobertura de asistente domiciliario, 24 horas diarias–. Asistencia que deberá ser evaluada periódicamente por la demandada, a fin de poder determinar su continuidad o finalización 

“También resulta aplicable al sublime la ley 26.657 referida al “Derecho a la Protección de la Salud Mental” que establece la obligación de los efectores de salud de brindar a las personas con discapacidad mental “la atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de la salud” (arts. 6 y 7). En su art. 11 se establece que: “…se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada…”. Ese régimen jurídico particular sumado a la enfermedad (“Trastorno Bipolar”) y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, quien niega su obligación de brindar la cobertura de acompañante terapéutico requerido por la actora.”

“Atento las constancias de la causa e interpretando armónicamente la normativa señalada, si bien se admite la necesidad de la actora, de contar con un asistente domiciliario permanente y la obligación del CEMIC de cubrir tal prestación, esta asistencia deberá ser evaluada periódicamente por la demandada (en el presente caso, cada tres meses) a través de su equipo interdisciplinario, a fin de poder determinar su reformulación, continuidad o finalización, sin que la parte actora pueda obstaculizar o negarse a dicha evaluación.”

“…se resuelve: modificar la resolución apelada, disponiendo que CEMIC otorgue a la Sra. S. E. F. el 100% de la cobertura de “asistente domiciliario”, 24 horas diarias, con la modalidad señalada en el Considerando II), 10º párrafo de la presente. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68, 1° pár. del CPCCN).”
Citar: elDial.com - AA7F80
Publicado el 19/06/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. ESCUELA RURAL. DAÑOS Y PERJUICIOS POR LESIONES EN OJO DE UN ALUMNO

Expte. Nº MER-3429-2012 - “Q., H. F. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ pretensión indemnizatoria” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 12/03/2013

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. ESCUELA RURAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Pretensión indemnizatoria contra el Estado Provincial y un establecimiento educativo. Daño sufrido en el ojo izquierdo de un alumno producto del impacto o roce de un elemento de origen vegetal. Procedencia. Incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia. Pérdida de capacidad visual. Art. 1117 del Código Civil. CASO FORTUITO. Falta de acreditación 


“… no se encuentra controvertido que el daño se produjo en horario escolar, dentro del establecimiento educativo rural rodeado de vegetación, en momentos en que transcurría uno de los recreos, con presencia de docentes, como producto del impacto ó roce de un elemento presumiblemente de origen vegetal. Y en el caso la demandada no demostró el caso fortuito, descartando las recientes menciones la presencia de un hecho exterior, ajeno a la esfera de acción por la cual el demandado debía responder.”

“… corresponde recordar –en primer lugar- que el art. 1.117 del Código Civil - texto según Ley Nº 24.830, art. 2 B.O. del 07 de julio de 1.997 - estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.”

“… de las constancias de autos no surge controvertido que el día 17 de marzo de 2.005, F. T. Q., de diez (10) años de edad y cursante del quinto año, sufrió un accidente en su ojo izquierdo mientras se encontraba en el segundo recreo en el patio de la EGB N° 41 del Distrito de M. A., P. de Buenos Aires. La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta inexcusable.”

“Entiendo que el gran esfuerzo argumentativo del apelante no logra conmover la falta de acreditación del “caso fortuito” resuelta por el Juez a-quo. Es que concuerdo con el sentenciante en que no puede concluirse que todo acontecimiento, conducta o hecho súbito, por esa misma y única razón e incluso inevitabilidad, pueda calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor. Ello, pues es normal o habitual que el accidente de marras puede acontecer en el contexto y circunstancias sucedidas, entendidas como el hecho de encontrarse en el horario del recreo en un establecimiento rural rodeado de vegetación (…).”

“… probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la P. de Buenos Aires, y no estando acreditada en autos la existencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, la parte demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.”

“… la demandada tenía el deber de dar cuidado y vigilancia dentro del colegio a los fines de asegurar la integridad del alumno.”

“… era el demandado quien tenía la carga de demostrar la configuración del caso fortuito. Ello, en tanto quien alega como defensa la fuerza mayor (o caso fortuito) debe probarla (conf. SCBA Ac. 87.667, sentencia del 6 de septiembre de 2.006; “T., F. F. L. y otra v. P. de Buenos Aires y otros”, sentencia del 24 de septiembre de 2.008 y esta Cámara in re: causa Nº 2.208/10, caratulada “Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la P. de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 29 de diciembre de 2.010, entre otras). Todo, recordando que “la reforma introducida por la ley 24830 ha significado una profunda modificación del sistema de responsabilidad de los establecimientos educativos en tanto ha variado, entre otras cosas, el factor de atribución subjetivo por el objetivo y se ha establecido un severo régimen de exención de responsabilidad limitado a la prueba del caso fortuito (art. 1117, cit.)” (SCBA, C 107423 S 2-3-2011, Díaz, Manuel Sebastián c/ Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria s/ Daños y perjuicios).”
Citar: elDial.com - AA7F32
Publicado el 19/06/2013
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FALLO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD CON RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO

E.183.XLVIII - "E., s/ reintegro de hijo" – CSJN - 11/06/2013

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Menor que reside en la Ciudad de Ámsterdam (Holanda). Progenitora que traslada la residencia a la República Argentina, sin el consentimiento paterno. Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980. Necesidad de solución urgente y provisoria. Cuestión inherente a la guarda del niño que no es objeto del presente pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisibilidad. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL MENOR A LA CIUDAD DE ÁMSTERDAM. Ausencia de configuración de la excepción contemplada en el art. 13 inc. b. de la Convención, que impida la restitución. Interés Superior del niño. Corresponde exhortar a los padres a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia 

“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de afirmar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. arto 16 de la Convención de La Haya 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604 y causa H.I02.XLVIII "H.C., A. c/ M.A., J.A.H , sentencia del 21 de febrero de 2013). Asimismo, cabe reiterar que la decisión de restituir.”

“...en lo que hace a la excepción contemplada por el art. 13, inc. b, del CH 1980, al margen de que la progenitora recurrente no invocó el tema de los maltratos o de violencia familiar al contestar el pedido de restitución, el débil planteo efectuado por aquélla en sus presentaciones -examinado en el punto VII. i del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante- sumado al carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980, impiden tener por configurada la citada excepción; más aún si se tiene en cuenta que la progenitora ya ha invocado ante los tribunales holandeses alegaciones del tenor de las mencionadas y, frente a ello, tales jueces resolvieron la ampliación del régimen de contacto entre padre e hijo.”

“...teniendo en mira el interés superior del niño -que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, este Tribunal entiende que además de la recomendación efectuada en el 4° párrafo del punto VIII del dictamen, corresponde exhortar a los padres de A.M.G. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.”
Citar: elDial.com - AA7F73
Publicado el 19/06/2013
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REFORMA JUDICIAL. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. INCONSTITUCIONALIDAD

R.369.XLIX. - "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13)” – CSJN – 18/06/2013

REFORMA JUDICIAL. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Integración y procedimiento de elección de los miembros. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 4, 18, Y 30 DE LA LEY 26.855 Y DEL DECRETO 577/13, en cuanto convoca a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejeros. Decisión de que no entrará en vigencia el art. 6, inc. 15 de la Ley 26.855. Mantenimiento de la vigencia del régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080. ART. 114 DE LA CN. ALCANCES. Ruptura del equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político partidario. Desconocimiento del principio de representación de los estamentos técnicos. Vulneración del ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Forma republicana y representativa de gobierno. Arts. 1 y 22 de la CN. Principio de representación y de división de poderes. Protección de los derechos fundamentales de las personas. DISIDENCIA: Procedencia del recurso extraordinario por salto de instancia. Reforma constitucional de 1994. Delegación para finalizar la estructuración del Consejo de la Magistratura en una ley especial 


“… el actor invoca el carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de elección de los representantes de ese estamento técnico en el Consejo de la Magistratura. Señala que las disposiciones de la ley 26.855, además de establecer un sistema de selección de representantes que no respeta lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, impone requisitos para la participación en los comicios a celebrarse que proscriben a la agrupación. De manera que se encuentra acreditada la existencia de un interés "concreto", "directo" e "inmediato" de su parte en obtener la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones.” (Del voto de la mayoría)

“… de acuerdo a la forma republicana y representativa de gobierno que establece nuestra Constitución (artículos l° y 22), el poder se divide en tres departamentos con diferentes funciones y formas de elección pero cuya legitimidad democrática es idéntica.” (Del voto de la mayoría)

“La actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos.” (Del voto de la mayoría)

“… es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros).” (Del voto de la mayoría)

“… con sustento en las previsiones constitucionales que establecen la supremacía de la Constitución Nacional y la función que le corresponde a los jueces (artículos 31, 116 y 117), desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido "...que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos Y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33: 162) .” (Del voto de la mayoría)

“… nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328: 175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.” (Del voto de la mayoría)

“… solo un punto de vista estrecho podría pasar por alto que el control de constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución, no la del Poder Judicial o de la Corte Suprema (Fallos: 316:2940). Así lo entendió el constituyente de 1994 que en el artículo 43 del Texto Fundamental expresamente reconoció la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las leyes para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.” (Del voto de la mayoría)

“… la concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo. Además, la consideración integral y razonada de los antecedentes reseñados lleva consistentemente a concluir que para el constituyente la elección de los representantes de los estamentos técnicos estaba a cargo exclusivamente de quienes los integran.” (Del voto de la mayoría)

“… la elección de los representantes de los jueces, abogados y académicos o científicos no puede realizarse por sufragio universal, sino que debe efectuarse en el ámbito de sus respectivos estamentos.” (Del voto de la mayoría)

“… la conformación del Consejo de la Magistratura la Constitución persigue corno principal objetiva fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha buscado reducir la gravitación político-partidaria en la designación de los jueces, previendo una integración equilibrada respecto al poder que ostentan, por un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico. Esto es, que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular no puedan ejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre los representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos o científicos, ni viceversa.” (Del voto de la mayoría)

“… la ley [26.855] resulta inconstitucional en cuanto: al rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.” (Del voto de la mayoría)

“… del sistema de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura adoptado por esta ley se sigue indefectiblemente que, con la modificación que ella introduce, doce (12) de los diecinueve (19) integrantes serán elegidos en forma directa por sufragio universal y los siete (7) restantes en forma indirecta por los órganos resultantes de la elección popular. De este modo, ya sea directa o indirectamente, la totalidad de los integrantes del Consejo tendría un origen político-partidario.” (Del voto de la mayoría)

“Es claro, entonces, que esta modificación importa un evidente apartamiento de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución Nacional que, ya se ha dicho, buscó asegurar una composición equilibrada entre los integrantes del Consejo, de modo tal que no tuvieran primacía los representantes provenientes del sistema de naturaleza exclusivamente político-partidario respecto de los representantes del Poder Judicial, del ámbito profesional y del académico.” (Del voto de la mayoría)

“… la convocatoria a elecciones nacionales para elegir a los abogados y jueces que integrarán el Consejo de la Magistratura desconoce las reglas de representación que establece el artículo 114 de la Constitución Nacional. En efecto, en el texto constitucional no se dispone que el Consejo se integre con jueces y abogados sino con los re presentantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de la matricula federal. Es decir que el constituyente decidió que quienes ocupen un lugar en este órgano lo hagan en representación de los integrantes de esos estamentos técnicos. En consecuencia, no es la sola condición de juez o abogado lo que los hace representantes, sino su elección por los miembros de esos estamentos, pues para ejercer una representación sectorial se requiere necesariamente un mandato, que solo puede ser otorgado por los integrantes del sector. De manera que la particular ingeniería diagramada por el constituyente se vería burlada en el caso de que los consejeros por los estamentos señalados emergieran de una elección general, pues dejarían de ser representantes del sector para transformarse en representantes del electorado.” (Del voto de la mayoría)

“Con relación a los científicos y académicos, cabe reiterar que participan con los demás estamentos del mandato de representación equilibrada y que, aunque la Constitución Nacional les ha dado participación en estos términos en el Consejo, no les ha asignado un rol central. Es por ello que resulta incuestionable que la ley sobredimensiona la representación de este sector al elevar a seis el número de sus integrantes (el doble que el fijado para los representantes de los diputados, senadores, jueces y abogados) y al mismo tiempo la distorsiona al establecer su elección por medio del sufragio universal y no por los integrantes de dicho sector. De tal modo, la norma reescribe indebidamente el artículo 114 de la Constitución, otorgándole una preeminencia a un estamento que tuvo en su origen constitucional un rol complementario o secundario y termina asumiendo un papel preponderante en el funcionamiento del cuerpo.” (Del voto de la mayoría)

“… esta ley en su artículo 40 prevé la participación de los jueces en procesos electorales como candidatos al Consejo nominados por los partidos políticos. De acuerdo a sus términos, el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político. En la práctica, la ley contraría la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso y a la ciudadanía toda, pues le exige identificarse con un partido político mientras cumple la función de administrar justicia. Desaparece así la idea de neutralidad judicial frente a los poderes políticos y fácticos.” (Del voto de la mayoría)

“… el artículo 2° la ley 26.855 es inconstitucional en cuanto prevé la elección mediante el sufragio universal de los representantes de los jueces, de los abogados, y de los científicos y académicos, sobredimensiona la participación de estos últimos y afecta la independencia de los jueces.” (Del voto de la mayoría)

“… esta Corte no puede dejar de señalar que el sistema electoral fijado en los articulas 4° y 18 de la ley 26.855 para elegir a los consejeros resulta de todos modos constitucionalmente inadmisible al establecer, con el pretexto de ordenar el proceso electoral, mecanismos que distorsionan el principio de transparencia e igualdad en la oferta de candidatos (artículo 37 de la Constitución Nacional).”

“… no se observa que existan razones de representatividad, de organización electoral, de preservación de ese proceso, de fortalecimiento del sistema democrático o de cualquier otra índole (vgr. las que motivaron la decisión de esta Corte en Fallos: 332: 433) que puedan justificar la decisión de limitar a las agrupaciones políticas. Restricciones de este tipo no pueden fortalecer en forma alguna la democracia, ni contribuir al pluralismo político, ya que limitan sin justificación el régimen plural de partidos y la organización de agrupaciones políticas para una categoría determinada.” (Del voto de la mayoría)

“… resulta irrazonable el requisito previsto en el articulo 18 para adherir la boleta de consejeros a la de legisladores nacionales en cada distrito, en la medida que requiere que en al menos 18 de los 24 distritos la mencionada adhesión se realice exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación.” (Del voto de la mayoría)

“… corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 Y 30 de la ley 26.855 y, por consiguiente, del decreto 577/13 en cuanto convoca a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejeros para el Consejo de la Magistratura. Asimismo, atento a lo establecido por el artículo 29 de la citada ley y a la decisión que aquí se adopta, no entrará en vigencia la modificación dispuesta en el artículo 6°, inciso 15, que requiere una mayoría absoluta del total de los miembros para decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, formular la acusación ante el jurado de enjuiciamiento y ordenar la suspensión de magistrados. Idénticas consecuencias se proyectan sobre las demás modificaciones que la ley 26.855 introduce con relación al quórum previsto en el artículo 7°, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del consejo de la Magistratura.” (Del voto de la mayoría)

“… esta resolución no puede desatender las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Esta circunstancia exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización de la administración de justicia, determine claramente los efectos de su pronunciamiento. En este sentido, corresponde aclarar que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables en el considerando precedente, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.” (Del voto de la mayoría)

“… se rechaza el recurso extraordinario por salto de instancia y se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 0, 4°, 18 Y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13. II. Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7°, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura: de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley. III. Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080. IV. Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos l°, 2°, 3° y concordante s del decreto 577/13.V. Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13.” (Del voto de la mayoría)

“… el propósito que guió la incorporación del artículo 114 a la Constitución Nacional fue reformular la relación de los poderes Ejecutivo y Legislativo -que responden básicamente a la dinámica del proceso político- con el Poder Judicial, en el sentido de fortalecer su independencia, al reducir, en cierta medida, la influencia de los actores políticos. Para alcanzar ese objetivo, la referida cláusula constitucional dispone que cuestiones tales como la selección de postulantes para acceder a la judicatura, o el procedimiento de remoción de jueces, entre otras, estarán a cargo de un Consejo de la Magistratura compuesto por diversos estamentos (órganos políticos resultantes de la elección popular, jueces y abogados de la matricula federal, y personas del ámbito académico y científico). Al mismo tiempo establece que entre ellos debe existir un equilibrio, entendiéndose por tal la situación en que ninguno de ellos tenga por si solo un predominio sobre los restantes.” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“… el equilibrio mencionado no se procura solamente respecto de los miembros del Consejo sino de los sectores representados, esto es, órganos poli ticos resultantes de la elección popular, jueces y abogados. Por ello, para lograr este objetivo constitucional es imprescindible que, junto a los consejeros elegidos por los órganos políticos que representan al pueblo de la Nación, el cuerpo se integre con otros consejeros elegidos horizontalmente por sus pares. Por último, con relación a la categoría de los académicos y científicos que deben integrar el Consejo, si bien no se trata de una representación en los términos antes descriptos, la participación que les acuerde la ley debe, necesariamente, respetar el mandato constitucional de procurar el equilibrio.” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“… la nueva integración establecida en el texto de la ley 26.855 no se adecua al estándar constitucional. En efecto, el equilibrio que ordena procurar el artículo 114 queda derechamente suprimido cuando, en un cuerpo integrado por diecinueve (19) miembros doce (12) de ellos (representantes de jueces, abogados y académicos) son electos directamente por el pueblo, otros seis (6) son legisladores nacionales que también han sido elegidos en forma directa mediante sufragio popular (articulas 45 y 54 de la Constitución), y el restante es nombrado por el Poder Ejecutivo, cuyo titular tiene el mismo origen (artículo 94).” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“Cabe reiterar lo expresado en el sentido de que el carácter de abogado o de juez de un miembro del Consejo de la Magistratura no basta para conferirle la representación de sus pares. La real representación de un sector no reside necesariamente en las calidades -abogado o juez- que debe ostentar el representante, sino en el señorío de la voluntad del representado para designar a sus mandantes. Ello solo puede lograrse si los miembros del consejo pertenecientes a tales estamentos son elegidos horizontalmente por sus pares.” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“… el sistema creado por la ley, en tanto otorga al cuerpo electoral -directa o indirectamente- la elecci6n de todos los integrantes del Consejo de la Magistratura, hace imposible el equilibrio diseñado en el artículo 114 de la Constituci6n Nacional, puesto que elimina la diversidad de representaciones y deja subsistente tan solo una de ellas.” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“… no altera esta conclusi6n la circunstancia de que el régimen impugnado ponga en juego un procedimiento de elecci6n popular, con el declarado objeto de profundizar el estado democrático. Contrariamente a lo sugerido por la apelante, no afecta el principio de soberanía popular, que aquélla apoya en el artículo 22 de la Constituci6n Nacional, la circunstancia de que algunos de los integrantes del Consejo de la Magistratura no sean elegidos mediante el voto directo del pueblo de la Nación. En efecto, la forma de gobierno representativa y republicana adoptada por la Constitución Nacional (artículo 10) consiste en la coexistencia de autoridades elegidas directamente por el pueblo, y otras que son designadas a través de sus representantes, sin su participaci6n directa (por ejemplo, el Defensor del Pueblo, articulo 86 CN, el Jefe de Gabinete de Ministros, artículo 99, inc. 7, CN, y la Auditoría General de la Naci6n, artículo 85 CN).” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“…el declarado propósito de la ley 26.855 de ampliar la base democrática de la elección de los miembros del cuerpo respecto de aquellos que no surgen directamente del sufragio universal, se contrapone frontalmente con la voluntad popular expresada en la Convención Constituyente de dejar atrás un esquema semejante, que había regido hasta 1994, en el que los órganos políticos (Legislativo y Ejecutivo) monopolizaban las decisiones que actualmente son competencia del Consejo de la Magistratura. En suma, el cumplimiento de la citada finalidad legal importaría vaciar de contenido la decisión plasmada en el artículo 114 de la Constitución Nacional.” (Dres. Petracchi y Argibay, según su voto)

“… la ley sancionada por el Congreso Nacional no se filtra por los resquicios del texto, sino que penetra por las enormes brechas que éste dejó abiertas a la ley infraconstitucional. Esto plantea un serio problema de conciencia y de autocontrol en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. No es ahora el momento de remendar una oportunidad perdida, o sea, la de abrir juicio acerca de la mejor integración y regulación del Consejo de la Magistratura, sino la de determinar si las disposiciones de la ley son constitucionales.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“… Interpretar la representación en el puro sentido del contrato de mandato del derecho privado es una tentativa de salvar lo que el texto no ha salvado. El argumento contrario corre con la ventaja de que la representación estamentaria en la Constitución Nacional es una excepción, en tanto que la regla republicana es la representación popular. Abunda a este respecto el dictamen de la señora Procuradora General y, por cierto, cualquiera sea la opinión personal acerca de la elección de los consejeros, cabe reconocer que el argumento es jurídicamente fuerte. El juego entre una interpretación traída del derecho privado y que acota el espacio del legislador como representante del pueblo soberano, y el primer principio básico del derecho público en que éste se afirma, hace que, por lo menos, no se pueda sostener con éxito la existencia de una inconstitucionalidad manifiesta, como lo sería si la ley -al igual que la enmienda española de 1985- asignase la nominación al Congreso de la Nación.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“Puede ser que esta nueva estructura esté condenada al fracaso, pero más allá de las convicciones personales -que no son del caso expresar, aunque pueden rastrearse en los antecedentes de la propia Asamblea Reformadora y en publicaciones de la época-, considerando el texto tal como fue incluido en la Constitución, no se le puede negar al legislador el espacio para ensayar una estructura diferente ante una crisis, apelando para ello a una interpretación limitadora procedente del derecho privado. Es factible incluso que se trate de un nuevo error político, pero no todo error político es una inconstitucionalidad manifiesta.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“En lo que hace a la medición del esfuerzo por lograr el equilibrio que prescribe la Constitución, lo cierto es que el aumento de número de los consejeros académicos y científicos tampoco es claro que lo destruye, pues aun imaginando que actuasen en forma de bloque, no dominarían el Consejo. La presunción de eventuales alianzas internas no pasa de ser una posibilidad, que de darse sería en el peor de los casos pareja a las coyunturas de la actual estructura, que prácticamente han paralizado sus principales actividades.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“Al igual que respecto de la forma de elección y en previsión de hipotéticas alianzas de sectores, no puede afirmarse a este respecto que se ha violado el nebuloso mandato de procurar el equilibrio. Es posible que sea deseable un esfuerzo mayor, pero la medida de éste es un juicio de valor propio del campo de la política, cuya dinámica es siempre muy poco previsible.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“En cuanto a la independencia de los consejeros y su reflejo sobre la independencia judicial, devenida de la necesidad de que los candidatos sean postulados por los partidos políticos, cabe observar que el concepto de independencia es doble: la hay externa, pero también interna, dependiendo la última de que el poder disciplinario, en materia de responsabilidad política y de presión interna del Poder Judicial, no sea ejercido por los órganos de mayor instancia, que es la esencia del concepto de corporación o verticalización. Esta independencia es la que en el derecho constitucional comparado trata de garantizarse mediante un órgano separado, que sería el Consejo de la Magistratura.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“La independencia externa del Poder Judicial nunca se ha sostenido que sea afectada porque los jueces sean nombrados y removidos por órganos de los otros poderes, integrados conforme a partidos políticos. El juez –y en este caso el consejero- una vez designado es independiente de todo partido y no está sujeto a sus órdenes ni mandatos. Si alguno se somete a esta condición, esto no será resultado de la elección, sino de su propia falla ética, al igual que sucede con los jueces, si acaso alguno se considera vinculado o sometido a la fuerza política que incidió en su nombramiento. Nada hay de vergonzante en que un juez exprese sus preferencias; más aún, esto evita que pueda oscilar sin sanción pública, siendo una condición de la exigencia de mínima coherencia y de prevención de conductas erráticas.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)

“… de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado Nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada.” (Del voto en disidencia del Dr. Zaffaroni)
Citar: elDial.com - AA7F89
Publicado el 19/06/2013
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Murió una joven por negarse a recibir tratamiento médico por motivos religiosos

Paraná, 18 de junio (Télam).- Una joven de 18 años que padecía anorexia nerviosa murió en Entre Ríos tras rechazar el tratamiento médico por cuestiones religiosas, informaron fuentes policiales.
María Antonella Mirabelli falleció el viernes pasado en Rosario del Tala, a 180 kilómetros al este de la capital entrerriana.
Voceros policiales revelaron hoy que ese día recibieron una llamada telefónica en la que les informaban que la chica se encontraba descompuesta, pero cuando el médico policial llegó al domicilio de la joven, constató que Antonella estaba muerta.
Hace dos meses, mediante un oficio judicial, y a pedido del padre, la joven fue internada en el Hospital San Roque de Rosario del Tala debido a que se había agravado su estado de salud, ya que padecía anorexia nerviosa, señalaron las fuentes.
Sin embargo, la chica no pudo ser tratada porque sus familiares maternos lograron sacarla de ese instituto, luego de discusiones y agresiones contra los trabajadores del hospital, argumentando que tenían "comunicación directa con Dios", añadieron los informantes.
Algunas semanas más tarde, otro oficio obligó a internar a la chica para someterla a un tratamiento en el hospital de salud mental Luis Ellerman, pero la curación tampoco se logró porque Antonella se fugó del establecimiento con la ayuda de su madre.
Anoche, la madre de la joven, identificada como Verónica Rodríguez Roca, publicó una carta en la que señaló que su hija “permaneció firme en su fe hasta el momento de su partida”.
En el escrito, la mujer recalcó que su fe "no está fundada en sabiduría de hombre sino en el poder de Dios; la ciencia de lo alto que sana, que libra al hombre y limpia el pecado en Cristo".
"Hasta el último instante de su vida teníamos la fe de que ella sería restaurada, como en otras circunstancias el Señor la había librado de esquizofrenia y trombosis. Pero la voluntad del Señor no fue la del anhelo de nuestro corazón sino que ella tenía que partir", añadió en su misiva la madre de María Antonella.
En tanto, la abuela de la chica, Cielo Roca, advirtió que “no todo el mundo entiende nuestra fe” y sostuvo que “los médicos están para la gente que no cree verdaderamente en Dios, y hay que decir que hay gente que va al médico y se muere igual”.(Télam)
jmr-mcl-lei 18/06/2013 09:52