sábado, 21 de marzo de 2009

Nueva Ley de Violencia

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLE SUS RELACIONES INTERPERSONALES


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Orden Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

Artículo 2.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

Artículo 3.- Derechos Protegidos.- Esta Ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:

a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

Artículo 4.- Definición.- Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente Ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 5.- Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1) Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.

2) Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3) Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4) Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5) Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Artículo 6.- Modalidades. A los efectos de esta Ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.
Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y procreación Responsable.

e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la ley 25.929.

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.


TITULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I
PRECEPTOS RECTORES


Artículo 7.- Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;

c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;

d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;

e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;

f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;

g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.


CAPÍTULO II
ORGANISMO COMPETENTE


Artículo 8.- Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9.- Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente Ley, deberá:

a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia.

c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honorem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia.

d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;

e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;

f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;

g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;

h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, los fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta Ley.

i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinado a legisladores/as y asesores/as;

j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;

k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;

l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;

m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;

n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres.

ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;

o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen.

p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;

q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;

r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;

s) Convocar y poner en funciones al Consejo Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;

t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.

u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.


CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES


Artículo 10. Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado Nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:

Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:

Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;

Grupos de ayuda mutua;

Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;

Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;

Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.

Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.

Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.

Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.

Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.

Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.

Artículo 11. Políticas públicas. El Estado Nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:

1. Jefatura de Gabinete de Ministros –Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:

a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;

b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.

2. Ministerio de Desarrollo Social de la Nación

a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;

b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;

c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;

d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;

e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;

f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.

3. Ministerio de Educación de la Nación:

a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;

b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;

c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;

d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;

e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;

f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

4. Ministerio de Salud de la Nación:

a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;

b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;

c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad


de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;

d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;

e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales;

f) Asegurar la asistencia especializada de los/as hijos/as testigos de violencia;

g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;

h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;

i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

5. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:

5.1. Secretaria de Justicia

a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;

b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;

c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;

d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;

e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;

f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;

g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;

h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados.

i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad

5.2. Secretaría de Seguridad

a) Fomentar en las fuerzas policial y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;

b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;

c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;

d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;

e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.

5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI)

a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.

6. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:

a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:

1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;

2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;

3. La permanencia en el puesto de trabajo;

4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.

b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;

c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;

d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.

7. Ministerio de Defensa de la Nación:

a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;

c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;

d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.

8. Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:

a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;

b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;

c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;

d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;

e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.


CAPÍTULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


Artículo 12. Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.

Artículo 13. Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 14. Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:

a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;

b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;

c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado Nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;

d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;

e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;


f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;

g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;

h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;

i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;

j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;

k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.

Artículo 15. Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:

a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;

b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;

b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;

c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;

d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;

e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3 de la presente Ley;

f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;

g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;

h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;

i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;

j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;

k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

Artículo 17. Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta Ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.

Artículo 18. Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias administrativas o judiciales, según corresponda, en aquellos casos en que el hecho no configure delito.



CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO


Artículo 19. Ámbito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.

Artículo 20. Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

Artículo 21. Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

Artículo 22. Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/a juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

Artículo 23. Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 24. Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:

a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;

b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla.

d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.

e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.


Artículo 25. Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honorem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.

Artículo 26. Medidas preventivas urgentes.

a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley:

a.1 Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;

a.2 Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;

a.3 Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;

a.4 Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;

a.5 Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

a.6 Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;

a.7 Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer,

b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:

b.1 Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente,

b.2 Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;

b.3 Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;

b.4 Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;

b.5 En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;

b.6 En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad;

b.7 Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

b.8 Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;

b.9 Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

b.10 Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa;

Artículo 27. Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.

Artículo 28. Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer, bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

Artículo 29. Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

Artículo 30. Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

Artículo 31. Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

Artículo 32. Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor.
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

Artículo 33. Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

Artículo 34. Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

Artículo 35. Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

Artículo 36. Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre
los servicios gubernamentales disponibles para su atención;

b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

c) Cómo preservar las evidencias.

Artículo 37. Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta Ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta Ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

Artículo 38. Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

Artículo 39. Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente Ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.

Artículo 40 Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.


TITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41. En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.

Artículo 42. La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

Artículo 43. Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley serán previstas anualmente en la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Artículo 44. La Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Artículo 45. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

ABUSO SEXUAL INFANTIL Jornada

JORNADA

ABUSO SEXUAL INFANTIL
INSTRUMENTOS EFICACES PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA NIÑA



Disertante invitada
BRENDA MIRABAL
MD, MPH
Médica pediatra
Catedrática, Departamento de Pediatría
Directora del Programa Biosicosocial para niños maltratados
Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico



DIA: LUNES 6 DE ABRIL 2009

HORARIO: De 8:30 a 12:00 horas

LUGAR: Carrera de Trabajo Social - Facultad de Ciencias Sociales-UBA
Santiago del Estero 1029 - Ciudad de Buenos Aires
Aula a confirmar Actividad libre y gratuita
INSCRIPCIÓN:
tsocial@mail.fsoc.uba.ar



TEMARIO
· La colaboración interdisciplinaria e integración de Servicios - El ejemplo de Puerto Rico
· El rol del pediatra
· El trabajo con casos difíciles (Se presentará un caso complejo y contencioso que tuvo amplia difusión en los medios)
·
ORGANIZAN
Carrera de Trabajo Social, Facultad de Ciencias Sociales - UBA
Cátedra “Introducción a la violencia familiar” Carrera de Trabajo Social

AUSPICIAN: ASAPMI; Shalom Bait

Abogado del Niño en Corrientes

Leído en diariojudicial.com

Reglamentan los alcances del abogado del niño en CorrientesEl Superior Tribunal de Justicia estableció que esos letrados no tiene que participar de manera obligatoria en los procesos judiciales en los que hubiere menores de 18 años y que los jueces pueden designar a esos profesionales pero eso no significa el desplazamiento de los defensores oficiales de la causa. Es figura fue establecida en una ley nacional a la que adhirió la provincia pero que todavía no fue reglamentada.-
http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=37314

Fallo de interés para los peritos psicólogos

El dictamen pericial efectuado por la psicóloga demandada -en el que se había recomendomendado la suspensión de las visitas que el padre efectuaba a su hijo menor de edad, frente a las sospechas de una situación de abuso infantil- se halla fundado en principios científicos, por ello la Cámara rechazó la pretensión indemnizatoria.

B. J. P. y otros c/ Calcedo Adriana s/ daño moral - 17/12/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala M
Cita: MJ-JU-M-42280-AR MJJ42280 - Microjuris

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la profesional en psicología que efectuó un dictamen en un expediente conexo sobre régimen de visitas de un menor. Los padres del menor iniciaron estos actuados reclamando la reparación por el daño moral que alegaron sufrir a raíz de las expresiones de la profesional en su dictamen judicial, a las que calificaron como injuriosas, pero corresponde confirmar el rechazo de la pretensión, dado que el dictamen fue prudentemente elaborado y redactado por la auxiliar del juez que ha elaborado el informe acorde a los puntos de pericia.

2.-La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso. Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes. En autos, la demandada ha cumplido con la manda judicial de elaborar el informe en el que, acorde a sus principios del saber, dio al magistrado sus recomendaciones en torno a la suspensión de las visitas de un menor con respecto a su padre no conviviente, atento a ciertos criterios científicos que, aunque no confirmados, podrían dar sospechas de una situación de abuso infantil.

3.-El perito es considerado auxiliar de la justicia y colaborador del juez. Mientras los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos, el perito, en cambio, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es, por tanto, propiamente medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para valorar aquellos hechos objetos de prueba. Por ello, los peritos son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión para que luego, el magistrado resuelva jurídicamente a la luz de las conclusiones. En autos, el dictamen de la demandada no fue impugnado en tiempo procesal oportuno, por lo que las críticas e impugnaciones que los actores efectúan en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas.

4.-Sólo configuran injurias vertidas en juicio las imputaciones infundadas hechas sólo con el ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba. Estos extremos no son reunidos en el sub examine respecto al dictamen elaborado por la demandada -profesional en psicología que efectuó un dictamen sobre el régimen de visitas de un menor-, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda.

Fallo completo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "B., J. P. y otros c/ Calcedo, Adriana s/ daño moral"

el Dr. Ponce dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 40/47) rechazó la demanda incoada por J. P. B., J. C. B. y S. E. R. de B. contra Adriana Calcedo y les impuso las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores (fs. 49), expresando agravios a fs. 51/57 -v. fs. 69-, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 72/74.

II. Los demandantes iniciaron el presente proceso por daño moral contra la psicóloga Lic. Adriana Calcedo, por considerarse injuriados por las manifestaciones por ella vertidas en el informe que oportunamente presentó -a pedido de la señora Juez a quo, cfr. providencia de fs.556, pto. II- a fs. 654/vta. de los autos conexos recibidos ad effectum videndi: "B., J. P. c/ F., L. A. s/ Régimen de visitas" (expte. n 4.422/2002).

III. Previo a tratar los agravios esgrimidos por los accionantes y a analizar las pruebas obrantes en el expediente conexo, considero pertinente recordar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. C.S. ED 18-780; C.S. Fallos, 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225, 274:113; 280:320 y 144:611; Sup.Corte de Buenos Aires, ED 105-173; CNCiv., Sala "F", "Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo", del 18-10-99; esta Sala, "Novo Mirta c/ Empresa de Cargas Aéreas s/ daños y perjuicios", de fecha 30-03-05, entre muchos otros).

No obstante ello, pasaré a tratar de describir los agravios que nos ocupan. Digo tratar, por lo complejo y en partes confuso del extenso escrito de apelación acompañado a fs. 51/8 por los actores.

Los recurrentes sostuvieron -llamativamente a mi entender- que el fallo de grado les causa un agravio irreparable, porque la anterior sentenciante efectuó un "absoluto desplazamiento del objeto de la demanda", violando así el principio de congruencia consagrado en el artículo 34, inciso 4 del ritual y afectando su derecho de defensa en juicio.

Citaron párrafos de la sentencia, y en este orden de ideas, sostuvieron que: "Es evidente que la situación planteada en el objeto del juicio, tal como fue enunciado por la actora, no es el determinar si existió obrar negligente o carente de los mínimos conocimientos de su técnica o arte." Sino que: "A partir de los hechos, el objeto del juicio era otro.las afirmaciones injuriosas introducidas en su informe.las que a casi de dos años de formularlas, nunca ratificó ni rectificó."

Siguiendo esta línea argumental, los quejosos citaron otros párrafos del fallo en crisis, reiteraron que la primer sentenciante falló con una "falta total de apego al objeto del juicio" y subrayaron que no atribuyen ni se agravian ni agraviaron nunca, de un obrar negligente por parte de la psicóloga Calcedo en su actividad profesional, sino que esta demanda está basada en: la conexión causal entre los actos afirmativos -calificados por ellos como injuriosos- de Calcedo, obrantes a fs. 654 y vta.de los que luego la Magistrada señaló que "se desprenden sospechas de abuso sexual", y de los que aquélla nunca se rectificó o ratificó; y el consecuente daño moral que les produjeron.

En síntesis, sostuvieron que ellos invocaron daño moral, no mala praxis, y que se atacaron los dichos de la demandada, no su práctica profesional.

Adelanto desde ya, que los agravios precedentemente descriptos no habrán -de compartirse mi criterio- proceder en modo alguno. Ello así, toda vez que a mi modo de ver los apelantes intentan efectuar una distinción entre dos cosas que constituyen lo mismo. Es decir, a mi entender, a los fines de dilucidar si corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda, o confirmar su rechazo, no pueden separarse las afirmaciones supuestamente injuriosas vertidas por la psicóloga -a pedido del juzgado de primera instancia, en su informe de fs. 654 y vta.-, de su desempeño de conformidad con las normas que rigen el ejercicio profesional de su actividad y sobre todo en lo que concretamente nos ocupa aquí, de su rol como auxiliar del juez.

Es decir, considero que no pueden -en forma alguna- escindirse ambas cuestiones, como pretenden sostener los recurrentes, ya que para poder determinar si la Licenciada Calcedo fue injuriante -con respecto a los actores- en las manifestaciones expresadas en su informe, corresponde, o hay que dilucidar, si efectuó dicho dictamen de conformidad con la tarea que expresamente le encomendó por la Señora Juez a quo a fs. 556, pto. II.

Así lo entendió, y de conformidad a estos parámetros resolvió, la señora magistrada de grado. Criterio que -como ya adelanté- considero correcto.

De esta manera, estos agravios ahora formulados se tornan absolutamente abstractos ya que si, como analizó y entendió aquélla, la psicóloga Calcedo se limitó en el informe de fs. 654 y vta.a cumplir con la tarea que se le requirió, en su función de auxiliar del juez en las cuestiones que a éste le son ajenas y no son de su especialidad, no habría injuria de la que los accionantes puedan quejarse.

Así las cosas, propongo que se desestimen los agravios precedentemente analizados.

Por otro lado, los actores se quejaron escuetamente de que la señora Juez de grado hubiera señalado que estos obrados adolecen de falta de prueba. Brevemente señalo que también comparto esta afirmación.

Ello así, toda vez que atento lo que se desprende de la resolución de fs. 36, y en orden al pedido formulado por los propios actores a fs. 32, la presente causa fue declarada como de puro derecho (conf. artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial), siendo el único elemento probatorio que la señora Juez de grado tuvo para sentenciar, el expediente sobre Régimen de Visitas que tramita en el mismo Juzgado, entre uno de los actores de estos autos -J. P. B.- y su ex cónyuge, madre de su hijo menor de edad (L. J. B.) L. A. F., expte. n 4.422/2002.

Con lo que, al no haberse ofrecido ni producido en estos obrados otro tipo de pruebas, como lo indicó la Juez de grado a fs. 44/vta., anteúltimo párrafo, como por ejemplo una pericial (psicológica) ".llevada a cabo por otro profesional, ajeno a los intereses del pleito, que objetivamente analice si los procedimientos y conclusiones llevados a cabo son acordes a los parámetros que rigen la actividad.". Solamente contamos para decidir con la interpretación que se efectúe de las manifestaciones expresadas por la perito Calcedo en el informe de fs.654 y vta.

Es decir, nos encontramos en la difícil tarea de dilucidar sin la ayuda, el asesoramiento o la opinión de otro profesional de la misma materia (Psicología), y en el complicadísimo contexto que se vislumbra de la detallada y puntillosa lectura, del largo proceso sobre Régimen de Visitas, (es decir de la complicada problemática familiar que de allí se desprende), si la demandada tuvo por objeto en el informe de fs. 654 y vta. injuriar a los aquí actores, o en todo caso, si estos últimos pudieron -en algún modo- sentirse ofendidos, injuriados, con las expresiones por ella vertidas en dicho dictamen. Reitero, formulado, a expreso pedido de la señora Juez a quo, a la demandada Calcedo en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B.

Recuerdo, que según surge de fs. 505/vta., pto.IV, la señora Juez de primera instancia había ordenado a la madre del menor que éste debía concurrir a una psicóloga infantil a fin de realizar el diagnóstico recomendado por la Lic. De Paoli (ver fs. 483/vta.), y que en la presentación de fs. 545/vta. la señora F. informó que atento las ".negativas consecuencias que pueden acarrearse al menor de no mantener una normal relación con su progenitor no conviviente, tornaron imperativa una consulta a la Lic. Calcedo, psicóloga, quien a la fecha se encuentra elaborando un detallado psicodiagnóstico del niño y de las causas reales de su reticencia al contacto paterno."

Valoro esta actitud procesal de los demandantes -de no ofrecer la prueba pertinente más arriba mencionada- en los términos del artículo 163, inciso 5 del Código Procesal (conf. Peyrano, "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", L.L. 1979-B-1049; CNCiv. Sala "F", L. 206.039 del 27-06-80, esta Sala, mi voto, expte. n 83.973/2000 del 04-12-07, expte.nº 32.405/2000 del 12-05-08, etc.).

Por todo ello, propicio el rechazo también de estos agravios.

Se quejaron también de que la primer sentenciante hubiera aludido a otras de las pericias producidas en los autos sobre Régimen de Visitas, ya que "también escapan al objeto del juicio".

También agregaron que no se invocó como causal del daño moral la suspensión del régimen de visitas.

Ahora bien, si supuestamente el objeto de este juicio es el daño moral que las afirmaciones injuriosas de la Licenciada Calcedo le causó a los accionantes, y que como consecuencia de éstas -además de otras pruebas y pericias- la Magistrada de grado resolvió suspender las visitas entre el menor L. J. B. y su padre J. P. B., no entiendo como no constituye para éste causal de daño moral también -en su caso- la suspensión del régimen de visitas. Es decir, resulta muy llamativo que a J. P. B., esto no le haya causado daño moral.

Nuevamente entiendo, que en aras de criticar y de quejarse de lo decidido por la Magistrada de grado en el fallo en crisis y de los fundamentos allí vertidos, los recurrentes intentar separar, distinguir cuestiones que no pueden escindirse la una de la otra.

Se quejaron asimismo de la interpretación, análisis qu e la anterior sentenciante realizó del informe presentado por la demandada a fs. 654 y vta., en cuanto expusieron que esta última ".al no calificar el hecho, no lo relaciona con una situación de abuso deshonesto." Ello así, ya que no obstante esto, la Licenciada Calcedo había afirmado que "el hecho efectivamente ocurrió".

Con respecto a esto, destaco primero, que de la lectura del informe de fs. 654 y vta., surge que la demandada dejó expresa constancia de lo que el menor L. le expresó en forma espontánea, de las frases y manifestaciones que allí asentó (v. pto.II de fs.654), todas las cuales son volcadas por la accionada en el informe entre comillas.

Y luego, concretamente con relación al agravio descripto, la experta indicó que: "Sin calificar el hecho al que L. se refiere, entiendo que no pertenece a la fantasía sino que efectivamente ocurrió. Por otra parte, a la edad de L. es más probable que los hechos traumáticos se nieguen y no que se inventen. Hasta la fecha no tenemos mayores detalles sobre lo sucedido.Tampoco cuál fue la intención al manipular los genitales de L. La única certeza es el efecto que en el niño ha producido y por el cual se desaconseja por el momento el contacto con el padre, por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por parte del niño." (Todas las negritas me pertenecen).

Destaco en primer término, que la perito utilizó la palabra "entiendo", al aludir al hecho que manifestó que L. le refirió. Es decir, Calcedo expresó que considera, que entiende, que el hecho ocurrió, pero no fue categórica en este sentido. Y además, esta interpretación resulta coherente con todo lo que la perito expuso a continuación de ello, más arriba ya transcripto, al haber utilizado expresiones como: "es más probable", "no tenemos mayores detalles", "La única certeza", "se desaconseja por el momento", "por lo menos hasta que", todas ellas reveladoras de la prudencia con la dictaminó la Licenciada Calcedo, en un tema por cierto harto delicado.

En este sentido, corresponde, a mi criterio desestimar también estas quejas.

Efectúan también ahora los recurrentes manifestaciones respecto de la resolución dictada a fs. 715/20, de fecha 06-10-05, en la que la señora Juez de primera instancia dispuso -entre otras cuestiones- la suspensión de las visitas entre el menor L. J. y su padre J. P. B.

Destaco que estas manifestaciones y críticas recién ahora efectuadas resultan totalmente extemporáneas, toda vez que el decisorio en cuestión no fue oportunamente cuestionado por el coactor J.P. B. en la oportunidad procesal pertinente. Bajo tal circunstancia, al proponerse en esta instancia la misma temática se violenta el principio de preclusión procesal.

Olvida el quejoso que en virtud de este principio los tiempos del proceso se articulan de manera ordenada y progresiva, por lo que cada actividad procesal debe cumplirse en el período correspondiente. El transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer (conf. Gozaíni, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 361, esta Sala, mi voto, expte. n 97.997/05, del 26-03-07, etc.).

En consecuencia, por lo expuesto propondré a mis distinguidas colegas, que se rechacen también los agravios más arriba referidos.

Respecto a las quejas vertidas en cuanto a que es manifiesto que se calificó el hecho como "presunto hecho de abuso". Señalo, que del informe de fs. 654 y vta., no surge dicha manifestación. Es más, a fs. 713, del acta que da cuenta de la audiencia a la que fue convocada la licenciada Calcedo -v. providencia de fs. 711-, y celebrada en presencia del señor Defensor de Menores (Dr. Marcelo Jalil), de la asistente social y del secretario del Juzgado de primera instancia; allí se dejó sentado expresamente que la Licenciada Calcedo entre otras manifestaciones informó que ".hasta el momento no ha encontrado indicadores de abuso sexual".

Y, a mayor abundamiento, considero pertinente destacar, la prudencia del obrar de la perito Calcedo como terapeuta del niño L. J. que se desprende por ejemplo de la pieza de fs. 710, pto.3 (frente al requerimiento que se le efectuó a fs. 709). Allí, la demandada señaló que ".con el fin de exponer exhaustiva y detalladamente algunos aspectos que hacen al cuadro psíquico y al pronóstico del paciente y que no deseo volcar por escrito, solicito una audiencia a V.S. y al Defensor de Menores."

Es decir, nunca la demandada de autos aludió al "presunto hecho de abuso", con lo que estos agravios tampoco habrán de prosperar.

A fs.55/vta., los apelantes nuevamente se agraviaron de "las afirmaciones injuriantes" y de "los actos enunciativos injuriosos" de Calcedo, puntualmente de los efectuados a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs.654/vta.

Reitero que no comparto en modo alguno estas apreciaciones vertidas por los actores, sino todo lo contrario, a mi criterio Calcedo se limitó en el informe en cuestión a efectuar las consideraciones que estimó pertinentes, y que se le requirieron.

Recuerdo que a fs. 556, pto.II), la señora Juez de primera instancia dispuso que se le libre oficio a aquélla a los efectos de que realice un psicodiagnóstico del niño L. B., y que indique respecto de la conveniencia o no de comenzar los encuentros -en ese momento- de éste con su padre, el Sr. J. P. B.

Es decir, considero que la perito a fs. 654, segunda parte del segundo párrafo y tercer párrafo, lo que hizo fue realizar un psicodiagnóstico del menor y de su problemática, y fundar su opinión profesional -frente al requerimiento efectuado por el Juzgado-, respecto de si consideraba conveniente o no que comenzaran los encuentros del menor L. con su padre, en ese momento. Por ende, considero que todo lo expuesto por ella en la foja precitada responde a ello.

Y vuelvo a manifestar lo prudente -a mi entender- del obrar de la psicóloga, quien a fs. 654/vta., última parte del último párrafo, desaconsejó solamente "por el momento" el contacto del menor con el padre, ".por lo menos hasta que se esclarezcan los hechos y se cuente con la elaboración de lo sucedido por el niño."

Frente a estas quejas formuladas por los accionantes, considero pertinente recordar que: "La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas especialmente calificadas distintas e independientes de las partes y del juez del proceso.Están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos (o industriales), mediante los cuales se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes." (conf. Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", Rubinzal- Culzoni Editores, 1a edición, 2006, t. III, p. 1095 y demás doctrina y jurisprudencia allí citada).

En este sentido -reitero- la doctrina contemporánea es conteste en considerar al perito como un auxiliar del juez y la justicia, un colaborador del juez. Y se ha dicho con razón que "los restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos. El perito, por el contrario, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. El perito no es por tanto propiamente un medio de prueba en sentido técnico sino un auxiliar del juez para la valoración de los hechos objeto de prueba (conf. Guillermina Venini, "Responsabilidad civil de los peritos", J.A. 1998-IV-639).

Es decir, juez y perito cumplen funciones distintas en el proceso.

"El perito juzga un hecho mediante los conocimientos de su ciencia o arte. El juez, juzga el dictamen del perito conforme las leyes de la sana crítica. Una vez que el juez ha examinado críticamente el dictamen pasa a inferir consecuencias jurídicas probables en correlación con sus propios conocimientos de derecho, sus propias valoraciones, y las demás circunstancias que integran el caso. Nos movemos en dos espacios de saber diferente. No advertir esto es confundir funciones claramente delimitadas en la ley de rito.

Lo que el juez no sabe es lo propio de la ciencia o arte del perito.Pero lo que el juzgador sí sabe, o debe saber, son las consecuencias jurídicas que cabe adjudicarle a determinado fenómeno, a la luz, sí, de las conclusiones periciales.

Por ello, consideramos que es el juez quien valora todas las circunstancias iniciando el juicio de reproche (conf. Rodríguez Méndez, Lydia Susana, "El peritaje médico-psiquiátrico y el juez penal", L.L. 1992-C-1105).

Es decir, de todo lo expuesto puede concluirse que los peritos, como auxiliares de la justicia, y en los términos de la tarea que se les encomendó, son quienes deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión. Y con éste, es el magistrado quien resuelve jurídicamente, sí -como citábamos más arriba-, a la luz de las conclusiones periciales.

Desde otra óptica, y tal como lo indicó correctamente la señora Juez a quo en el fallo recurrido, el dictamen acompañado por la Licenciada Calcedo a fs. 654 y vta., no fue cuestionado por la parte interesada -en este caso los actores- en los autos sobre Régimen de Visitas en tiempo propio, a fin de que la experta respondiera las objeciones del caso (artículo 473 del Código Procesal), por lo que las críticas e impugnaciones realizadas en estos obrados y en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas (conf. CNCiv. Sala "A", E.D. 13-703; Sala "F" id, 88-179; Sala "G", D.J. 1992-1557; Sala "I", exptes. n 82.113 del 31-05-06 y 11.496 del 31-10-06, esta Sala, mi voto, expte. n 37.654/2001 del 17-04-07, 33.188/2003 del 11-05-07, expte. n 10.268/1998 del 31-10-2007, entre muchos otros).

No obstante todo lo dicho, me permito recordar que es reiterada la doctrina que sostiene que sólo configuran injurias vertidas en juicio -y más en casos de una grave conflictiva familiar como el que nos ocupa las imputaciones al otro cónyuge (en este caso sería al actor J.P. B. por parte de la Licenciada Calcedo), absolutamente infundadas, hechas sólo con ánimo de ofender, respecto de las cuales no se ha intentado siquiera producir prueba (conf. CNCiv, Sala "F", causa L. n 70173, del 22 11 90, en autos "L. J. c/ M. de L. s/ divorcio y tenencia de hijos".). Requisitos éstos que no se dan en el "sub lite".

Y sin perjuicio de esto, en el hipotético caso en que los actores pudieran considerarse injuriados por lo expuesto por la demandada en la segunda parte, del segundo párrafo y en el tercer párrafo de fs. 654/vta., lo que a mi entender resulta difícil de entender, ya que -reitero- no se configuran allí en modo alguno los parámetros asentados en el párrafo que antecede; tampoco habría de proceder a mi criterio la presente demanda ya que los actores parecen haber olvidado también que en daños al honor como el alegado por ellos (sea en su autoestima o en la reputación), las circunstancias fácticas del caso son siempre decisivas para valorar si existe una injuria o calumnia.

"En este orden de ideas, en la lesiones contra el honor, la mediación de una causa de justificación implica el despliegue de una conducta idónea para afectar la honra o el crédito ajeno, pero por algún motivo que autoriza al autor a realizarla, de manera que es lícita la imputación lesiva.

Por tanto, no surge responsabilidad siempre que el agente haya obrado en alguna de las situaciones en que la ley permite la producción de la ofensa; por ejemplo en las siguientes:.6. Ejercicio de una autoridad o cargo, como en la hipótesis de expresiones injuriosas necesarias en un sumario o investigación.

A mi juicio, la posible justificación no surge por la "intención" del autor, sino en tanto y en cuanto su conducta, "objetivamente", haya implicado el ejercicio de un derecho o facultad: de narrar, de reír, de defensa, de corregir a los hijos o educarlos." (conf.Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas. [Integridad espiritual y social].", Hammurabi, José Luis Depalma Editor, edición, 1994, t. 2 c, p. 358 y ss.).

En el caso, no me queda duda alguna, que la Licenciada Calcedo, en su informe acompañado a fs. 654 y vta., a requerimiento del juzgado y en su carácter de terapeuta infantil del menor L. J. B., con su conducta, si es que pudo haber efectuado alguna manifestación "injuriosa" o "disvaliosa" con relación al coactor J. P. B., lo hizo en cumplimiento de su labor, es decir, en ejercicio de su "autoridad o cargo", como auxiliar de la justicia. Con lo que, aún en dicho supuesto se encontraría justificada.

Por todos estos motivos considero, y así lo propondré, que se desestimen también estas quejas.

En cuanto a las críticas formuladas en el pto. IV) de la expresión de agravios, destaco que por constituir las mismas reiteraciones de las quejas ya expresadas con anterioridad y que fueron analizadas exhaustivamente en este voto, no estimo pertinente efectuar ninguna consideración con relación a aquéllas.

En definitiva, por todo lo dicho, luego de analizar con profundidad los agravios de los recurrentes considero que en forma alguna resultan suficientes para vulnerar los sólidos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo en crisis.

IV. El último agravio de los actores vinculado con la imposición de las costas del proceso considero que también debe ser desestimado en la medida que no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de alzada deberán quedar a cargo de los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

Las Dras.De los Santos y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria)

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2.008

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

3) I.- A efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, se tendrá en consideración -respecto de los letrados - que habiéndose rechazado la demanda, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n 21.839 -t.o. 24.432 no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN., Fallo, "Martín, Jorge Alberto c/ Shin Dong s/ Rec. de Hecho" del 20-4-95; esta Sala expte.n 359.956; 403.398, 402.781 y otros). En tal orden de ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión y, finalmente, los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos, la trascendencia jurídica y moral del litigio, las etapas procesales cumplidas y el resultado obtenido (conf. art. 6º, incs. b); c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).

En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte demandada, Dr.Jorge G.Gregorio se los confirma.

II - Finalmente, y por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, regúlase a los Dres. Armando L. Resnik y Hugo V. Franciotti, en conjunto, la suma de pesos . y al Dr.Jorge G.Gregorio la suma de pesos . ($ . - conf. art. 14 , ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Carlos R. Ponce

Mabel De los Santos

Elisa M. Diaz de Vivar

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).-

miércoles, 18 de marzo de 2009

Cursos del CAM

Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Morón
Año: XXXVII
18 / 03 / 2009
INICIACIÓN PROFESIONAL: MODULO CIVIL
Comienza lunes 30 de Marzo de 18:00 a 20:00 hs. Duración: 4 clases
Directora de Iniciación Profesional: Dra. Tamara Brezca
Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil: Dra. Leticia Mónica Maffía

ACTIVIDAD NO ARANCELADA
reunión abierta del instituto de derecho aeronÁutico
Jueves 2 de abril a las 14:00 hs.
Director: Dr. Carranza Miguel Angel
ASISTENTE JURÍDICO
Comienza Lunes 6 de abril 14:00 a 16:00 hs
Duración: desde el mes de abril hasta diciembre
Profesores: Dra. Graciela Améndola
Lic. Miguel Prigionero
Arancel: $90 mensual
CURSO DE LEX DOCTOR
Comienza lunes 6 de abril de 12:00 a 14:00 hs Duración: 8 clases
Coordinador: Lic. Miguel Prigionero

Arancel mensual:
· Matriculados Activos C.A.M.: $120
· Estudiante: $ 120
· Otros: $ 150
INFORMÁTICA JURÍDICA
Comienza Lunes 6 de abril. Todos los lunes de 10:00 a 12:00 hs.
Duración: 16 clases
Contenido: Procesador de Textos Word
Sistema Operativo Windows
Planilla de Cálculos Excel
Internet.

Coordinador: Lic. Miguel Prigionero

Arancel Mensual: Mat. Activos C.A.M.: $120
Estudiantes: $120
Otros Profesionales $150
RESPONSABILIDAD CIVIL POR MALA PRAXIS PROFESIONAL
JUEVES 16 Y 23 DE ABRIL DE 14:00 a 17:00 HS.
Temas: Naturaleza de la responsabilidad.
Presupuestos: licitud, autoría, daño.
Factores de imputación.
Responsabilidad médica, de los abogados, escribanos,
profesionales de la construcción, jueces.

Disertante: Dra. Beatriz E. Avila

Arancel: Matriculados Activos C.A.M: $50
Otros: $70
IMPUESTOS PARA ABOGADOS
Lunes 20 de abril de 18:00 a 20:00 hs.
Coordina: Instituto de Derecho Tributario

Director: Dr. Daniel Compagnucci

Temario: I.V.A. - Monotributo
Ganancias
Ingresos brutos en relación al ejercicio de la profesión

Inscripción previa en Secretaría Académica

ACTIVIDAD NO ARANCELADA

Derecho a Certificado: $10
INICIACIÓN PROFESIONAL: MODULO FAMILIA
Comienza Miércoles 22 de abril de 14:00 a 16:00 hs. Duración:4 clases
Directora de Iniciación Profesional: Dra. Tamara Brezca
Directora del Instituto de Derecho de Familia: Dra. Ana Rita Di Laura
Coordinadora: Dra. Sonia Noemí Giberti

-ACTIVIDAD NO ARANCELADA-
RÉGIMEN PREVISIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS SICAM- REAJUSTES- ACTUALIZACIONES- DOCTRINA- JURISPRUDENCIA
Comienza Jueves 23 de abril 18:00 hs. Duración: 5 clases
Coordinadora: Dra. María Cristina Cozzarín
Disertantes: Dra. María Cristina Cozzarín
Dr. Stefano Assunto Suárez
Dr. Fabián Pérez
Dra. Alejandra Deheza
Dr. Juan Bálsamo.

Aranceles: Mat. Act. C.A.M $70
Otros $90
Informes e inscripción: 4629-0404 Int. 131
Correo - e:
Colegio de Abogados de Morón
Reglamento Académico
Institutos, Comisiones y Departamentos
Colegio de Abogados de Morón

Bartolomé Mitre 964 - Morón - Pcia. de Buenos Aires - Argentina
Conmutador: 4629-0404
Correo - e:
info@camoron.org.ar
Web: www.camoron.org.ar

DOCTRINA

Reclamo indemnizatorio por la falta de comunicación con el hijo o por su obstrucción.
"... aun cuando los padres estén separados y el hijo viva con uno de ellos, ambos conservan el derecho de tener una adecuada comunicación con el mismo, lo cual significa no solamente visitarlo, permanecer y comunicarse con él tanto en forma personal como por cualquier otro medio, sino también, intervenir en su educación. Recordamos en tal sentido, que el inc. 2° del art. 264 del Cód. Civil establece en su parte final el derecho del padre que no tenga el ejercicio de la patria potestad por no ejercer legalmente la tenencia, de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. Pero esas facultades de que gozan los padres no sólo constituyen un derecho ...sino también un deber, correlativo del derecho del hijo a tener contacto con sus padres y a ser criado y educado por ellos. Expresamente dispone el art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño (ley 23.849), que tiene vigencia constitucional (art. 75 inc. 22,Constitución Nacional), el derecho que tiene el niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos de modo regular; lo cual es reiterado en el art. 10.2. Puede lamentablemente ocurrir que esa comunicación entre padres e hijos no se produzca, o que se lleve a cabo en forma muy esporádica, y ello por varios motivos, ya sea por falta de interés del padre, o por causas ajenas a él, como podría ser en razón de que se encuentre imposibilitado o se le haga muy dificultoso comunicarse en forma personal con el hijo -por estar recluido en prisión, o por vivir o trabajar en un lugar lejano, o porque en los hechos la madre se lo impida u obstruya esa comunicación-, o inclusive, por la negativa del propio hijo de ver al padre. Pues bien, se trata de determinar si el hijo puede reclamar al padre o a la madre un resarcimiento por los daños que pudo haberle causado esa ausencia de comunicación,o esa comunicación parcial, cuando ella resulte de la actitud omisiva del padre, o de la de la madre por haberle impedido o dificultado en mayor o menor medida al hijo tener contacto con el padre; como también, analizar si el padre no conviviente puede reclamar al otro los perjuicios que hubiera sufrido por haber este último obstruido o dificultado esa comunicación. Ello, sin perjuicio de las facultades que tienen los jueces mediante la aplicación de astreintes, o de sanciones que pueden llegar hasta la modificación del otorgamiento de la tenencia, para tratar de evitar que uno de los padres impida u obstruya arbitrariamente esa comunicación con el hijo. (...) ... esas actitudes de los padres ... no dan lugar a un derecho por parte del hijo a reclamar del padre o de la madre una indemnización por los perjuicios que le pudieron haber causado. Como tampoco, por parte del padre al que el otro progenitor le haya impedido u obstaculizado la libre yamplia comunicación con el hijo. ... el derecho por parte del hijo de tener una adecuada comunicación con sus padres (o por parte del padre con el hijo con el que no convive), no tiene como correlato una obligación stricto sensu por parte de los padres (o del padre conviviente), lo que hace que, ya sea el hijo, o el padre no conviviente, carezcan de un derecho subjetivo a reclamar una indemnización a quien haya omitido, obstaculizado o impedido esa comunicación. Creemos que en lugar de una verdadera obligación jurídica, existe lo que consideramos que constituye un deber moral de tener esa comunicación, que al exceder los márgenes de lo que constituye una obligación, no permite reclamar una indemnización por su incumplimiento. (...) ... para arribar a la solución que admitimos sobre la improcedencia indemnizatoria en el caso en análisis, no deja de tener relevancia lo que ... pusimos de relieve acerca de la prevalencia de los interesessuperiores de la estabilidad de la familia, así como de la conveniencia de procurar no deteriorar aún más la relación familiar existente. Por más débil que ella pudiera ser. (...) ... los reclamos indemnizatorios ya sea de hijos a padres, o de éstos entre sí ... podrían acarrear un mayor deterioro familiar, que debe a toda costa evitarse. (...) ... existen otros medios razonablemente eficaces como para procurar lograr la restitución de esa comunicación paternofilial. Es que el hecho de que no resulte procedente una indemnización ... no obsta a la facultad que tienen los jueces ... de aplicar astreintes al padre que haya omitido, obstruido o impedido esa comunicación, pues una conducta como la descripta implica el incumplimiento de un deber jurídico que resulta de una resolución dictada por un juez, siendo en tal caso aplicable el art. 666 bis del Cód. Civil, que autoriza expresamente una condenación de esa naturaleza. Como tambiénpuede el juez modificar en favor del padre no conviviente el otorgamiento que se hubiera resuelto de la tenencia en favor del otro padre, cuando este último hubiera incurrido en la conducta obstruccionista o impeditiva referida, pues tal actitud implicaría un incumplimiento de lo resuelto por el juez, aparte de que dicha modificación podría llegar a constituir la única forma de cumplir efectivamente con el régimen de comunicación establecido judicialmente o por acuerdo de los padres. El padre que incumpla con el régimen puede también incurrir en el delito de desobediencia, contemplado en el art. 239 del Cód. Penal; recordamos, asimismo, la sanción en el año 1993 de la ley 24.270 ...". (SAMBRIZZI, Eduardo A., Improcedencia del reclamo de daños por incumplimiento del pago de la cuota alimentaria y por la falta de comunicación con los hijos o su obstrucción, La Ley, T. 2003-A, pág. 1014). § 7221 CDN / 23.849. Art. 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. § 7222.-
JURISPRUDENCIA. Demanda de la madre para que se obligue al padre a tomar conocimiento personal y directo con el hijo extramatrimonial. Admisión. "... Llamativamente es la madre, en representación de su hijo extramatrimonial ... la que solicita al juez se fije un régimen de visitas para que el mismo conozca a quien es su padre y, además, inicie, desarrolle y mantenga una relación paterna-filial normal, cuando normalmente, y como es fácilmente comprobable, la fuerza de la consaguinidad, del nexo biológico, provoca la necesidad natural de ver y conocer al hijo. ... si bien el padre tiene derecho a ver al hijo también éste tiene derecho a ver a su padre ... (...) ... el demandado a quien le fueron respetados sus derechos a la defensa y al debido proceso garantizados constitucionalmente, no se opuso al régimen de visitas solicitado ... En tales condiciones, siendo el hijo titular de un genuino derecho subjetivo de visita y habiéndose expedido positivamente la integrante del Ministerio Público sobre la conveniencia del propuesto, él que de ser necesario podrá reverse en cualquier momento... corresponde ... revocar la resolución alzada, disponiendo ... admitir la demanda y fijar el régimen de visitas solicitado en favor del menor, esto es que el descendiente actor visite al ascendiente demandado en su domicilio los días sábado de cada mes en el horario de l7 a 20 ...". (C.A.Civ.Com.Lab., Reconquista, 16-08-2001, N., M. B. c/ G., J. C )