domingo, 27 de agosto de 2017

Supuestos para la declaración judicial de la situación de adoptabilidad

Autores: Olmo, Juan Pablo - Caputto, María Cecilia
Publicado en: DFyP 2017 (mayo), 10/05/2017, 11
Cita Online: AR/DOC/984/2017
Sumario: I. Introducción.— II. Supuestos de procedencia de la situación de adoptabilidad: artículo 607 CCyCN.— III. Declaración de adoptabilidad.— IV. Breves palabras de cierre.

 Si bien las situaciones que pueden dar lugar a la adoptabilidad son muy variadas, el Código recepta tres causas fuentes. Así, se pretende ordenar tal diversidad que en la práctica, en la mayoría de las veces, deriva de una intervención previa por parte del organismo administrativo de protección. Es por ello que resulta de suma importancia una adecuada articulación entre la instancia administrativa y la judicial, en pos de obtener soluciones que mejor se condigan con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
I. Introducción
A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, se plantea un cambio de paradigma en materia de infancia.
Se giró el eje desde la "situación irregular" —donde el niño era considerado un objeto de pertenencia y dominación del mundo adulto— al de la "protección integral", que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza.
Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN —y con diferentes grados de cumplimiento—, en nuestro país se dictaron leyes provinciales y la ley nacional 26.061, que organizan el Sistema de Protección Integral. Esta última, crea un sistema de intervención mixta (administrativa-judicial) ante situaciones de grave vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, que incluyen medidas que dan lugar a la adopción.
En el ordenamiento del Código Civil de Vélez Sarsfield no se preveía un marco procesal específico para declarar el estado de desamparo moral y material de una persona menor de edad. En la práctica, la situación de adoptabilidad se solía dictar al mismo tiempo en que se otorgaba la guarda con fines de adopción en los términos del artículo 317 CC.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), se regula el trámite de declaración de situación de adoptabilidad en forma expresa en un capítulo específico (Libro Segundo, Título VI, Capitulo 2, arts. 607 a 610). Consiste en un procedimiento que investiga si se agotaron todas las medidas posibles para asegurar la permanencia de un determinado niño, niña o adolescente en su familia de origen.

Código Civil y Comercial: empleo de terminología confusa en el cuidado personal de los hijos

Autor: Mizrahi, Mauricio Luis
Publicado en: DFyP 2017 (mayo), 10/05/2017, 3
Cita Online: AR/DOC/983/2017

 El cuidado personal implica la convivencia del padre con su hijo (art. 648). Las clases de dicho cuidado son dos (art. 649); por una parte, cuidado personal unilateral, y por la otra, cuidado personal alternado o cuidado personal compartido alternado (que el Código dice "compartido"). Las modalidades serían: una, cuidado alternado equivalente o igualitario (que la ley dice "cuidado alternado", art. 650, primera parte); y la otra, cuidado personal alternado distinto o cuidado personal principal y secundario (que el Código clasifica incomprensiblemente como "indistinto", art. 650, segunda parte).
El Código Civil y Comercial ha tenido el gran mérito de sustituir denominaciones perimidas y no acordes con los tiempos actuales, tales como eliminar el viejo empleo de las palabras "tenencia" y "régimen de visitas"(1).
Sin embargo, en la materia que nos estamos ocupando, el nuevo Código ha acudido a otros giros idiomáticos que no son del todo precisos, algunos bastantes confusos, que podrían ser objeto de una mala interpretación. Por de pronto, y como lo dicen con corrección los Fundamentos del Anteproyecto que dio lugar a la normativa vigente, la expresión "cuidado personal" vino a sustituir a la palabra "tenencia".
No obstante, la apuntada situación —esto es, la identificación entre el "cuidado personal" y la "tenencia"— no aparecería del todo clara en el articulado del Código dado que, en puridad, un padre podría cuidar personalmente a su hijo sin residir, alojarse ni convivir con él. Complica todavía más la cuestión, y ratifica lo que acabamos de decir, la redacción del art. 648 del mencionado cuerpo legal, en tanto dice que "Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo". Es que para nada se alude aquí a un dato fundamental, cual es que ese progenitor —para que tenga cabida el "cuidado personal"— tiene necesariamente que convivir con su hijo; tal como se interpretaba cuando se utilizaba el vocablo "tenencia".
Por suerte, el último párrafo del art. 650 del Código, al que enseguida también nos vamos a referir, claramente indica que ese cuidado implica residir con el niño, como lo venimos sosteniendo. De manera entonces que la primera precisión que hay que destacar es que, para que pueda tener lugar en los hechos el "cuidado personal", padre e hijo deben alojarse bajo el mismo techo.

La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio

Autor: Medina, Graciela
Publicado en: LA LEY 17/05/2017, 17/05/2017, 5 - LA LEY2017-C, 142 - DFyP 2017 (junio), 13/06/2017, 47
Cita Online: AR/DOC/1228/2017
Sumario: I. Introducción y objetivos.— II. El caso del portero de Recoleta.— III. La responsabilidad del Estado frente a las víctimas de femicidio en el Código Civil.— IV. La responsabilidad del Estado por falta de servicio en la ley 26.944.— V. Otros casos Jurisprudenciales Argentinos.— VI. Caso "campo Algodonero".— VII. Nuestra opinión.
I. Introducción y objetivos(1)
Uno de los mayores problemas sociales de la actualidad es la violencia de género y las muertes que a consecuencia de ella se producen. Ellas suscitan que en el país y en el extranjero se sucedan las marchas de repudio por la continua y constante violación de los derechos humanos del género femenino, por los daños que sufren las mujeres y lo que es peor, por su desaparición y por su muerte. Así, manifestaciones como la de "ni una menos" (2) "Vivas nos queremos" (3) han colmado las calles y han demostrado el repudio social generalizado por este tipo de situación. Tales expresiones de desaprobación son muy importantes, porque demuestran la convicción de la sociedad argentina de que es necesario prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres.
Por otra parte, desde el ámbito legislativo se redoblan los refuerzos nacionales y provinciales para adherir a las convenciones internacionales de derechos humanos, dictar leyes, aprobar reglamentos y generar resoluciones de todo tipo en contra de la violencia de género. (4)
En el ámbito nacional, el cambio normativo paradigmático en materia de violencia contra las mujeres vino de la mano de la incorporación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, la ratificación de la Convención Belém do Pará (5) y la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Este bloque normativo se complementa con la Ley de Identidad de Género, la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
No obstante lo cual, las mujeres siguen muriendo víctimas de la violencia; y ni las marchas, ni las expresiones de repudio, ni las adhesiones a las convenciones, ni el dictado de leyes con sus respectivos reglamentos y resoluciones reparan el daño causado por la muerte de estas víctimas.
El objeto de este trabajo es determinar si el Estado debe responder económicamente frente a los delitos de femicidio o dicho en otros términos,  si los daños producidos a los allegados a las mujeres que mueren como consecuencia de la violencia de género deben ser indemnizados por el Estado argentino por violación u omisión de su deber de seguridad.
De acuerdo a las convenciones de derechos humanos, a la ley de protección contra la violencia familiar y a la ley de protección integral a la mujer, el Estado tiene el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, cabe entonces preguntarse si con fundamento en que nuestro país tiene el deber de prestar seguridad a todas las mujeres de la violencia de género ¿es responsable entonces el Estado por todos los femicidios cometidos en la Argentina? ¿Cuál es el estándar de exigibilidad respecto de las obligaciones del Estado? ¿En qué momento o en qué circunstancias el Estado debe responder por los actos de violencia de género cometidos por un tercero ¿ ¿ En qué casos debe reparar esos daños?

Argentina: pionera en la región en dar un gran salto hacia la igualdad y no discriminación de niños, niñas y adolescentes institucionalizados sin cuidados parentales

Autor: Bado, Carlos A.
Publicado en: DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017, 47
Cita Online: AR/DOC/1802/2017
Sumario: I. Introducción.— II. Antecedentes de las políticas de infancia. Contexto legislativo e institucional.— III. Las consecuencias de la institucionalización sobre los NNyA.— IV. La Ley. Fundamentos.— V. Conclusión.
I. Introducción
El pasado 1 de junio se aprobó el proyecto de ley 5382-D-2015 sobre "Plan de Egreso Integral para el Acompañamiento de Jóvenes en Proceso de Transición del Sistema de Protección de Derechos a la Vida Autónoma".
Consiste en una ley que crea un programa de acompañamiento para adolescentes sin cuidados parentales (1) que al cumplir los 18 años deben abandonar las instituciones en las que crecieron al resguardo de las situaciones de abandono, abuso o violencia sufridas en sus hogares. Ello, a los fines de garantizar su plena inclusión social y desarrollo personal.
Previo a adentrarnos en el análisis de esta legislación de avanzada en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de este grupo vulnerable, comenzaremos por recordar los comienzos de las políticas y legislaciones de nuestro país respecto a la niñez.
II. Antecedentes de las políticas de infancia. Contexto legislativo e institucional
En prieta síntesis, cabe señalar que en los inicios del Estado Nacional, la protección de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNyA) sin cuidados parentales estaba reservada a las entidades privadas —laicas o religiosas— y excluida de las políticas públicas diseñadas y promovidas por el Estado. Entre los primeros antecedentes del sistema de cuidados de este colectivo de personas, por fuera del ámbito familiar, es posible mencionar la fundación de la Casa de Niños Expósitos en el año 1779, por orden del virrey Juan José de Vértiz y Salcedo. En aquellos años, el territorio argentino se encontraba en plena conquista española, y Buenos Aires, al contar con un puerto muy importante para el comercio de la época, estaba habitada por un gran número de soldados ociosos que abusaban de las mujeres nativas. Fruto de violaciones, los embarazos no deseados devinieron en el abandono en la vía pública de decenas de niños y niñas recién nacidos. Ante esta circunstancia, el albergue tenía como principal objetivo evitar la muerte de aquellos. Durante las décadas siguientes (hasta 1891), la Casa funcionaba con un sistema de ingreso que permitía el anonimato de quienes dejaban a los niños y niñas. Para ello, en su frente había un torno de madera donde los niños eran depositados, al mismo tiempo que el sonido de una campana avisaba al encargado, y éste los recogía e ingresaban formalmente para su posterior cuidado. La asistencia se encontraba estrechamente vinculada a la atención de la salud. Poco se sabe sobre el destino de los niños y niñas que ingresaban a la Casa. Algunas versiones históricas relatan que luego de cierta edad, y tras obtener un determinado nivel de instrucción en escuelas para huérfanos, eran entregados a familias de la clase alta de la época para actividades de servidumbre. Bajo el gobierno del general Justo José de Urquiza, cambia de nombre y pasó a llamarse Casa Cuna (2).
En 1892, se crea el Patronato de la Infancia con facultades para intervenir en cualquier asunto referente a menores en "peligro moral" o "material". Este modelo de intervención respondía al paradigma que consideraba al NNyA como objeto de protección y, por lo tanto, merecedor de tutela por parte del Estado.
La ley de Patronato 10.903 le otorgaba a los jueces atribuciones ilimitadas para decidir la internación de niños con fines asistenciales. Se los alejaba de sus familias y se los sometía a un tratamiento igual al de un niño que cometía un delito grave.
Años más tarde (1990), la argentina mediante la ley 23.849 ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento internacional realizó un gran aporte al declarar a los NNyA como sujetos de derecho, y al comprometer a los Estados a asumir el rol de garantes de esos derechos, proponiendo así un cambio fundamental en el modo en que se hace efectiva la relación entre Estado e infancia.
En el año 2005, con la sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de NNyA, se dio cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de infancia y se adecuó la legislación interna a los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, derogándose así la antigua ley de patronato.

Daños causados por niñas, niños o adolescentes y responsabilidad indirecta de sus progenitores

Autores: Jalil, Julián Emil - Magri, Eduardo O.
Publicado en: DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017, 73
Cita Online: AR/DOC/1573/2017
Sumario: I. Análisis de la hipótesis de estudio.— II. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los actos dañosos de sus hijos: perspectiva histórica. —III. La elaboración doctrinaria de los factores de atribución en esta materia. —IV. El problema de las clasificaciones y la realidad. —V. Consideraciones acerca del riesgo dentro de la teoría de la culpa y vinculaciones entre riesgo, culpa en la vigilancia, culpa en la educación y un fundamento para la exoneración de responsabilidad por los graves déficits en la vigilancia de los padres (sin perjuicio de que la responsabilidad sea de corte objetivo). —VI. La atenuación de la responsabilidad en virtud de la presencia de factores de incidencia en la relación causal.
 "Este niño no se encontraba en ninguna parte tan bien como en la calle. El empedrado era para él menos duro que el corazón de su madre. Sus padres lo habían arrojado al mundo de un puntapié. Había empezado por sí mismo a volar" [Los Miserables (semblanza del niño Gavroche), Víctor Hugo]
I. Análisis de la hipótesis de estudio
En los tiempos que corren, la temática abordada constituye un área de la responsabilidad civil especialmente sensible en tanto las acciones de las personas menores de edad, dotadas cada vez de mayor autonomía, se tornan especialmente aptas para la producción de externalidades sobre bienes y vidas de terceros. Ello ha llevado con frecuencia a repensar el marco regulatorio de la responsabilidad de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la Nación actualmente en vigencia (en adelante CCC) regula en los artículos que van desde el 1754 al 1756 el régimen de la responsabilidad indirecta.
Un sistema de artículos que regule la responsabilidad indirecta, supone la determinación específica de las condiciones en las cuales habrán de responder aquellos que cargan con un deber de vigilancia o contralor de los actos de otras personas distintas de ellos.
Tal como lo veremos, la fundamentación axiológica, receptando lo mejor de la jurisprudencia de las últimas décadas, ha desplazado la justificación de la procedencia de la indemnización desde el plano de la culpa a la garantía, agravando el régimen de responsabilidad al consagrar eximentes de carácter particular.
Presentaremos con claridad y liminarmente el marco normativo que regula la cuestión en la actualidad para luego ir al verdadero objeto de este trabajo, que no es otro que analizar las condiciones en las cuales se desarrolló la teoría de la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos, con anterioridad a la reforma.
El art. 1754 CCC dispone: "Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos" (el resaltado en nuestro).
¿Qué es la responsabilidad parental? Lo determina el art. 638 CCC: "...es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado".
Señala Ossola que "como en toda responsabilidad refleja, el hecho dañoso de autoría material del hijo debe reunir los requisitos propios para atribuirle responsabilidad civil, sea o no imputable, rigiendo las normas generales (...) En caso contrario, los progenitores no responden" (1).
El factor de atribución es objetivo, conforme el art. 1755 CCC, y la responsabilidad del hijo es concurrente con la de los padres debiendo regir los artículos 850 a 852 CCC (2). Entre progenitores la responsabilidad es solidaria.

La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial

Autor: Basset, Úrsula C.
Publicado en: LA LEY 03/07/2017, 03/07/2017, 1 - DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017, 25
Cita Online: AR/DOC/1708/2017
Sumario: I. Historia de la nueva ley.— II. El tipo legal.— III. Atentado contra la vida o la integridad física del otro cónyuge.— IV. Hipótesis del atentado contra la integridad sexual del niño menor de trece años.— V. La situación del progenitor afín.— VI. Modo de la privación de la responsabilidad parental.— VII. Efectos de la privación de responsabilidad parental.— VIII. La hipótesis de suspensión del ejercicio por procesamiento en los delitos anteriores (art. 702, inc. e].)— IX. La excepción en la hipótesis de que el homicidio o femicidio o lesiones haya tenido lugar en el marco de una familia con antecedentes de violencia de género.

 La responsabilidad parental cesa de pleno derecho, una vez dictada la condena penal. El juez penal deberá, entendemos, comunicar al juez civil que prevenga si hubiera alguna causa abierta respecto de las partes. Caso contrario, oficiará al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a los efectos de inscribir la privación de la responsabilidad parental.
I. Historia de la nueva ley
La ley que incorpora el art. 700 bis y el inc. d) del art. 702 al Código Civil y Comercial tiene por finalidad proteger a los niños de la violencia. El proyecto originario presentado por la Senadora Marina Riofrío (1) pasó por la Banca de la Mujer y la Comisión de Legislación General y fue aprobada el 25/11/2015. En la Cámara de Diputados el tratamiento fue más complejo y engordó sustancialmente el texto originario (2). Se aprobó con modificaciones el 26/04/2017 y se giró al Senado. El texto con modificaciones se aprobó por unanimidad en la sesión del 31/05/2017 y lleva el número de ley 27.363 (3).
II. El tipo legal
La privación de la responsabilidad parental suele interpretarse como una sanción del legislador a los padres por un actuar que el legislador entiende como gravemente pernicioso o incluso antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.
Contiene dos hipótesis: la de un atentado o tentativa contra la vida o integridad física del padre contra el otro padre (incs. a] y b]) o el atentado o tentativa contra la integridad sexual de un hijo o hija (inc. c]).
Requiere la condena previa firme en sede penal. Esa sola condena opera de pleno derecho la pérdida de la responsabilidad parental del agresor.
Ahora bien, aunque esa condena no prosperara, el juez civil siempre podría, si advirtiera elementos de graves de riesgo para la salud física o moral del niño, hacer cesar la responsabilidad parental por la vía del art. 700, inc. c).
Examinemos ambas hipótesis.

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ~ CUIDADO PERSONAL DEL HIJO ~ INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ~ RESPONSABILIDAD PARENTAL

Voces: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ~ CUIDADO PERSONAL DEL HIJO ~ INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ~ PERSONA MENOR DE EDAD ~ RESPONSABILIDAD PARENTAL ~ TRATAMIENTO MEDICO ~ VIOLENCIA DE GENERO ~ VIOLENCIA FAMILIAR

Tribunal: Tribunal de Familia de Formosa(TFamiliaFormosa)
Fecha: 14/04/2016
Partes: B., L. F. c. S., S. B. s/ medida cautelar
Publicado en: DFyP 2017 (julio), 12/07/2017, 110
Cita Online: AR/JUR/107785/2016

Hechos:
Una persona solicitó la guardia provisoria respecto de su hijo menor de edad, contra la progenitora del mismo. El tribunal otorgó el cuidado personal provisorio del niño bajo la modalidad compartida e indistinta y estableció como residencia principal la del progenitor.

Sumarios:
1. El hijo menor de las partes debe residir de modo principal con su progenitor, dado que se acreditó que la madre es víctima de violencia de género por parte de su actual pareja, y esos hechos tienen como testigo principal al niño, por lo que está en juego en primer lugar la preservación de su salud psicológica, al estar profundamente afectado atento a la conflictiva que atraviesa su familia.
2. La progenitora víctima de violencia de género —la cual niega— debe bajo mandato judicial realizar un tratamiento terapéutico, a fin de que pueda modificar la situación actual y en un futuro pueda ejercer su rol materno en función de los intereses de su pequeño hijo como así también poder trabajar sobre aspectos de su personalidad que se encuentran vulnerados.

WhatsApp y Facebook como medio de vinculación entre padres e hijos no convivientes

Autor: Berger, Sabrina M.
Publicado en: DFyP 2017 (julio), 12/07/2017, 93
Cita Online: AR/DOC/952/2017
Sumario: I. Introducción.— II. Lo sustancial del caso.— III. El fallo.— IV Los medios tecnológicos como sistema de vinculación entre padres e hijos.— V. Limitaciones de WhatsApp y de Facebook.— VI. Fundamentos legales.— VII. Reflexiones finales.

 El recurso a la adecuada comunicación entre padres e hijos no convivientes a través de WhatsApp y de Facebook es el futuro que ya se hizo presente. Las mensajerías instantáneas y las redes sociales que existen y que existirán en el futuro brindan un apoyo incomparable cuando las distancias geográficas y sicológicas impiden un contacto físico, y es correcto que la justicia recurra a ellas. Sin embargo, la justicia deberá atender a las limitaciones de las mismas, entre las cuales encontramos la no alfabetización del menor y su falta de madurez adecuada tanto física como sicológica para manejar computadoras y celulares.
I. Introducción
En el fallo en examen se ventila una problemática relacionada con la responsabilidad parental, en este caso el derecho a una adecuada comunicación entre padre e hija menor. Como es sabido, la responsabilidad parental (1) abarca muchos aspectos; entre los principales, siempre se resaltaron la satisfacción de necesidades materiales, el cumplimiento de deberes de tipo inmaterial como el cuidado y la formación ética y espiritual del hijo, asegurar su educación de acuerdo con las propias posibilidades, y el cuidado que implica evitar para los hijos riesgos y peligros de índole material, síquica y espiritual (2).
En caso de separación de los padres de un menor, habitualmente es necesario organizar un sistema de comunicación satisfactoria entre el menor y el progenitor que no convive con él.
Este fallo fue dictado en pleno auge de mensajerías instantáneas y redes sociales, de gran uso por parte de toda la población. El progresivo avance en el uso de Internet está desbancando al resto de medios de comunicación convencionales. Los internautas han incrementado el tiempo que pasan conectados a la red por medio de ordenadores y dispositivos móviles, y cada vez hacen un uso más sofisticado de esta herramienta.
La novedad de esta sentencia es que es una de las primeras que establece el uso de WhatsApp y Facebook para lograr el objetivo comunicativo. Esta decisión reviste una gran importancia, ya que la visita implica la presencia física de las partes, en cambio la comunicación puede perfectamente materializarse a través de diversas tecnologías que, aun estando a miles de kilómetros de distancia, acercan a los involucrados sin pérdida de tiempo en traslados. En la actualidad ya no es un lujo tener internet en casa debido a las facilidades en la conexión y a la importancia otorgada en los últimos años como un valioso medio de consulta tanto para niños como adultos, de manera que es una solución factible y práctica.
II. Lo sustancial del caso
En el caso que nos ocupa, la justicia impuso el uso de la mensajería instantánea WhatsApp y de la red social Facebook para facilitar el contacto ente una menor y su padre, con horarios y modalidades preestablecidas en el fallo. La comunicación entre ellos había sido entorpecida por la madre de la menor en forma reiterada.

LEY 27364 Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales

Norma: LEY  27364
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Jurisdicción: Nacional
Sumario: Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales – Creación – Objeto – Ámbito de aplicación personal – Principios – Voluntariedad – Acompañamiento personal – Asignación económica.
Fecha de Sanción: 31/05/2017
Fecha de Promulgación: 22/06/2017 (Aplicación art. 80, C. Nacional)
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 26/06/2017
Cita Online: AR/LEGI/98ZC

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de garantizar su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social.
Art. 2°- Concepto. Ámbito de aplicación personal. La presente ley será de aplicación para las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales desde los trece (13) años hasta los veintiún (21) años de edad.
Se entiende por adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales aquellas/os que se hallen separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan en dispositivos de cuidado formal en virtud de una medida de protección de derechos dictada de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la ley 26.061 o de la normativa aplicable en el ámbito local.
Las/los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad incluidos en el presente programa adquieren la mayoría de edad de manera anticipada.
Las/los adolescentes entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad incluidos en el presente programa que no tengan representante legal deberán solicitar su designación. Los representantes legales designados ejercen todos los actos que permite el Código Civil y Comercial para la figura del tutor y las limitaciones allí establecidas de conformidad con el principio de autonomía progresiva y el correspondiente ejercicio de derechos en forma personal.

miércoles, 9 de agosto de 2017


COLECTA SOLIDARIA POR EL DÍA DEL NIÑO!

Se viene el Día de Niño y la Niña y desde el CAM te invitamos a sumarte a una iniciativa solidaria: te proponemos acercarte al colegio el sábado 19 de agosto desde las 12.30hs para vivir una jornada llena de sorpresas, regalos y mucho más. ¿Cuál es el objetivo? hacer una colecta de juguetes para donar a los niños y niñas del Hogar Betel. Por eso, te pedimos que, junto al valor de tu entrada dones un juguete nuevo o reciclado para que cada niño/a pueda tener un regalo en su día!
Pequeñas acciones generan grandes cambios, SUMATE!


Fuente. EL DIAL.COM
DERECHO A LA SALUD. OBRAS SOCIALES. Solicitud de afiliación como adherente de la hija afín del afiliado titular. PROGENITOR AFÍN. Obligación de cumplir con las responsabilidades en el cuidado, protección y asistencia integral del niño. Art. 672 y 673 del CCCN. Irrazonabilida del art. 6 inc. e) del Reglamento de Afiliaciones de ObSBA por cercenar el derecho a la salud, a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y a la familia. Art. 19 inc. c) de la Ley 472, arts. 8 y 9 de la ley nacional 23.660 y arts. 28 de la CN y 10 de la CCABA. Tratados internacionales. Condena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) a afiliar a la menor 

Fallo confirma cuota escalonada a favor del hijo y reflexiona acerca de la incidencia del trabajo remunerado de la mujer fuera de la casa al momento de fijar la cuota alimentaria.
 
RESPONSABILIDAD PARENTAL. ALIMENTOS. CUIDADO PERSONAL UNILATERAL. ARTÍCULO 653 DEL CCCN. Fijación de una cuota alimentaria con incrementos escalonados. Capacidad económica del demandado. Necesidades de los hijos. Valoración del trabajo remunerado de la mujer fuera del hogar, sin que ello implique aliviar la obligación del otro progenitor 
"A., K. J. y otros c/ G., R. G. s/alimentos" - CNCIV - 09/06/2017


                
FUENTE: Revista Derecho de Familia
ALIMENTOS PROVISORIOS
Pedido de reducción de la cuota alimentaria. Despido del alimentante..
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala I
23/05/2017 S. G. R. c. K. R. s/ inc. de elevación (E/A 997/2016)
Cita online: AR/JUR/36980/2017

Hechos:
El alimentante peticionó, en forma cautelar, modificar la cuota alimentaria provisoria fijada ante el hecho de su despido y el reposo indicado por cuestiones de salud. La Cámara confirmó lo resuelto.

Sumario:
Los alimentos provisorios fijados deben ser confirmados —$9.000—, por ser razonables, teniendo en cuenta la protección del alimentado, el nuevo empleo del alimentante, las necesidades ineludibles del niño y el aporte de la progenitora, y que la suma determinada es inferior a la que se le descontaba en forma previa a ser desvinculado de su anterior empleo.
P. A. R. y Otro c/ Construir Salud s/ Ley de discapacidad

SENTENCIA   26 de Julio de 2017

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA. MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES  
Magistrados: Ferro - Tazza

Id SAIJ: FA17390001

TEXTO


SUMARIO

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de un paciente menor de edad con epilepsia y retraso mental leve y ordenar a una obra social el suministro de aceite de cannabis -de uso medicinal- como tratamiento adyuvante paliativo de su dolencia, habida cuenta que la provisoriedad de una medida favorable, en principio, al uso medicinal del cannabis como alternativa terapéutica, impone separar las consecuencias de su consumo lúdico ya que el uso de los cannabionoides depende estrictamente del criterio del médico tratante, materia específica sobre la cual el a quo -que había rechazado el dictado de la medida- no cuenta con especialidad para contrariarlo sino sólo sobre la base de eufemismos y/o tecnicismos jurídicos que ponen en peligro la salud y la vida de la persona cuyo amparo se requiere judicialmente.


Fuente del sumario: SAIJ