sábado, 26 de mayo de 2012

UNA PAGINA DE INTERES

Esta página basada en el PLAN NACIONAL DE ACCIÓN POR LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “DERECHO A TUS DERECHOS” de la Nación, resultará muy atractiva en cuanto al material didáctico que contiene, dirigido tanto a los docentes como a los alunmos. Su contenido es claro y amena su lectura. Se recomienda su consulta.

Nuestro Anteproyecto de Código Civil no se adecúa a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU) - Ley 26378


Fuente: www.villaverde.com.ar


Llegaron a mis manos las flamantes Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (ONU) sobre Perú del 20/4/2012 (aun sin traducción al español) y, tal como lo imaginaba, no admiten la curatela ni la interdicción, por ser contrarias al artículo 12.

Este documento configura un argumento más para fortalecer nuestra opinión sobre la inadecuación del anteproyecto argentino de Código Civil a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26378), en la medida en que conserva la declaración de incapacidad y los métodos sustitutuvos de la voluntad de las personas con discapacidad (curatela).

Les recomiendo los párrafos 24 a 27, donde el Comité expresa que la legislación de Perú no cumple con el art.12 de la Convención al establecer "substitute decision-making" (toma de decisiones por sustitución) en lugar de "supported decision making" (toma de decisiones con apoyo), y la "suspensión de los derechos civiles de las personas con discapacidad en los casos de interdicción judicial".

El Comité le recomienda al Estado Parte: (traduccion personal del parrafo 25)

"1) derogar la practica de la interdicción judicial (es nuestra interdicción, insania o declaración de incapacidad de hecho) y revisar las leyes que autorizan la tutela (es nuestra curatela) para garantizar la conformidad con el art.12 de la convención y

2) tomar medidas para reemplazar los regímenes de "sustitución para la toma de decisiones" (curatela) por "la toma de decisiones con apoyo, que respeta la autonomía de la persona, su voluntad y preferencias."
Además, tambien insta al Estado a modificar su código civil para garantizar adecuadamente el ejercicio de los derechos civiles, en particular el derecho a contraer matrimonio "a todas las personas con discapacidad" (párrafo 27), atento a que se deniega el derecho a casarse a las personas "sordo-mudas", "sordo-ciegas" y "ciego-mudas", así como a las "personas con discapacidad mental o las que sufren deteriorio mental" (párrafo 26).

Sabido es que, aunque las Observaciones Finales se refieren a la situación de Perú, resultan aplicables en el resto de los Estados Parte; nuestra Corte Nacional sustenta sus fallos recurrentemente en Observaciones Finales que los Comités han elaborado para otros Estados.
Si alguna duda restaba sobre la falta de adecuación del Anteproyecto a la Convención, con este documento han quedado despejadas. Las interpretaciones locales apegadas al modelo de protección del antiguo Código Civil, que siguen considerando a la curatela y a la declaración de incapacidad de hecho como instituciones protectorias, y que han pretendido desvirtuar el tratado afirmando que esas instituciones consfiguran una forma de apoyo en la toma de decisiones, sin percibir que se está sustituyendo a la persona, se evidencian totalmente inadecuadas: desconocen el modelo social, desconocen los principios del art.3 y el resto de las disposiciones del tratado.




FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. ACCIONANTE QUE ALEGA HABER RECONOCIDO A SU HIJA POR ERROR.

L. 581.965 - “H., A. G., c./ H. C., L. A. Y Otro, s./ Nulidad” – CNCIV – SALA F - 12/03/2012

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. ACCIONANTE QUE ALEGA HABER RECONOCIDO A SU HIJA POR ERROR. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO. RECHAZO. Distinción con respecto a la acción de impugnación de reconocimiento, prevista en el Art. 263 del Código Civil. Peticionante que si bien acreditó la ausencia de vínculo biológico con la menor, no demostró la existencia de vicios de la voluntad al momento de reconocerla. CARÁCTER IRREVOCABLE DEL RECONOCIMIENTO. Art. 249 código civil. ACTO QUE CREA UNA RELACIÓN JURÍDICA FAMILIAR. Protección de la identidad existencial de la hija. Menor que detenta la opción de impugnar el reconocimiento en caso que sea de su interés. Corresponde revocar la sentencia apelada

“Ninguna de las partes de este juicio, ni los respectivos Ministerios Públicos en ambas instancias, ni el Señor Juez a quo han dudado en aceptar la distinción entre la acción de impugnación del reconocimiento que prevé el art. 263 del Cód. Civil, y la acción de nulidad del reconocimiento, que constituye aplicación de las normas generales relativas a la nulidad de los actos jurídicos (arts. 1041 y sigtes., Cód. Civil). No puede discutirse, a nuestro juicio, que el reconocimiento, aun cuando es unilateral, es un acto jurídico: no se limita a una mera declaración sobre un hecho biológico, como sostiene Borda (Tratado. Familia, 10° ed., Bs. As., La Ley, 2008, t. II, pág. 53, n° 724), sino que tiene por fin inmediato (arg. art. 944, Cód. Civil) la creación de una relación jurídica familiar entre reconociente y reconocido; acto jurídico familiar, pues (conf., Díaz de Guijarro, Concepto y naturaleza del acto jurídico familiar, JA, 1966-VI-17, secc. Doctrina).”

“Tengo dicho que ``en la acción de nulidad, no está en juego ni se discute si el reconociente es en verdad el padre o la madre del reconocido —como en la acción de impugnación del reconocimiento—, sino el vicio sustancial que impide la eficacia del acto jurídico´´ (Zannoni, Derecho de familia, 5° ed., Bs. As., Astrea, 2006, t. 2, pág. 498, § 1112). Así, pues, de lo que se trataba en el presente juicio era de probar el vicio de error excusable alegado por el actor (prueba que estaba a su cargo por tratarse del hecho afirmado por él al demandar), o eventualmente el error provocado por dolo de la codemandada que lo indujo a reconocer a L. y no el vínculo biológico mediante la realización de un estudio de ADN en forma previa, tal como se dispuso.”

“Hacer lugar a la anulación del reconocimiento, sin haberse probado el vicio de error alegado al demandar, implica, se lo diga o no, hacer operante la revocación del reconocimiento que veda el art. 249 del Cód. Civil. Cierto es que, al cabo, sabemos que L. A. no es hija biológica del actor. Pero no es menos cierto que él, a falta de toda prueba acerca de la supuesta voluntad viciada, debe mantener la responsabilidad que asumió al reconocerla, responsabilidad de la que no puede abdicar a su arbitrio, aun cuando —destaco— falte el nexo biológico, y privar a la niña del apellido y de la protección asistencial a la que tiene legítimas expectativas. Ésta es la razón por la cual el reconocimiento es irrevocable; se trata de una directiva que atañe a la seguridad jurídica fundada en la estabilidad del estado de familia que crea el reconocimiento y que atañe a la identidad existencial de la menor. De todas formas, L. podrá en todo tiempo impugnar ese reconocimiento si de ese modo obtiene satisfacción de su interés.”


Citar: elDial.com - AA764C
Publicado el 22/05/2012
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Normativas recientes sobre derechos del paciente e identificacion de personas

LEY 26.742 - Poder Legislativo Nacional

24/05/2012

SALUD PÚBLICA - MEDICINA Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado. Autonomía de la voluntad. Revocabilidad. Directivas anticipadas. Modificación




LEY 26.743 - Poder Legislativo Nacional

24/05/2012

Derechos y garantías - Derechos personalísimos - IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS Derecho a la Identidad de Género de las Personas. Derecho al Libre Desarrollo Personal. Régimen






Se enteró por Facebook de la violación de su hijo

lanacion.com – mié, 23 mayo

Una mujer de La Plata logró acceder a la cuenta de Facebook de su hijo de 15 años y allí encontró conversaciones con un hombre de 48 años. El chico confesó luego que había sido engañado y sometido sexualmente por el sujeto, quien finalmente fue detenido.


Fuentes policiales consignadas por el diario Popular detallaron que el hombre ya había sido procesado por los delitos de "promoción reiterada y facilitación de corrupción de menores" y "estafas reiteradas", con penas en distintas cárceles.

El descubrimiento: Según aportaron las fuentes, la mujer logró descifrar la clave de la cuenta de Facebook de su hijo luego de notar un comportamiento extraño en él. En dicha red social encontró conversaciones eróticas entre el chico y un hombre mayor. La madre habló con el adolescente y éste se le contó entre llanto que el hombre lo había violado.

Detenido: Tras la denuncia, el sospechoso fue detenido en su casa de La Plata, de donde se secuestró, además, una computadora y material pornográfico.



Madre imputada por ejercer violencia física contra su hija

Causa Nº 189/12 - “S., E. M. s/ lesiones” - CNCRIM Y CORREC - SALA V - 22/03/2012

LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO. Madre imputada por ejercer violencia física contra su hija. Hija que luego de denunciarla, desiste de la acusación. Pericia psicológica. Vínculo de violencia física, emocional y económica que probablemente haya llevado a la menor a retractarse. Situación de riesgo. RECHAZO DEL DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA. PROCESAMIENTO. CONFIRMACIÓN

“Respecto a la nueva declaración de la afectada, en cuanto señala que era su intención dejar sin efecto la denuncia, ya que la realizó por el temor que le causó el momento vivido, señalamos que para evaluar su contenido resulta relevante el informe practicado por el departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense, que da cuenta que “la peritada presenta signos compatibles con la indefensión aprendida, producto de hallarse inserta en un vínculo disfuncional con su madre caracterizado por la violencia física emocional y económica de antigua data. Se constata asimismo intensa ambivalencia afectiva y es posible que el contexto situacional, afectivo, cognitivo y vincular que presenta conlleve a una retractación de su denuncia inicial”. Además, se hace hincapié en el mentado estudio en la situación de riesgo en la que se encuentra. Todos los elementos de juicio detallados y analizados en su conjunto, nos convence de que corresponde convalidar el decisorio impugnado.”


Citar: elDial.com - AA7604
Publicado el 23/05/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

sábado, 12 de mayo de 2012

Algo lindo para compartir

MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Asesor de Incapaces que desempeña el rol de abogado particular de un menor en un proceso

Expte. Nro. 146389 - "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. s/ Protección de persona" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 19/04/2012

MENORES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Asesor de Incapaces que desempeña el rol de abogado particular de un menor en un proceso. INCOMPATIBILIDAD. Insuficiencia para proveer el derecho a la defensa técnica de los intereses particulares del niño. Artículo 27 de la ley 26.061. DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO PARTICULAR ESPECIALIZADO EN DERECHO DE NIÑEZ DESDE EL INICIO DEL PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO. Imposibilidad de confundirlo con el rol del Ministerio Pupilar, que es defensor de los derechos del niño por mandato constitucional y legal. CORRESPONDE REVOCAR LA DESIGNACIÓN DE UN ASESOR DE INCAPACES COMO ABOGADO DEL NIÑO. Obligación de designar al Defensor Oficial Civil que corresponda, atento a la falta de recursos del menor

“El art. 27 inc. "c" de la ley 26.061 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser asistidos por un abogado preferentemente especializado en derecho de niñez desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya - abogado privado, o a cargo del Estado en caso de carecer de recursos económicos.”
“Resulta incompatible que un Asesor de Incapaces defienda en un mismo proceso los intereses particulares del niño en el rol de abogado del niño y por otro lado, por intermedio de otro Funcionario en el rol de Asesor, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el niño, es decir dictamine conforme a derecho y al interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N.), pues ello resulta insuficiente para proveer al niño la participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2 de la Convención sobre los Derecho del Niño.”
“El Ministerio Pupilar es defensor, por mandato constitucional y legal de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en la medida de su indisponibilidad, sin confundirse con la defensa técnica, que en el marco de un proceso -como el sub lite- realiza el propio niño por sí con su abogado a quien se le asigna, de acuerdo a lo que dispone el art. 27 de la ley 26.061, la defensa de los intereses particulares en un conflicto y prestan su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a sus clientes (cfr. Moreno, Gustavo D., La participación del niño en los procesos a través del abogado del niño, pub. en "Derecho de Familia", Nº 35 Nov./Dic.. 2006, Edit. LexisNexis, pág. 60)."

Citar: elDial.com - AA75C9
Publicado el 09/05/2012
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Magistrada del fuero civil que ordena el contacto de una menor con su abuela paterna (madre del imputado).

Causa nº 193 - “P., M. L. s/Medidas cautelares” – CNCRIM Y CORREC - SALA DE FERIA A – 18/01/2012

MEDIDAS CAUTELARES. Magistrada del fuero civil que ordena el contacto de una menor con su abuela paterna (madre del imputado). Solicitud de la querella tendiente a suspender la medida cautelar. Improcedencia. Imposibilidad de peticionar en este fuero para interferir en la actuación del juez natural del asunto. Rechazo. Confirmación

“… el recurrente indicó temer que a partir de la medida cautelar dispuesta por la justicia civil el 28/12/2011, esto es, que la menor M. E. S. tenga contacto con su abuela paterna una vez por semana, el imputado pudiera entorpecer la presente investigación coaccionando a la menor, o que el hecho denunciado vuelva a suceder.”
“Cabe destacar, en primer lugar, que la jueza civil dispuso al ordenar el contacto, que “durante el encuentro no podrá estar presente el padre de los menores Sr. M. S.…”. Previo a ello, se solicitó al juez de grado que se informara el estado de la causa penal, y si se había dispuesto restricción de contacto entre S. y sus hijos (cfr. oficio a fs. 397), lo que fue contestado en sentido negativo.”
“Por lo demás la medida cautelar de mención ha sido dispuesta por la magistrada competente en la materia, y en el marco de su jurisdicción, razón por la cual no corresponde utilizar esta vía para interferir en la actuación del juez natural de un asunto. Se ha dicho que: Las medidas cautelares no pueden dictarse para impedir un mandato judicial.”
“Tampoco un juez puede imponer la concreción de medidas cautelares ordenadas por otro; esto debe entenderse aplicable siempre que la medida cautelar concretada no afecte los poderes jurisdiccionales del primero.”
“… quedó claro que la pretensión de la querella era que este tribunal penal suspendiera cautelarmente la medida cautelar dispuesta por la jueza de familia, objetivo que nunca podría haber logrado en el fuero originario, toda vez que el Código Procesal Civil y Comercial expresamente establece que la apelación contra la resolución que admite una medida cautelar solo tendrá efecto devolutivo (art. 198 último párrafo).”
“Incluso, adviértase que en nuestro asunto, como ya se señaló, no se ha ordenado el llamado a indagatoria del imputado -remarcado por su defensa en la audiencia-, por estar ausente el estado de sospecha bastante exigido por el art. 294 del CPPN así indicado por el a quo a fs. 409 del principal, ante un pedido de la querella. Y en cuanto a las medidas de prueba practicadas, se han llevado a cabo distintas experticias, con intervención de peritos del Cuerpo Médico Forense, y de parte, a los efectos de acreditar los extremos de la denuncia incoada por la aquí querellante, sin que surjan de autos, de momento, elementos objetivos que nos permitan sostener el peligro procesal al que alude la recurrente, y a partir de allí actuar en consecuencia.”


Citar: elDial.com - AA75B1
Publicado el 10/05/2012
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PROGENITORA QUE DENUNCIA A SU EX PAREJA POR ABUSO SEXUAL DE LA HIJA MENOR EN COMÚN

Expte. 83.772/2011 - R. 592.724 – “M. A. E. c/ G. S. D. s/ ART. 250 C.P.C.” – incidente familia” – CNCIV – SALA B – 28/02/2012 (Resolución contra la que se ha interpuesto recurso extraordinario que está sustanciándose)

MENORES. Padres separados. PROGENITORA QUE DENUNCIA A SU EX PAREJA POR ABUSO SEXUAL DE LA HIJA MENOR EN COMÚN. Ausencia de indicadores específicos que acrediten el abuso. NIÑA SOMETIDA A UNA INTENSA PRESIÓN EMOCIONAL. Reciente ruptura afectiva del vínculo afectivo entre sus padres. Progenitor que convive con la madre de una compañera del jardín. SOBRESEIMIENTO DEL DENUNCIADO. PROCESO DE REVINCULACIÓN PATERNO FILIAL. Medida cautelar que autoriza a coordinar salidas supervisadas entre el progenitor y la menor. Derecho de la hija a no ser separada de sus padres. Rol activo de los jueces. MADRE OBNUBILADA POR SUS VIVENCIAS. DIFICULTADES PARA DEFENDER LOS INTERESES DE LA NIÑA EN ESAS CONDICIONES. Nombramiento de un tutor especial que represente a la menor en esta causa. Art. 397 inc. 1° Código Civil. Determinaciones acordadas sin intervención de la niña. Límites al derecho a ser oída. Necesidad de protegerla de una revictimización innecesaria

“Del informe de evolución del tratamiento llevado a cabo por C. ante el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del referido Hospital Tornú surge que no ha existido -a pesar de la buena empatía lograda por la psicóloga actuante- signos específicos atribuibles a padecimientos traumáticos de índole sexual. En cambio, sí se observan claros indicadores que avalan la tesis de que la niña estaría siendo sometida a una fuerte presión emocional. No podemos descartar el efecto altamente traumático que puede suponer para una niña de apenas cuatro años, que acababa de lograr el control de esfínteres, enfrentarse ante el hecho de romper la convivencia con su padre (tras la separación de la pareja); progenitor con quien se supone mantenía un fluido y cariñoso contacto. El conflicto se agudizó todavía más pues el Sr. G. se fue a vivir con otra mujer, madre de dos niñas compañeritas de C. del jardín de infantes. Desde luego, toda la situación narrada provocó un gran enojo de la madre, lo que representó una gran carga emocional para la niña; quien se vio obligada a hacer un equilibrio permanente entre lo que dice y hace; y entre lo que siente, desea y necesita; todo ello para mantener su “lealtad” hacia quienes ella ama y que son sus referentes en el mundo.
“Parece altamente convincente la opinión profesional que en autos se ha volcado, en la que se indica la necesidad de un tratamiento psicológico para la niña; pero con la exigencia de que ese tratamiento no se lo piense como el que hay que brindar a una “víctima de abuso sexual”; o sea, no descartar evaluar que existen otros motivos que pueden generar los síntomas que padece C.; dado que el “abuso sexual” no es el único factor desencadenante de enuresis-encopresis en un niño.”
“La revinculación paterno filial no fue oportunamente discutida por la actora quien, incluso, convino con el denunciado concurrir a la institución designada con la finalidad de iniciar allí también un tratamiento de coparentalidad.”
“En la presente causa se encuentra en juego la efectiva vigencia del derecho de la hija en común de las partes, C., a no ser separada de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos, reconocido por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Resulta aplicable también el art. 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, en cuanto dispone que éstos tienen derecho “… a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados.”
“Con el objeto de evitar que C. continúe siendo objeto de controversia entre sus padres, para pasar a ser un sujeto cuya opinión sea debidamente valorada de acuerdo a su edad y madurez y, a la par, quede habilitada a su participación activa en el proceso (conf. art. 27, inc. d) de la ley 26.061), los suscriptos consideran como herramienta adecuada la designación de un tutor especial en los términos del art. 397 inc. 1° del Código Civil para que la represente en esta causa. Se procede a las designaciones mencionadas por considerar el tribunal que la recurrente –en lo que hace a esta específica causa- no se halla en condiciones de defender adecuadamente los intereses de la niña. Es que pareciera que no alcanza a comprender el delicado papel que está obligada a desempeñar; operándose en ella una suerte de obnubilación con las viviencias personales pasadas, lo que la impulsa a colocar el conflicto más en el plano de la tensión entre los adultos que en las necesidades reales de la hija que corresponde resguardar. Por lo demás, el objetivo perseguido es evitar que se produzca una confusión de roles y que cese la anomalía de que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y su hija.”

Citar: elDial.com - AA760A
Publicado el 10/05/2012
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ALIMENTOS. PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DE PROGENITORA INSANA EN FAVOR DE SU HIJO DE SETENTA AÑOS DE EDAD

Expte. N° 74.025/2009 – R. 593.552 – “G. F. C. c/ I. T. M. E. C. s/ alimentos” – CNCIV – SALA B – 12/03/2012

ALIMENTOS. PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DE PROGENITORA INSANA EN FAVOR DE SU HIJO DE SETENTA AÑOS DE EDAD. Incapacidad laboral acreditada por el alimentado. Solvencia económica de la alimentante. Solidaridad familiar. Arts. 367 y 372 del Código Civil. DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LA PRESTACIÓN TRAS EL PROCESO DE INSANIA. Reclamo basado en la insuficiencia de la cuota establecida. Aportes que fueron considerados como una liberalidad de la madre. Imposibilidad de exigir una prestación idéntica a la que se abonaba antes de la interdicción. REFERENCIAS ACERCA DE LA EXISTENCIA DE UN HIJO MAYOR DE EDAD DEL RECLAMANTE. Falta de pruebas que acrediten su mejor posición económica frente a la demandada. Ponderación del contexto y nivel de vida del grupo familiar. SE CONFIRMA EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA

“Las sumas que periódicamente la demandada habría abonado al actor durante el tiempo previo a su interdicción no pueden dar lugar a una suerte de derecho adquirido; tal como parece entenderlo el quejoso en su memorial. No existe una obligación legal de mantener al pariente en una situación económica idéntica a la que gozó durante la situación de capacidad de la madre. En la medida en que aquellos pagos existieron sin que hubiese habido una sentencia o un convenio que los reconociera como obligación civil, sólo cabe considerar que tales aportes representaron liberalidades de la madre que, en el mejor de los casos, podrían asimilarse al cumplimiento de una obligación natural. De ahí que quien los recibió no puede exigir que tales aportes continúen en idéntico alcance (art. 517 del Código Civil). Lo dicho es sin perjuicio de que ese historial tenga un rol indiciario del nivel de vida del grupo familiar; estándar que a nuestro juicio fue adecuadamente justipreciado por la magistrada de grado al fijar el monto contra el cual se alza el actor.”
“En la medida en que aquellos pagos existieron sin que hubiese habido una sentencia o un convenio que los reconociera como obligación civil, sólo cabe considerar que tales aportes representaron liberalidades de la madre que, en el mejor de los casos, podrían asimilarse al cumplimiento de una obligación natural. De ahí que quien los recibió no puede exigir que tales aportes continúen en idéntico alcance (art. 517 del Código Civil).”
“En el contexto normativo en el que se enmarca la cuestión que nos convoca, es la situación de necesidad del reclamante la que motiva el alcance de la prestación. En la medida en que el actor omitió probar la concreta existencia de una deuda que alcance tamaña envergadura, su pretensión no puede ser admitida.”
“Todo indica que el decisum apelado ha ponderado adecuadamente las variables que presenta el caso, el contexto histórico de lo que ha sido el desenvolvimiento de la familia de las partes, el estándar de vida en el que se encuentra posicionado el grupo familiar y los demás antecedentes de autos.”



Citar: elDial.com - AA75F3
Publicado el 08/05/2012
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FILIACIÓN. RECLAMO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.

“B. P. D. c / S. H. D. s/ Filiacion” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) – 17/04/2012

FILIACIÓN. RECLAMO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Acreditación de la paternidad mediante prueba biológica (ADN). Demandado que conocía el vínculo paterno filial con la actora desde su nacimiento. DAÑO MORAL. CIRCUNSTANCIAS QUE INCIDEN EN LA CUANTIFICACIÓN DEL RUBRO. Progenitor que, transcurridos quince años desde el nacimiento, entabla contacto con la accionante brindándole el trato de padre e integrándola a su familia. Cartas que demuestran su arrepentimiento por la falta de reconocimiento previa. ACTITUD PASIVA Y OMISIVA DE LA RECLAMANTE que si bien mantuvo el vínculo familiar con su presunto padre durante varios años, omitió solicitar pruebas genéticas hasta el momento de la demanda. Progenitora que tampoco demostró interés en que se produjera el reconocimiento. SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA. Elevación del monto indemnizatorio

“Es extraña la actitud del demandado en este proceso de manifestar dudas acerca de su paternidad y supeditar el reconocimiento a la prueba biológica, luego de haberle dado trato de hija espontáneamente - según sus propios dichos - desde la edad de quince años de la actora, siendo que a la fecha de dicho escrito ya contaba esta con treinta años de edad. Las cartas y las fotografías reconocidas por el accionado -, aunadas con la prueba testimonial no dejan margen de duda de que el accionado sabía que la actora era su hija desde el nacimiento mismo.”
“La actora no recibió trato de hija hasta la edad de quince años, momento a partir del cual se integró a la familia, como se desprende de las cartas y de las fotografías que la misma actora acompañó con la demanda y de los dichos de los testigos. Surge de la lectura de las misivas (escritas en 1994) un sincero arrepentimiento de parte del sr. S. de no haber tenido relación con su hija antes, al mismo tiempo que manifestaciones de amor, todo lo cual estimo que tiene que haber sido producto de un profundo acercamiento, que debe haber atenuado el daño causado con anterioridad.”
“El desinterés o la actitud pasiva de la madre a que el reconocimiento se produjera debe ser tenido en cuenta como dato de la realidad a la hora de mensurar la cuantificación del resarcimiento. Ello así porque indudablemente ha obrado como concausa de que ello no tuviera lugar (esta Sala, causas n° 112.449 del 8/09/09 y 113.831 del 22/03/12).”
“También es evidente que contribuyó a la inusitada demora del reconocimiento que la propia actora no se lo pidiera al demandado en momento alguno hasta la promoción de este juicio. En efecto, en ninguna parte de la demanda dijo que en los largos años que mantuvo buenas relaciones con él, se lo hubiera pedido, y tampoco lo dijeron los testigos que declararon.”
“La conducta totalmente omisiva de la madre y luego de la propia actora desde que llegara a la mayoría de edad hasta la promoción de la demanda (cuando tenía 29 años) contribuyó concausalmente en la producción del daño (arts. 901 a 906 C.C.), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de su cuantificación.”

Citar: elDial.com - AA75BC
Publicado el 07/05/2012
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El embarazo en adolescentes, un drama que va en aumento en América Latina

Redacción Internacional, 10 may (EFE).- La alta incidencia de embarazos en adolescentes en Latinoamérica, solo superada por África, no solo persiste sino que va en aumento, lo que supone un freno para el desarrollo de la región. Entre 25 y 108 de cada 1.000 jóvenes de 15 a 19 años son madres en los países de América Latina y el Caribe, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), que ponen de relieve la alarmante situación de la maternidad adolescente. La mayor proporción de embarazos adolescentes de la región se registra en varios países de Centroamérica como Nicaragua, Honduras y Guatemala, así como en Venezuela, República Dominicana y Ecuador. Mientras los índices de maternidad tienden a disminuir en todos los grupos de edad de los países de la región, continúan en aumento en el grupo de adolescentes de entre 15 y 19 años. Las adolescentes prácticamente han duplicado su aporte a la fecundidad total, pasando a representar un 14,3 % en 2000-2005, según la CEPAL. Este incremento se da en países con distinto nivel de desarrollo económico, nivel educativo e incidencia de la pobreza, lo que revela la complejidad del fenómeno.  El embarazo adolescente también pone de relieve la violencia sexual contra las mujeres. Una de las regiones más afectadas por este problema es Centroamérica, donde Nicaragua encabeza la lista, ya que el 27 por ciento de las nicaragüenses que tienen entre 15 y 19 años son madres. De la población de mujeres embarazadas en Honduras, el 30 por ciento son menores de 18 años, según registros de la Secretaría de Salud. Según un reciente estudio de la Fiscalía de la Niñez hondureña, el 50 por ciento de los embarazos en menores tienen su origen en violaciones. En muchos casos, los violadores de las menores de edad son sus familiares. En El Salvador la mayoría de embarazos en adolescentes también están relacionados con la violencia sexual, dijo recientemente el coordinador residente del Sistema de Naciones Unidas en este país centroamericano, Roberto Valent. En 2010, del total de mujeres salvadoreñas víctimas de violencia sexual, un 84 por ciento fueron niñas y adolescentes menores de 20 años y un 16 por ciento menores de 10 años, según datos de la ONU. En El Salvador también se ha observado una relación entre el suicidio y el embarazo adolescente, ya que entre todas las mujeres que mueren entre 10 y 19 años de edad la principal causa de muerte, según los  datos del Ministerio de Salud, es el suicidio. Los casos de embarazos de adolescentes se han incrementado de forma alarmante en Guatemala en los últimos años. Según la Encuesta Nacional Materno Infantil 2008-2009, existen en el país 114 madres de 10 a 20 años, por cada mil habitantes. En Costa Rica el embarazo precoz sigue siendo un problema, mientras que en Panamá la cantidad de menores embarazadas ha disminuido en los dos últimos años. Venezuela está a la cabeza de embarazos juveniles en Suramérica.
El Gobierno venezolano lanzó en diciembre pasado campañas publicitarias e inició talleres de educación sexual en las escuelas, mientras que el presidente Hugo Chávez calificó de "alarmantes" las cifras de embarazos precoces y reveló que de los 591.303 partos de 2010, 130.888 fueron de menores de 19 años y 7.778 de madres menores de 15 años. Tras Venezuela, una de las tasas más altas de América Latina se registra en Ecuador, donde más del 17 % de las jóvenes de entre 15 y 19 años son madres. El Gobierno ecuatoriano se ha planteado como meta reducir para 2013 en un 25 % los embarazos entre adolescentes para lo que invertirá 29 millones de dólares este año y 28 millones en 2013 en una campaña que tiene como eslogan "Habla Serio. Sexualidad sin misterios". En la  República Dominicana, donde el 20 % de los embarazos que se registran corresponden a menores de edad, el gobierno también ha puesto en marcha recientemente el Plan Nacional de Prevención del Embarazo en la Adolescencia, cuya ejecución está prevista hasta 2016. Otro aspecto a destacar es el de alta mortalidad materna entre las adolescentes. Los embarazos en adolescentes representan la tercera causa de muerte en la nación caribeña.  En Colombia, donde cada día 19 niñas menores de 15 años alumbran un niño y 90 de cada mil adolescentes resultan embarazadas cada año, lo que más preocupa también es la alta mortalidad de mujeres gestantes pese a que el 97 % de los partos son atendidos en hospitales. El 15,6 por ciento de los nacidos vivos en Argentina son de madres adolescentes, pero la cifra aumenta en las provincias más pobres del país, como la norteña Chaco, donde asciende al 25,7 por ciento, según datos oficiales. En el otro extremo se encuentra la ciudad de Buenos Aires, donde el 6,8 por ciento de los niños son de madres menores de 20 años. En Uruguay, el porcentaje de embarazos adolescentes es similar al del resto de Sudamérica. Entre 2000-2005 fue de 64 cada 1.000 mujeres. Las mujeres paraguayas comienzan su etapa reproductiva a edad temprana: el 10,2% de las adolescentes entre 15 y 19 años y el 45,5 por ciento de las jóvenes de 20 a 24 años han tenido al menos un embarazo. Paraguay registra una tasa alta de fecundidad adolescente, con 63 nacimientos por cada 1.000 mujeres, según datos de 2008. En Bolivia también preocupa el aumento de embarazos en adolescentes de entre 12 a 18 años, que subió de 18 % en 2008 a 25 % en 2011, según el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Mientras en Perú, un 13,5 % de adolescentes entre 15 y 19 años están embarazadas o ya son madres (unas 4.279), según la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (Endes) de 2011, una cifra que se ha mantenido casi sin variación durante los últimos 10 años. Una de las tasas de fecundidad general más bajas de América Latina y el Caribe la tiene Cuba, aunque ese indicador general se supera en grupos específicos como las mujeres de entre 15 y 24 años de edad.
EFE http://ar.noticias.yahoo.com/embarazo-adolescentes-drama-aumento-am%C3%A9rica-latina-103900535.html

domingo, 6 de mayo de 2012

PROXIMA REUNION DE INSTITUTO DE NIÑEZ

Ante las elecciones que se llevarán a cabo el dia jueves 10 de mayo de 2012 en la Sede de nuestro Colegio de Abogados, se informa a los miembros del instituto, que se reprograma por unica vez  el dia de encuentro para el viernes 11 de mayo a las 15.30 hs . Los esperamos.

VIOLENCIA FAMILIAR. PROGENITORA QUE SOLICITA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONTACTO CONTRA SU EX PAREJA

R. 595.276 –“B., S. c/ A., S. A. S/ Denuncia Por Violencia Familiar” – CNCIV – SALA G – 21/03/2012

Pedido de restricción de acercamiento con respecto a su persona y al hijo menor de ambos. RECHAZO IN LÍMINE. LEY 24.417. Procedimiento restringido a situaciones específicas. Inaplicabilidad en los casos de conflictos familiares que puedan resolverse por otras vías. AUSENCIA DE RIESGO ACTUAL. Falta de convivencia con el demandado. Se desestiman los agravios de la peticionante, sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones pertinentes por la vía correspondiente

“Este colegiado concuerda con la decisión adoptada en la anterior instancia en tanto no se aprecia la existencia de riesgo actual, ni se observa situación de gravedad que deba resolverse de modo imperioso, en tanto no se denunció agresión a su respecto.”
“El procedimiento implementado por la ley 24.417 no es sucedáneo de cualquier acción que involucre las relaciones familiares por conflictivas que puedan parecer, ni para dar solución a los problemas que pueden y deben ser canalizados por otras vías. En efecto, tiene un objetivo preciso y determinado que es remover en forma provisional y urgente una situación de violencia doméstica, que no es la delineada en el caso, sobre todo si se aprecia que la peticionaria convive -junto a S.- con su actual pareja y otra hija de esta unión, y no con aquel a quién se endilga la violencia psicológica a causa de las amenazas.”
“La falta de convivencia con el supuesto ofensor, en principio, excluye el supuesto de autos del marco de aplicación de la norma mencionada (cfr. CNCiv. esta Sala, r. 447.582 del 22-2-2006).”



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jueves, 3 de mayo de 2012

Aprobación del Protocolo de recepción de testimonios mediante el empleo de Cámara Gesell.

NOVEDADES SCBA -
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 26-04-2012
Resolución 903/12.
Aprobación del Protocolo de recepción de testimonios mediante el empleo de Cámara Gesell.
(Ver tambien el Anexo)

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SALUD. MENOR DISCAPACITADO EN CONDICIONES DE EXTREMA VULNERABILIDAD

Q. 64. XLVI. – “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” – CSJN – 24/04/2012

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SALUD. MENOR DISCAPACITADO EN CONDICIONES DE EXTREMA VULNERABILIDAD. SITUACIÓN DE CALLE. Derechos humanos. Alcance. Obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada. Discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso. Control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Marco normativa federal, local e internacional. Derechos de las Personas con Discapacidad. Derechos del Niño. ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL. Orden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de intervenir con asistencia social y de salud. Brindar asesoramiento y orientación para solucionar el problema habitacional. Garantizar alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a las patologías del menor

“El sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales(…), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la legislación local dictada en consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconocimiento de un derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo, de modo que corresponde a esta Corte establecer el alcance de dichos preceptos en relación al caso.” (Del voto de la mayoría)
“La (…) operatividad tiene un carácter derivado en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios.” (Del voto de la mayoría)
“[Otra] característica de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.” (Del voto de la mayoría)
“… hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle. La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” (Del voto de la mayoría)
“resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas constitucionales garantizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede admitirse que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda, lo cierto es que las alternativas implementadas por la ciudad no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias que debe afrontar la recurrente.” (Del voto de la mayoría)
“el caso en examen no sólo es un simple supuesto de violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente sino que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí también en juego aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejado de lado por la demandada. En este sentido, la intervención estatal hasta el presente, no obstante reconocer que es costosa para el Estado, no parece ser adecuada para resolver la grave problemática que en el sub examine se plantea. Esta no sólo obedece a las condiciones del pequeño, sino a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que requiere una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso, o sea, de asistencia al niño y a su madre, en forma que esta última pueda ejercer alguna actividad rentable sin perjudicar ni poner en peligro la integridad física y la salud del niño como tampoco su aspecto emocional —elemental para su calidad de vida, considerando su padecimiento—, y que, además, le permita en algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso.” (Del voto de la mayoría)
“Se impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma integral, lo que incluso podría requerir un esfuerzo patrimonial menor que el realizado en función de la medida cautelar dispuesta. Debe advertirse que la ausencia de una planificación coordinada y adecuada por parte de la demandada hace que en la actualidad deba erogar, por una básica habitación en un hotel en el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en el mercado inmobiliario por el alquiler de un departamento de dos ambientes en el mismo barrio.” (Del voto de la mayoría)
“Las circunstancias requieren la intervención urgente de equipos de asistencia social de los que dispone el Estado local, que aseguren al niño la atención y el cuidado que su condición precisa, preservando su salud y su integridad física, sin que importe una internación u otra medida que interrumpa la relación y el contacto materno-filial. La actora, como toda madre que carga con la responsabilidad de un niño severamente discapacitado y que hasta el momento, pese a toda la adversidad, ha sostenido y puesto de manifiesto el vínculo afectivo y asumido la pesada tarea, tiene el elemental derecho de trabajar libre de preocupaciones respecto del niño durante su desempeño laboral, lo que no importaría para el Estado ninguna inversión extraordinaria, sino el uso adecuado de sus propios servicios asistenciales especializados.” (Del voto de la mayoría)
“Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” (Del voto de la mayoría)
“El reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad.” (Dr. Petracchi, según su voto)
“el PIDESC ha sido redactado de modo tal de reflejar un balance adecuado entre el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y los reales problemas de los Estados para implementarlos. La presunción señalada simplemente implica que, para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos.” (Dr. Petracchi, según su voto)
“Frente al pedido aquí formulado de una vivienda digna, la ciudad debió haber tratado a la actora y a su hijo de un modo distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías que este último padece. Es que involucrando el tema habitacional a las prestaciones financiadas con dinero público, la demandada no podía prescindir al delinear sus políticas de la condición especial que revisten las personas con discapacidad. De modo tal, que resultaba irrazonable incluir a la señora S. Y. Q. C. y al niño dentro del mismo grupo en el que se encuentran otras personas sin discapacidad a los efectos de aplicar a todas idénticas restricciones presupuestarias.” (Dra. Argibay, según su voto)

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Publicado el 4/26/2012
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INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DEL PROGENITOR

“J., G. c/ R., E. s/ Alimentos y custodia” – JUZGADO DE FAMILIA DE RAWSON (Chubut) - 28/03/2012 (Sentencia firme)

MENORES. INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DEL PROGENITOR. Ejecución. Alimentante que modifica voluntariamente su empleo para eludir el embargo sobre su remuneración. MEDIDA CONMINATORIA JUDICIAL DE OFICIO: Prohibición de desempeñarse como personal embarcado y terrestre de la navegación, hasta que regularice el pago de la cuota alimentaria y brinde caución por las pensiones devengadas y no abonadas. Obligación a cargo de la Prefectura Naval Argentina de arbitrar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la medida. Ley 26.061. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Primacía del derecho alimentario del niño sobre el derecho del progenitor a trabajar

“Ante el grave y sostenido incumplimiento del demandado que vulnera seriamente la integridad psico-física de los hijos, corresponde adoptar de oficio una medida conminatoria con el objeto de que acate el anticipo jurisdiccional que le impuso el pago de la cuota provisoria de alimentos, de acuerdo al art. 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el deber del Estado de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.”
“No puede tolerarse que el progenitor pretenda colocar en entredicho la eficacia del sistema judicial para hacer cumplir sus propias resoluciones, máxime cuando se encuentran involucrados los intereses de dos menores de edad. Lejos de hundirse en la indiferencia, ese incumplimiento voluntario constituye una modalidad del abuso procesal al que debe reaccionarse poniéndole punto final aquí y ahora, de manera que si el Sr. R. prefiere seguir empecinado con tal inconducta, le resultará mucho más gravosa que cumplir.”
“Planteada la colisión entre el derecho de los hijos al cobro de los alimentos, y el derecho del padre a trabajar e inclusive el del empleador a contratarlo, debe prevalecer el primero, por expresa disposición del art. 3 in fine de la ley 26.061.”


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Publicado el 02/05/2012
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Noviazgos violentos: un día con adolescentes en riesgo


Clarín, en un taller de ayuda a chicas maltratadas. Tienen entre 13 y 21 años y soportaron novios celosos y golpeadores. Casi 1.000 jovencitas ya recibieron asistencia en un programa de la Ciudad. Cómo detectar las primeras señales de alarma.

22/04/12

"Era mi mejor amigo. Un día me preguntó si quería ser su novia y al día siguiente se tatuó mi nombre en la nuca, así, gigante. A los tres meses me pidió que fuera a vivir con él. Y ahí empezó con los celos. Yo volvía del colegio y me revisaba los boletos para ver si era cierto. Me apagaba el televisor y me prohibió escuchar música porque decía que yo miraba a los famosos de otra forma. Tampoco quería que me asomara a la ventana para que no mirara a los hombres que pasaban. Y así, cosas chiquitas. Un día le dije ‘cortala, mirá que me voy a ir’, y ahí le salió como un monstruo. Me pegaba en los ojos hasta que yo no veía. Me agarraba del cuello así, con los dos dedos, hasta que me quedaba sin aire y mareada, como inconsciente. Todos los domingos, el padre de él, que dormía en la habitación de al lado, me daba anteojos de sol para ir a la iglesia. Me decía ‘si alguien pregunta, te caíste de cabeza de la escalera ¿si? ”.

Era diciembre de 2011. María iba al secundario. Tenía 17 años. Su novio también.

María es una de las casi 1.000 adolescentes, de entre 13 y 21 años, que solas o empujadas por un familiar buscaron ayuda en el programa “Noviazgos violentos” que la Dirección General de la Mujer de la Ciudad creó hace 12 años. El programa fue a buscar la semilla: sus estadísticas muestran que la mitad de las mujeres adultas que conviven con parejas violentas cuentan que la violencia había comenzado 10, 15, 20 años antes, durante el noviazgo.

Los casos de adolescentes asesinadas por sus novios fueron encontrando un lugar en los medios. Y el tema preocupa tanto que el miércoles Diputados aprobó un proyecto que propone penar con prisión perpetua “al que matare a su pareja o ex pareja, mediare o no convivencia”. Hasta ahora, la pena máxima sólo contemplaba a los cónyuges casados legalmente. De aprobarse, por primera vez, incluiría a los novios.

“A esta edad, los primeros signos de violencia comienzan con los celos excesivos y el control de la ropa. Le dice ‘no quiero verte con otros hombres’, aunque ese otro hombre sea su primo. ‘Sacate esa pollera que es muy corta’, ‘no quiero que te pintes porque las mujeres que se pintan son putas’ o ‘todos te miran con ese escote’. Empiezan los llamados telefónicos que terminan en llanto o la ‘Ley de hielo’: no le habla durante horas o días aunque ella esté parada al lado”, enumera la psicóloga Laura Celdrán, coordinadora del programa. “Le repite ‘¿Para qué vas al colegio?’, cae de sorpresa en el colegio, le dice ‘no me gusta que salgas con tus amigas’ o ‘te pegué porque me hacés enojar’. Le revisa el celular y cada contacto del Facebook. Así va teniendo el control de su vida”, continúa.

El sexo, precisamente en una edad en la que muchas adolescentes tienen su primera vez, es otro foco de manipulación. “Muchas veces ellas acceden a tener su primera relación sexual como resultado de una extorsión, no de su deseo. Los novios les piden una prueba de amor bajo amenaza de terminar la relación”, describe Guadalupe Tagliaferri, subsecretaria de Promoción Social. “Muchos, además, se niegan a usar preservativo. Les dicen: ‘¿Para qué voy a usar? Si sólo estoy con vos”, agrega Celdrán. No cuidarse es, en esta lógica, una carta de fidelidad.

Así, el embarazo suele ser el paso siguiente: “Un hijo es la garantía de que ella quedará siempre ligada a él”, dice Tagliaferri. Lo que sigue probablemente sea una convivencia violenta más difícil de quebrar: ahora con hijos y dependencia económica.

Así, son pocas las que detectan y cuentan lo que les pasa. La adolescencia, se sabe, es la etapa en la que se idealiza, y lo usual es que minimicen y naturalicen: un tirón de pelo no es para tanto. Y si la cela es porque la ama. Es acá cuando forman la primera imagen que tienen de ser adultas y de tener un novio. Y cuando el círculo de violencia les impide hablar, crecen pensando que tener un novio es esto. Se les destruye el autoestima, aparecen trastornos de ansiedad, depresión e incluso el suicidio.

Pero un día María salió del colegio y pidió ayuda. “ El me decía que con un hijo iba a cambiar todo, por eso no quería cuidarse. Hace cuatro meses nos enteramos que estoy embarazada. Me cuidó dos días, creo. Hasta que me dijo ‘la próxima patada es en la panza’. Un día pensé que cuando naciera le iba a molestar que yo atendiera más al bebé que a él. Y que lo iba a terminar matando. A mí y a mi hijo. Entonces me escapé ”.

María lo denunció y logró que su ex novio no pueda acercarse a menos de 300 metros. Ahora nadie la ahorca, nadie le revisa las carpetas y nadie le regala anteojos para taparse los moretones. María terminó el secundario. Y “la próxima patada en la panza” ya no existe.

TESTIMONIOS

22/04/12 - 00:57

“Me decía que yo tenía la culpa de ponerlo violento”

Laura
Laura se puso de novia a los 19. “Al principio se ponía celoso, me acorralaba en la calle y me apretaba fuerte el brazo para que no me moviera. O me tiraba del pelo para que la cabeza me quedara fija. Una vez alguien paró a ayudarme pero después fue peor: me decía que era yo la que lo hacía poner así. Llegó a pegarle a mis amigos porque salimos a bailar”. Laura quedó embarazada y rompió bolsa a los seis meses. “El venía a la clínica fuera de los horarios de visita y quería quedarse el tiempo que se le antojaba. Ahí empezaron las discusiones, le pegaba a las paredes, me decía ‘me voy a llevar al nene, no lo va a conocer nadie’. El nene no tenía que nacer pero yo me ponía tan nerviosa que aumentaban las contracciones”. Fue ahí que su familia vio lo que estaba pasando. Su mamá hizo la denuncia y pidió la restricción. Es usual que sean las madres las que lo ven todo. En el programa “Noviazgos violentos”, Laura entendió que no hacía falta una piña: con la humillación y las amenazas bastaba. Ya no siente culpa cuando él le dice “me robaste a mi hijo”. En pocos meses, logró cortar la dependencia.

“Ahora volví a despertarme sin miedo”
Soledad
Se conocieron cuando ella tenía 13 años. “Al principio era muy protector. Pero a los pocos meses empezó a llamarme de madrugada. Me decía ‘quiero escuchar la televisión, la heladera, algo para creerte que estás en tu casa”, cuenta Soledad.  Una vez Soledad llegó llorando porque el padre de un amigo había muerto. “El entendió que lloraba por otro hombre y me pegó una cachetada”. Otra vez él vio que ella tenía restos de rimmel en las pestañas. “Le dije que había acompañado a una amiga a buscar a su hermana a un baile. Pero no me creyó. Me dio una piña y me sacó sangre”. Soledad tenía 14 años. Y estaba embarazada.  El círculo era el de siempre: él le rogaba que lo perdonara; ella accedía. Hasta que él subió al bebé a un auto y se lo llevó a otro país. Soledad –que era una adolescente– viajó sola a buscarlo. Cuando lo encontró se pelearon en la calle: para que soltara al bebé, él le estrujaba las mamas. Volvió a quedar embarazada.  Soledad, como en muchos casos, había crecido viendo a su papá sopapear a su mamá. Y comenzó a cortar el vínculo con su novio cuando encontró este taller. “Al principio no podía comer, ni trabajar ni alzar a mis hijos”, dice con la voz quebrada. “Pero ahora les enseñé a que digan lo que no les gusta. Empecé a leerles a la noche, a cantar con ellos. Ahora volví a despertarme sin miedo”.


ABUSO SEXUAL INFANTIL. Padre que ha abusado de su hija desde pequeña

Causa Nro. 43.096 - “Z., P. R. S/ excarcelación” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 08/02/2012

ABUSO SEXUAL INFANTIL. Padre que ha abusado de su hija desde pequeña. Pedido de EXCARCELACIÓN. RECHAZO. Arraigo dudoso. Gravedad del delito cometido. Peligro de fuga. Aplicación de la ley de Protección Integral a las Mujeres. Salud psicofísica de la menor en juego

“… en su declaración indagatoria el imputado explicó que residía en la calle “(…)” que, junto con su mujer lo hacían en el aportado a fs. 88, perteneciente a sus suegros, lo que torna a su arraigo dudoso, más aún si se tiene en cuenta que por su ocupación de camionero le ofrece posibilidades de eludir su presencia a derecho.”
“Lo expuesto, sumado a la gravedad de la conducta atribuida, en la que aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de su hija cada vez que estaba sólo con ella la abusaba sexualmente, impone homologar el decisorio recurrido.”
“Sin desconocer la jurisprudencia sentada por el Plenario nro. 13 “Díaz Bessone” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4CF1] de la Cámara Nacional de Casación Penal, las particulares características del evento y que, eventualmente, de recaer sentencia condenatoria en el presente la pena que se impondrá será de efectivo cumplimiento, exige aplicar la excepción prevista en la norma invocada para conjurar el peligro de fuga que ello representa.”
“En esa inteligencia se agrega que es obligación del Estado proteger los derechos reconocidos por la ley 26485 de “Protección integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (ver especialmente artículos 3 y 16) del 11 de marzo de 2009, y satisfacer su responsabilidad frente a las obligaciones asumidas en el orden internacional.”
“Además se tiene en cuenta que está en juego la salud psicofísica de la menor ya que lo sucedido generó que a partir de los 13 años cambie su forma de vestir y su aspecto físico por la de un varón para evitar que su padre continúe abusándola.”

* Causa seguida por la comisión 1309 "Derecho Penal Juvenil" del Centro de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la UBA.


Citar: elDial.com - AA757C
Publicado el 27/04/2012

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