jueves, 27 de mayo de 2010

Diálogo entre profesores (Kielmanovich-Sirkin) sobre alimentos a favor del hijo mayor de edad pero menor de 21 años‏

ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MAYOR DE EDAD PERO MENOR DE 21 AÑOS

Kielmanovich: Alimentos a favor del hijo mayor de edad pero menor de 21 años (aspectos procesales)
Sirkin: Acerca de la intervención voluntaria o coactiva del menor arribado a la mayoría de edad en los juicios de alimentos en trámite

Kielmanovich: Alimentos a favor del hijo mayor de edad pero menor de 21 años (aspectos procesales)
Autor: Kielmanovich, Jorge L.
Publicado en: LA LEY 29/04/2010, 1
María Silvia Villaverde
www.villaverde.com.ar

Bienvenido/a JORGE KIELMANOVICH KIELMANOVICH Jueves 29 de Abril 201

Reflexiones procesales sobre el deber alimentario en favor del hijo mayor
Kielmanovich, Jorge L.
ALIMENTOS ~ ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS ~ HIJO ~ OBLIGACIONES DE LOS PADRES ~ EDAD ~ MENOR ~ MAYORIA DE EDAD ~ REFORMA DEL CODIGO CIVIL ~ PATRIA POTESTAD ~ PRUEBA ~ ESTADO DE NECESIDAD ~ PLAZO ~ DETERMINACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CESACION DE LA CUOTA ALIMENTARIA
Título: Reflexiones procesales sobre el deber alimentario en favor del hijo mayor
Autor: Kielmanovich, Jorge L.
Publicado en: LA LEY 29/04/2010, 1
Establece el nuevo artículo 265 del Código Civil (ley 26.579, B.O. 22/12/2009) (Adla, 2010-A, 132), en lo que aquí nos interesa, que “la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, dispositivo que, por cierto, se encuentra previsto en el Título III correspondiente a la patria potestad ... a pesar de que, como lo indica el artículo 306 del citado ordenamiento, “la patria potestad se acaba ... por llegar los hijos a la mayor edad” (inciso 3).
En cuanto a los rubros que componen la pensión alimentaria, enseña el artículo 267 del Código Civil —al que remite el artículo 265— que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad” —trátese de los alimentos devengados antes como después que el hijo ha alcanzado los 18 años y hasta los 21 años—, por lo que en este sentido la obligación alimentaria coincide materialmente con el deber alimentario “ordinario” derivado de la patria potestad.
En materia procesal, viene a cuento destacar, que la reforma introduce una sustancial diferencia entre los alimentos derivados de la patria potestad anteriores y posteriores a la mayoría de edad del hijo (y hasta sus 21 años) en lo tocante al objeto de la prueba, pues si bien la necesidad del alimentado y la falta de medios para alimentarse no deben probarse en uno y en otro supuesto para reclamar alimentos contra los padres,
(1) en lo que respecta a los devengados a partir de la mayoría de edad (y con el referido límite) se autoriza a invocar como defensa la existencia de recursos suficientes en cabeza del hijo, sea para repeler la pretensión de fijación de alimentos, sea para, agregamos, obtener su cese o reducción con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 650 del Código Procesal.
En cuanto a la forma y oportunidad en que debe alegarse y probarse por parte del progenitor deudor la existencia de los mentados recursos, entendemos que ella vendría a depender del hecho de que la cuota se encuentre o no acordada o establecida judicialmente, y de la etapa procesal dentro del cual el hijo mayor fuese citado a tomar intervención en el juicio alimentario en trámite.
De tal suerte es que si no se hubiese acordado o fijado judicialmente la cuota alimentaria, la invocación y prueba referida a la existencia de recursos en cabeza del hijo mayor deberá entenderse como una carga procesal del demandado, aprehendida dentro de las previsiones del artículo 643 del Código Procesal; contrariamente, de tratarse de alimentos ya fijados judicialmente o acordados, la alegación y prueba de la existencia de los manidos recursos deberá formularse por el demandado a través de los incidentes previstos en el artículo 650 del Código Procesal, esto es, por los juicios incidentales de cesación o de reducción de la cuota, en fiel observancia de las garantías del debido procesal legal.
Por otra parte, si la citación al hijo para que tome intervención en autos se efectiviza con anterioridad a la preclusión del plazo de ofrecimiento de la prueba del demandado, entendemos que éste podrá alegar y probar la eventual existencia de recursos en cabeza del actor en la misma forma y alcance que contempla el artículo 643 del Código Procesal; en cambio, si la citación se lleva a cabo luego de que dicha facultad ha precluido, consideramos que el demandado deberá formular tales reclamos a través de los incidentes del artículo 650.
Por otra parte, desde el momento que al cumplir los 18 años de edad cesa la representación legal o necesaria de los padres a tenor de lo disponen los artículos 57, inciso 2) y 306, inciso 3) del Código Civil, se impone la necesaria citación del hijo mayor de edad en los procesos pendientes en los que se encuentra tramitándose reclamos de alimentos en su favor, a fin de que tome intervención por sí o por apoderado en el plazo que se señale bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía, hipótesis que, aunque no se encuentre expresamente prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se deduce con arreglo a lo disponen los artículos 15 y 16 del Código Civil y por aplicación analógica de lo que establece el artículo 53, inciso 3) del Código Procesal, en este caso, a partir de la hipótesis de cese de “la personalidad con que litigaba el poderdante” contemplada en el inciso 3) del referido dispositivo.
(2)
(1) CCC, San Isidro, sala I, 31.10.89, DJ, 1990-1-698; CCC. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatía, 21.2.96, DJ, 1997-2-778.
(2) PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 91.



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DOCTRINA: "Acerca de la intervención voluntaria o coactiva del menor arribado a la mayoría de edad en los juicios de alimentos en trámite" por Eduardo SIRKIN1 mensaje
Carlos A. Saenz Almagro
6 de mayo de 2010 12:33

Sección del Dr. Eduardo Sirkin
DOCTRINA








Acerca de la intervención voluntaria o coactiva del menor arribado a la mayoría de edad en los juicios de alimentos en trámite
Por Eduardo Sirkin
(*)

En tan breve lapso se han producido variantes en la interpretación judicial como doctrinaria con criterios disímiles en la aplicación de normas procesales para la legitimación de los menores que arribaron a la mayoría de edad por imposición de la reforma al Código Civil para intervenir en juicios por alimentos en trámite según sea el estado de la causa.-

La reforma dispuso la reducción de la mayoría de edad de 21 años a la de contar con 18 años cumplidos.-

La misma lleva el n° 26.579,
[1] sancionada el 02-12-09; promulgada el 21-12-09 y publicada en el B.O. el 22-12-09, razón por la cual al no tener fecha determinada, su vigencia rigió desde el 31-12-09 inclusive. [2]
Se ha dispuesto la modificación de los arts. 126; 127; 128 del Código Civil en cuanto a que las personas son menores hasta que cumplan 18 años
[3], encuadrando como menores impúberes a los que no hubiesen cumplido 14 años y adultos los que fuesen desde esta edad hasta los 18 años cumplidos [4] y dejan de ser incapaces los menores por mayoría de edad el día que cumplieren los 18 años [5].-

Como ya expresara
[6] la reducción de la mayoría de edad, no implica cercenar el derecho alimentario, manteniéndolo hasta la edad de 21 años [7], siguiendo el proyecto de ley presentado por el Senador Rubén Giustiniani.-

Se ha mantenido el “regalo” de Vélez Sarsfield de alcanzar la mayoría de edad desde las cero hora del día del cumpleaños modificando lo dispuesto en el art. 24 del C.C. en cuanto a que el día se cuenta a partir de las 24 hs.
[8] , reiterando que no obstante su obviedad, la mayoría de edad que se alcanza a los 18 años tiene su correlato con lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño al considerarlo como tal a todo ser humano menor de esa edad. [9]

Sostuve que a partir de su vigencia, se generarán diversas facetas en el nivel familiar en relación a los conflictos y judiciales en cuanto, tanto a los que están en trámite, como los que puedan suscitarse a partir del 31-12-09.
[10]

El aspecto más importante del punto de vista procesal es el relativo a la legitimación de quien fuera menor con el C.C. hasta el 30-12-09 y es mayor a partir del 31-12-09-

Como parte integrante de la legitimación procesal debemos tener en cuenta los presupuestos y los principios procesales en su aplicación como recaudos imprescindibles para que pueda constituirse un proceso válido con partes que se encuentre habilitadas sin escollos para ser parte actora o demandada.-

Al entrar en vigencia la reforma, nos encontramos con juicios en trámite referido a los conflictos familiares por ej: reclamando alimentos con variantes como: a) provisorios; b) fijados y consentidos; d) acordados y homologados; e) sujetos a recurso, etc.-

Respecto a la legitimación para el reclamo de los montos atrasados conforme supra, el padre o madre reclamante en representación mantiene el derecho a la percepción de lo adeudado según la interpretación judicial acorde a ese respecto.-

Respecto a los sujetos a reclamo a partir de alcanzar el niño la mayoría de edad a los 18 años, cesa automáticamente la legitimación del progenitor reclamante en su representación, permitiendo ante su cese ipso jure, en el juicio de que se trate, de la continuidad por la parte actora en relación a otro hijo si el arribado a la mayoría de edad no es el único.
[11]

Entre las variantes, están:
a) La presentación del hijo ya mayor en el mismo expediente continuando el reclamo hasta los 21 años;
b) La presentación del obligado requiriendo el cese por falta de legitimación de la parte reclamante:
c) La presentación de un acuerdo entre el hijo y el progenitor que regule sus alimentos hasta los 21 años con firmas de letrados solicitando la homologación judicial;
d) Reclamo vía Mediación previa obligatoria del hijo al padre o la madre o a ambos según el supuesto de que se trate;
e) etc.-

Lo que es importante a mi juicio destacar que no por arribar a la mayoría de edad habilita a presentar un acuerdo con el patrocinio de un mismo letrado, atento a que debemos tener en cuenta que hasta su cumpleaños nº 18 eran partes contrarias al ser representado el menor por su madre o padre y se torna imprescindible la actuación de otro letrado, pues de lo contrario quien así no lo hiciere estaría cometiendo delito de prevaricato sancionado por el Código Penal.
[12]

Cuando la familia convive, es importante el diálogo frecuente sobre lo atinente a los hijos, control y ayuda en sus tareas –cuando las actividades laborales de los padres lo permitan-, concurrencia a reuniones escolares, información recíproca de novedades y sobre lo que cada uno da y recibe en la comunicación con los menores a fin de coordinar el discurso para mantener una cierta coherencia.-
También tener en consideración según las edades de los chicos su crecimiento físico, emocional, intelectual, social y moral y el acompañamiento del impacto producido, ante la separación que produjo la crisis matrimonial.
[13]

No debe por ello ser una obsesión de los padres que pueda sofocar la evolución de los menores y volcarse en un cuidado desmedido a diferencia de lo que realizaban mientras el grupo familiar vivía en común, ya que en muchos casos esa desmesura oculta la culpabilidad de los progenitores que no se han ocupado antes de sus hijos.
[14]

Cuando el grupo familiar no convive, al no haber una imposición legal en materia de tenencia-patria potestad, la cuestión está librada, pues, a la apreciación judicial que por imperativo de máxima jerarquía constitucional debe estar orientada a privilegiar el interés del niño por sobre cualquier otra consideración (art. 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
[15]

En relación a los alimentos atrasados pendientes de percepción cuando el hijo menor alcanza la mayoría de edad, se considera que la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables y en consecuencia cabe presumir -salvo prueba en contrario, que cuando el obligado no cumple con esa prestación, los gastos que éste deben cubrir son afrontados por la madre del alimentado que convive con ella, que es lo que ocurre en la casi totalidad de los casos.
[16]

En esa interpretación se deduce, que el haber alcanzado la mayoría de edad no lo convierte en acreedor de esas cuotas, manteniéndose dicha acreencia en cabeza de quien hasta esa fecha lo representara.-

Por ello se le reconoce legitimación a la madre (o padre) quien revista el carácter de actor en representación de su/s hijo/s menores para reclamar alimentos atrasados.
[17]

Asimismo se ha considerado rechazar la acción del menor arribado a su mayoría de edad para continuar sus estudios universitarios no obstante haber cesado por ley y edad la obligación impuesta por la patria potestad, ante el incumplimiento de su carga procesal de demostrar que se encuentran emplazado en las condiciones que establece la ley para acceder a ellos, ya que no se trata de la continuación de la anterior obligación derivada de la minoridad, sino de obtener una prestación que está normativamente prevista para un supuesto distinto que puede encuadrarse en las disposiciones previstas en el art. 370 del Código Civil.
[18]

Por supuesto que al referirme a carga procesal coherentemente con la carga de la prueba, deben acreditarse inicio de estudios, participación y mantenimiento de su condición de estudiante y no circunscribirse a una promesa o voluntad de comenzarlos sin acreditar la insuficiente de recursos para hacer frente a los gastos que reclama el emprendimiento.
[19]

En lo que se refiere a procesos en trámite iniciados por los padres en representación de los hijos menores al alcanzar éstos la mayoría de edad durante la substanciación del proceso, al cesar la legitimación procesal de los padres, se debería requerir la voluntad expresa del ahora mayor, su eventual ratificación, desistimiento, acuerdo, etc... para lo cual bastaría con su comparecencia y expresión en un acta ante el/la juez/a.-

Pero discrepo con las decisiones de algunos magistrados del fuero de familia en los que citan al otrora menor ya mayor por arribar a los 18 años a tomar intervención en el expediente asistido de letrado ordenando la notificación por cédula que será dirigida al domicilio real en el que convive con su progenitor/a reclamante anterior en su representación y que puede o no tener conocimiento de esa comunicación atento a que al notificador le bastará con que le informen que el requerido allí vive.-

No existe norma que habilite a generar apercibimiento alguno para el caso en que el ya mayor no comparezca ni formule su decisión.-

Disiento con el criterio de KIELMANOVICH
[20] en cuanto se imponga la “necesaria citación del hijo mayor de edad en los procesos pendientes en los que se encuentra tramitándose reclamos de alimentos en su favor, a fin de que tome intervención por si o por apoderado en el plazo que se señale bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía con aplicación analógica del art. 53 inc. 3) del Código Procesal, en este caso, a partir de la hipótesis de cese de “la personalidad con que litigaba el poderdante…” no obstante reconocer que la rebeldía no se encuentra expresamente prevista en el CPCCN, pero lo deduce con arreglo a los arts. 15 y 16 del C.C. [21]

En la inteligencia que los artículos 15 y 16 del C.C. se refieren al momento en que el juez debe decidir sentenciando como modo normal de terminación del proceso, el criterio de aplicar analógicamente el art. 53 inc. 3° del CPCCN
[22] a mi juicio no debe sustentarse.-

Partiendo de la base que la representación de los progenitores de sus hijos menores surge del C.C. y que no se trata de aplicar las reglas del mandato sino del cese del ejercicio de la patria potestad por llegar a la mayoría de edad del representado
[23] no es aplicable una disposición procesal por vía analógica de una norma que se refiere a las reglas del mandato y los menores no tenían capacidad para otorgarlo.-

Tampoco estoy de acuerdo con la intimación para que comparezca por si o por apoderado bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía, atento a que no está previsto en el CPCCN; no existe razón alguna para una intromisión compulsiva del juez en la vida del ya mayor y sus derechos disponibles, y por cuanto esta previsión tiene otros reparos.-

En efecto, el primero es que hasta que manifieste su voluntad de continuar en el proceso no es parte y con el cese ipso jure de la legitimación de su progenitor dejó de serlo en ese proceso.-

El segundo es que si la citación llevase semejante apercibimiento, sería inaplicable atento a que dependería del pedido del progenitor demandado,
[24] lo que lejos estaría de darse, porque tendría un contrario sin activar el proceso -en caso que haya sido único hijo menor que arribe a la mayoría de edad en autos- e impediría el acuse y decreto de la caducidad de la instancia, en su caso, en los términos de los arts. 310 y siguientes del CPCCN.[25]

El tercero es que ante el cese de la legitimación del progenitor demandante, cesa el reclamo de quien fuera menor, salvo que decidiese continuar con el mismo para lo cual, como dijera supra, debería ser citado para manifestar su voluntad y decisión.-

Si se decidiese su citación a esos efectos, entiendo que la notificación debe practicarse en forma personal en los términos del art. 142 del CPCCN
[26], atento a que si el menor convive con el progenitor que demandara en su nombre y representación, podría darse el caso en que a pesar de dejar la cédula el notificador no llegase a su conocimiento atento a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del CPCCN. [27]

Los Defensores de Menores, representantes promiscuos de quienes fueran incapaces por ser menores, cesan en su participación y legitimación en concordancia con lo dispuesto en el art. 128 del Código Civil
[28]y lo normado en el art. 59 del Código Civil que se mantiene intangible. [29]

No estoy de acuerdo con la intromisión coactiva del Estado a través de uno de sus poderes, el Judicial, creando normas no previstas e invadiendo los derechos del ciudadano obligándolo a intervenir en un proceso legal que podría generar más conflictos familiares de los que ya se están atendiendo.-

No hay similitud con lo que acaeció al sancionarse la reforma procesal por la ley 24.573 llamada de mediación y conciliación que en esos tópicos entró en vigencia el 23 de abril de 1996, al no decir nada respecto a las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por imperio de lo dispuesto en el art. 2* del Cód. Civil éstas últimas fueron obligatorias a partir del 5 de noviembre de 1995.-

En ella el legislador olvidó fijar el plazo del ofrecimiento de pruebas y en el proceso ordinario el vacío legislativo fue suplido por los jueces para garantizar el derecho de defensa, con las distintas variantes no coincidentes que impusieron en los procesos hasta la vigencia (22-05-2002) de la reforma procesal por ley 25.488 que saneó la omisión y ordenó esos actos procesales
[30]

El ex menor ya mayor, atento al derecho conferido por la reforma está facultado a reclamar alimentos al progenitor demandado; al o la progenitor/a que lo representaba o a ambos en común, para lo cual habrá de realizar sus requerimientos en la Capital Federal mediante la aplicación de la mediación previa obligatoria y posterior demanda si no obtiene acuerdo homologable.-

Si decidiese arribar a un acuerdo voluntario con el que fuera progenitor demandado, ni siquiera debe dar cuenta de montos y pagos y si además de ello pretendiese formular reclamo a quien lo representaba por alimentos presentes y futuros se vería imposibilitado, ante la imposición de ser co-actor y además reclamante contra su “co equiper” lo que sería por demás confuso y contradictorio y generaría situaciones procesales con idénticos calificativos.-

Finalmente no comparto el criterio de formular el demandado el cese de los alimentos por aplicación y utilización de lo dispuesto en el art. 650 del CPCCN
[31], atento a que por arribar a la mayoría de edad el cese de la legitimación se produce ipso iure y la participación en ese proceso también y obligaría a formular reclamo previo de mediación obligatoria no suspendiendo el trámite la percepción de las cuotas, sin determinarse si participará o nó.-

Por supuesto que si es invitado/citado a participar en el proceso y manifiesta su deseo de continuar con el reclamo en los términos supra, podrá continuar con el mismo patrocinio letrado y con otro, siendo un elemento más a tener en cuenta para que esa citación se practique por cédula en su domicilio denunciado y en forma personal.-

Por lo tanto y sin perjuicio de futuros comentarios sobre el abanico de situaciones que se van presentando en los diversos procesos, generados por las posturas de abogados y jueces, coincidentes o encontrados, se deberán afrontar los aspectos procesales según las características de cada caso.-


(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 45 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 47 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 170 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.
info.estudio.sirkin@gmail.com
[1] Publicada en elDial Express del 22-12-09. Ley 26.579 - CODIGO CIVIL - Modificación. Mayoría de Edad.
[2] Art. 2. C.C.– (Texto según ley 16504 ). Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
[3] Artículo 126 C.C.: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
[4] Artículo 127 C.C.: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
[5] Artículo 128 C.C.:: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
[6] SIRKIN, Eduardo “Acerca de la legitimación para acordar y/o reclamar alimentos ante la mayoría de edad en danza y su vigencia” (elDial- DC128B)
[7] Artículo 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
[8] Art. 24.C.C.– El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha
[9] Art. 1º Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
[10] SIRKIN, Eduardo “Apuntes sobre la mayoría de edad a los 18 años según reforma a regir desde el 31-12-09” (elDial - DC12A0)
[11] Artículo 306 nuevo texto C.C.-: La patria potestad se acaba:
1) Por la muerte de los padres o de los hijos;
2) Por profesión de los padres en institutos monásticos ;
3) Por llegar los hijos a la mayor edad;
[12] Art. 271.C.P.– Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos (*) e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. (*) Monto según ley 24286, art. 1, ap. 5.
[13] SIRKIN, Eduardo “Acerca del desbaratamiento de los derechos del niño” en (elDial - DC1116)
[14] SIRKIN, Eduardo “Tenencia compartida. Interés superior del niño” en (elDial - DCC67)
[15] Incorporada a la Carta Magna en la reforma de 1994 Art. 75 … inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
[16] CNCiv., sala E, "C., M.A. c. S., M.A.", del 17/10/05; id. sala K, "Leis, Gladys I. c/ Farach Alejandro Raúl s/ejec. alimentos", del 15/3/07
[17] CNCIV - SALA K - 21/02/2008 EXPTE. Nº 100.050/00 "V. A. M. c/ C. R. L. s/ ejec. alimentos-incidente (elDial - AA4650). En cuyo fallo se citan los individualizados en las notas 3 y 4.-
[18] Art. 370. C.C.– El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
[19] Sumario Nº14870 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº20/2002). 88.322 – “F.M.J. c/ A.L.A. s/alimentos” – CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) 26/11/2009
[20] KIELMANOVICH, Jorge L. “Reflexiones procesales sobre el deber alimentario a favor del hijo mayor” en L.L. 29-04-2010, pag.1.
[21] Art. 15. C.C.– Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art. 16. C.C.– Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
[22] Art. 53. CPCCN– Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante
[23] Art. 265.C.C.– (Texto según ley 23264 y Ley 26.579). Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo agregado por art. 3 de la Ley 26579. Vigencia desde el 31-12-2009)
[24] Art. 59. CPCCN– Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
[25] Art. 310.CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
[26] Art. 140.CPCCN.– (Texto según ley 25488, art. 2). Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
[27] Art. 141.CPCCN.– (Texto según ley 25488, art. 2). Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Art. 142.CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.
[28] Artículo 128 C.C. nuevo texto: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.
[29] Art. 59.C.C.– A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
[30] SIRKIN, Eduardo “Nuevos arts. 360, 367 y conc. Jueces legisladores (¿)” D.J. del 15-5-96, 1996.1 pag. 937.
[31] Art. 650.CPCCN.– Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.




Menores Discapacidad


REGLA DEL CASO


Tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional. Estas directrices han sido receptadas en la Ley 26061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.



DATOS


“O., R. del V. y A. G. M. (en rep. de E. S. M.) c/ Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) – Amparo” (Expte. O-33-09) - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO CUARTO - 22/03/2010



SUMARIOS


DERECHO CIVIL. Menores. Discapacidad. Prestaciones alimentarias. Conducta del juez. Celeridad. Convención sobre los derechos del niño. Obra social. Exigencias burocráticas. Improcedencia



1. Dentro del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, establecido por la ley 24901, se les adjudica a las prestaciones asistenciales el siguiente alcance: “Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante”. Si bien el sistema está previsto para las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, esto es, las reguladas en el orden nacional, en la jurisdicción provincial no puede prescindirse de los derechos reconocidos por la Constitución de la Provincia (art. 27) a las personas con discapacidad: “derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad”. En la misma línea se extiende la garantía en el orden nacional, al haberse aprobado mediante la ley 26378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006, en cuyo art. 7° se establece, respecto de los niños y niñas con discapacidad, que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”. 2. En autos, estando comprometido el interés de un niño, en circunstancias en que se encuentra involucrada su salud y normal desarrollo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) que “la consideración primordial del interés del niño, que la convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los niños, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos”, como así también en el último de los precedentes citados, el Máximo Tribunal entendió que, tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones -en el caso, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario contra la resolución que postergó una ejecución de alimentos a las resultas de un proceso ordinario de nulidad-, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional. Esta doctrina fue reiterada en pronunciamiento del 9 de junio de 2009 (…), en el cual la Corte, por mayoría, enfatizó “La protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 3°, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional—, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). Estas directrices han sido contundentemente receptadas en la normativa de la ley 26061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.3. Apoyado en las constancias de la causa, el sentenciante entendió que los actores deberían emprender el trámite administrativo que les exige la demandada para obtener la “cobertura total” y que consiste en la presentación de un informe socio económico (conforme Resolución 40/05), lo cual resulta a todas luces innecesario ya que, a más de que ese medio para obtener la cobertura importa un desvío de la finalidad tuitiva de la discapacidad, lo cierto es que de la prueba producida en el marco del proceso constitucional que nos ocupa, surge acreditada –o al menos claramente esbozada- con elementos suficientes a estos fines, la situación socio económica de los pretendientes, con los instrumentos glosados de fs. 53 a fs. 57 y el recibo de haberes de fs. 8. A más de ello, la aludida exigencia violenta el deber de garantizar a los niños y niñas los derechos contemplados en el art. 14 de la ley 26061, que reviste la jerarquía consagrada en el art. 3 de la misma ley. Por ello, a la luz de los lineamientos aludidos en los párrafos que anteceden y concebida la garantía del amparo en “una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional, pues, si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales” (…), no puede derivarse la obtención de la prestación requerida para el menor con discapacidad, al emprendimiento de un burocrático trámite administrativo tendiente a acreditar extremos que se hallan demostrados en la causa y cuyo cumplimiento es totalmente innecesario en relación a los fines que se persiguen, pues surge igualmente probado en el proceso que el niño necesita de la provisión de la fórmula –ahora Sancor BB 3- para una alimentación que es bien tolerada y coadyuva al crecimiento, en los parámetros esperados por los profesionales que lo asisten

Menores

STJ, Tierra del Fuego, 31-03-2010, D., P. A.

Extracto del Fallo:
“... el pedido de declaración de inimputabilidad del menor que era indicado como autor del delito, refleja que el agente fiscal solicitaba la desestimación de la denuncia porque "no se podía proceder". No debe exigírsele a la parte la utilización de fórmulas sacramentales cuando de lo manifestado se aprehende -sin hesitación-, el alcance de su pretensión.
(...)
... En autos, se encuentra fuera de discusión que J.N.A. era menor de 16 años de edad al momento del hecho y, por ende, no punible de acuerdo a lo normado por la primera parte del art. 1º de la ley 22.278.
La controversia entre la fiscalía y los tribunales de grado radica en que mientras para el acusador público se debe declarar la inimputabilidad del imputado y concluir -de ese modo- la causa penal, sin perjuicio de sustanciar el legajo tutelar correspondiente; para el Juez de Familia y su alzada, corresponde mantener vivo el proceso penal, citar al menor a prestar declaración indagatoria para ser oído y que pueda ejercer su derecho de defensa. Recién después, de constatarse la materialidad del hecho ilícito y su participación en él, podrá declararse su inimputabilidad (ver fs. 57vta.). Va de suyo señalar que el otorgamiento del derecho de defensa del menor no se circunscribe exclusivamente a oírlo en declaración indagatoria, por lo que en esta última hipótesis la actividad procesal penal no concluye luego de realizado el acto previsto por el art. 267 y ss. del C.P.P.
... asiste razón al casacionista cuando señala que conocida la inimputabilidad del imputado en razón de su edad, no corresponde avanzar en la tramitación del proceso penal. Siguiendo la línea argumental que esboza a fs. 67 por medio de diversas preguntas, estimo que carece de sentido mantener abierta la causa penal cuando de antemano se conoce que el proceso no podrá avanzar en su curso natural, ni cumplir con su finalidad específica.
(...)
Establecida la necesidad de que el menor pueda ejercer sus derechos, entiendo que tal tarea no puede desarrollarse en el marco de una causa penal ya que, en realidad, la no punibilidad del menor impide ab initio que se dirija en su contra reproche penal alguno.
(...)
Existen dos puntos sobre los que no puede haber discusión: por un lado, que esa intervención judicial debe estar dirigida a proteger el interés superior del niño. Así surge del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporado a nuestro universo constitucional a través del art. 75, inciso 22 de la Carta Magna. Y por otro, que la internación debe constituirse en el último recurso ...”.
Fallo Completo:
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 31 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Carlos Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados "D., P. A. s/ Denuncia s/ Presunta infracción art. 119 del C.P.N.", expte. nº 1229/09 STJ-SR.//-
ANTECEDENTES
1. Con fecha 29 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones -en su función de tribunal de alzada del Juzgado de Familia y Minoridad en las causas penales seguidas contra menores de edad-, declaró la nulidad del dictamen obrante a fs. 13 por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado se declare inimputable al encausado J.N.A., toda vez que al momento del hecho denunciado tenía 13 años de edad (confr. punto I del auto de fs. 53/59 y partida de fs. 23).
Asimismo, dispuso remitir los obrados al Sr. Fiscal ante el Superior Tribunal, a los fines pertinentes (punto II).
2. El Sr. Agente Fiscal interviniente interpuso recurso de casación a fs. 61/70.
Invoca la arbitrariedad de la decisión impugnada, toda vez que declara la nulidad de una actuación válida. Por otra parte, expresa que lo resuelto representa una injustificada injerencia en la función propia del Ministerio que representa.
A fs. 73/74 el a quo concedió el recurso interpuesto.
3. Radicadas las actuaciones ante esta instancia, se dio intervención a los Titulares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio de la Defensa. A fs. 80/84, el Dr. Oscar L. Fappiano mantuvo el recurso en trato; y a fs. 89/91, el Dr. Gustavo A. Ariznabarreta estimó que la decisión adoptada por el juez de grado resultaba acertada, en resguardo del interés del menor.
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 92), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, disponiendo el Tribunal formular y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:
1. A f s. 12 de estos obrados, el Juez de Familia y Minoridad, Dr. Pablo Duarte de Gouvea, dispuso correr vista al representante del Ministerio Público Fiscal en los términos previstos en el art. 168 del C.P.P.
Ante la constatación de que el imputado J.N.A. resultaba menor de edad, a fs. 13 el Sr. Agente Fiscal, Dr. Guillermo Miguel Garone, "...solicitó así se lo declare a través del dictado del auto respectivo" (punto I). Asimismo, sugirió que a los efectos de supervisar permanentemente al menor, se formalice un legajo de "protección integral del menor", "...con el objeto de brindar a los menores distintas herramientas para paliar la situación de vulnerabilidad en que pudieren encontrarse y, al mismo tiempo, propender a su debido resguardo educacional, social y familiar" (punto III, segundo párrafo).
A fs. 14, el Dr. Duarte de Gouvea entendió que previo a disponer el sobreseimiento del imputado, correspondía llamarlo a prestar declaración indagatoria a fin de garantizar su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, ordenó la formación de actuaciones sobre protección de personas respecto del presunto victimario y víctima del hecho denunciado.
A fs. 41/44, el Dr. Garone interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, señala que la citación a indagatoria de un menor inimputable generará consecuencias indeseables al imputado: "...nunca significará nada positivo para un menor su convocatoria a prestar declaración indagatoria en un proceso...", y explica que esa citación representa un dispendio jurisdiccional innecesario (fs. 41vta./42).
En segundo término, manifiesta que lo actuado por el juez representa una indebida intromisión en su actuación en el proceso, toda vez que el art. 168 del C.P.P. deja en manos del Ministerio Público Fiscal la iniciación del proceso penal, "...y sin su intervención la judicatura no se encuentra legitimada para actuar en consecuencia" (fs. 43).
2. A fs. 53/59, la Cámara de Apelaciones anuló el dictamen de fs. 13.
Consideró que ante la vista otorgada por el juez a tenor de lo normado por el art. 168 del C.P.P., el agente fiscal solo pudo formular el requerimiento de instrucción de acuerdo al art. 176 o, en su defecto, solicitar que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Bajo ese prisma, observó que el representante de la fiscalía no actuó bajo esos parámetros, pues no se pronunció por alguna de esas alternativas. Entendiendo que se trataba de una nulidad de carácter absoluto, anuló el dictamen de fs. 13 (ver consid. IV y V, a fs. 58/59).
En forma previa, el tribunal de alzada avaló el criterio expuesto por el Juez de primera instancia: "El hecho que el fiscal le enrostra es gravísimo, y sin embargo se obstina en no darle al sindicado como autor, la posibilidad de ser escuchado, y de ser informado de los cargos que se le imputan, para así ejercer el supremo derecho de defensa de que goza" (fs. 56vta.). Y concluyó: "A consecuencia de lo expuesto y de la amplitud de facultades discrecionales con que cuenta el magistrado para disponer de un menor, la pretensión del señor agente fiscal de que se declare su inimputabilidad (de así corresponder) sin haber sido previamente escuchado afecta gravemente sus derechos a un debido proceso legal, las garantías de inocencia, defensa en juicio, a ser oído, informado de los cargos en su contra (conf. arts. 18 CN, 3, 12, 40 Convención Sobre los Derechos del Niño; 8, 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos)" (fs. 57vta.).
3. A fs. 61/70, el Dr. Guillermo Garone interpuso recurso de casación.
Invoca la arbitrariedad de lo resuelto, toda vez que el a quo anula una actuación válida y limita indebidamente las facultades del Ministerio Público Fiscal (fs. 62vta.).
Explica que la postura del juez de grado resulta irreconciliable con la visión propuesta por el Ministerio que él representa (fs. 63 y vta.).
Con relación a la nulidad declarada por la Cámara, entiende que tradicionalmente se ha entendido que el segundo de los supuestos contemplados en el art. 168 del C.P.P. para desestimar la denuncia ("cuando no se pueda proceder"), se vincula con la imposibilidad de promoción de la acción penal en virtud de encontrarse el imputado sujeto a destitución por medio de juicio político. Pero también ha sido ampliado a otros supuestos, como ser, que la acción penal se encuentre prescripta, o que ya se hubiera denunciado el hecho y se encuentre bajo conocimiento e intervención de otro magistrado (fs. 65vta./66). Y destaca que la ley 22.278 prevé que la comprobación del delito debe materializarse siempre que exista imputación en contra del menor (fs. 66vta.).
Respecto de la solución adoptada por la Cámara, se interroga: "¿No configuraría un despropósito que el fiscal -cuando de antemano ya conoce que ese menor no es punible- dirija una acción penal en su contra?", y agrega: "Pero además, teniendo en cuenta que el proceso no apuntaría a ninguna finalidad concreta más que la de autojustificarse, ¿Cuál sería su razón de ser?" (fs. 67).
Manifiesta que la promoción de la acción penal contra el menor inimputable llevaría a la vulneración de una mayor cantidad de derechos del niño, que la alegada omisión al derecho de defensa achacado a su dictamen de fs. 13 (fs. 67 y vta.).
Sostiene, en definitiva, que en aquel dictamen no se usó el término "desestimar" porque se solicitó la declaración de inimputabilidad; y que este caso resulta análogo al supuesto de una denuncia por un hecho cuya acción penal estuviera prescripta (fs. 68). Recuerda que la convocatoria a prestar declaración indagatoria a un menor inimputable no puede significar nada positivo para el interesado (fs. 68 y vta.).
Por último, cuestiona que el tribunal de alzada hubiera remitido copia al Sr. Fiscal ante este Estrado (fs. 69 y vta.).
4. La problemática presente en el caso involucra distintas cuestiones que deben ser tratadas en forma separada.
La alzada declaró la nulidad del dictamen de fs. 13 en estos términos: "No surgiendo que haya pedido la desestimación, ni su remisión a otra jurisdicción, y manifestando el Ministerio Público Fiscal que su parte no requirió instrucción, al haber omitido pronunciarse por alguna de las alternativas que la ley procesal le establece, el dictamen de fs. 13 debe ser declarado nulo" (fs. 58).
Entiendo que esta línea argumental incurre en un excesivo formalismo que conduce a una aplicación no querida de las normas invocadas.
En efecto, el pedido de declaración de inimputabilidad del menor que era indicado como autor del delito, refleja que el agente fiscal solicitaba la desestimación de la denuncia porque "no se podía proceder". No debe exigírsele a la parte la utilización de fórmulas sacramentales cuando de lo manifestado se aprehende -sin hesitación-, el alcance de su pretensión.
Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que. "...Los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva" (Fallos, 305:133; citado por Lino E. Palacio en "El Recurso Extraordinario Federal", Abeledo-Perrot, 1992, pág. 252). Asimismo, el más Alto Tribunal Federal señaló que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida e indiscutible importancia, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a desvirtuar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente el de la defensa (in re "Salvador Iudica S.A.I.C.A. c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Pcia. de Mendoza" del 03.10.85, según Augusto M. Morello, "El Recurso Extraordinario", LEP, 1987, pág. 172; citado en "M., A. M. s/ Abuso sexual reiterado" -expte. nº 1087/08 SR del 20.08.2008, Libro XIV, fº 483/501-.
En suma, asiste razón al casacionista cuando dice que la primera parte del segundo párrafo del art. 168 del código de rito expresa que la denuncia será desestimada cuando "no se pueda proceder", no se refiere exclusivamente a los casos en que el imputado posea algún tipo de calidad especial, que obligue a efectuar trámites de otra naturaleza antes de promover concretamente la acción penal en su contra.
De allí que de la lectura del dictamen de fs. 13 no se advierte el vicio que llevó al tribunal a decretar su nulidad.
5. Por otra parte, es cierto que dispuesta la nulidad del dictamen de fs. 13, resulta improcedente que el juez ordene la citación a prestar declaración indagatoria del imputado.
Ello así, toda vez que el principio "ne procedat iudex ex officio", emergente de los arts. 168 y 178 del C.P.P., establece que el juez no puede promover el proceso por iniciativa propia (ver lo dicho por Guillermo Rubén Navarro y Roberto Raúl Daray, "Código Procesal Penal de la Nación", tomo 1, Hammurabi, 2004, pág. 450, y sus citas).
En reiteradas oportunidades, este Estrado ha destacado que el procedimiento penal vigente, en el ámbito provincial, presenta las características del llamado "proceso penal mixto", que combina -de forma más o menos armoniosa- elementos de los antiguos procedimientos inquisitivos con el más moderno sistema acusatorio.
Dentro de este marco, el Ministerio Público Fiscal goza de una posición preponderante en el inicio de las actuaciones: "La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos referidos en tal acto" (primer párrafo del art. 178).
Al abordar el examen de este punto, es de destacar que el legislador fueguino se apartó del Código Procesal Penal de la Nación, precedente inmediato de la normativa local, que en su art. 195 señala que la instrucción será iniciada por una requisitoria fiscal o a través de una prevención o información policial. Al excluir esta última posibilidad, el legislador dejó exclusivamente a cargo del Ministerio Público Fiscal el inicio de la investigación, de forma tal que si el fiscal considera que la denuncia debe ser desestimada, el magistrado no puede oponerse a ese temperamento. Sólo quien pretendía ser tenido por parte querellante podrá recurrir la resolución del juez que ordene -de acuerdo a lo manifestado por el acusador público-, la desestimación de la denuncia (conf. última parte del segundo párrafo del art. 168).
Es claro, entonces, que aún cuando el magistrado posea facultades discrecionales para disponer del menor (arg. de fs. 57vta.), en el marco del proceso penal no puede impulsar el inicio de las actuaciones si el agente fiscal no requiere la instrucción.
Por ende, no puede citar al presunto imputado a prestar declaración indagatoria si el fiscal no impulsó -previa y válidamente- el inicio de la pesquisa.
6. En autos, se encuentra fuera de discusión que J.N.A. era menor de 16 años de edad al momento del hecho y, por ende, no punible de acuerdo a lo normado por la primera parte del art. 1º de la ley 22.278.
La controversia entre la fiscalía y los tribunales de grado radica en que mientras para el acusador público se debe declarar la inimputabilidad del imputado y concluir -de ese modo- la causa penal, sin perjuicio de sustanciar el legajo tutelar correspondiente; para el Juez de Familia y su alzada, corresponde mantener vivo el proceso penal, citar al menor a prestar declaración indagatoria para ser oído y que pueda ejercer su derecho de defensa. Recién después, de constatarse la materialidad del hecho ilícito y su participación en él, podrá declararse su inimputabilidad (ver fs. 57vta.). Va de suyo señalar que el otorgamiento del derecho de defensa del menor no se circunscribe exclusivamente a oírlo en declaración indagatoria, por lo que en esta última hipótesis la actividad procesal penal no concluye luego de realizado el acto previsto por el art. 267 y ss. del C.P.P.
A mi juicio, asiste razón al casacionista cuando señala que conocida la inimputabilidad del imputado en razón de su edad, no corresponde avanzar en la tramitación del proceso penal. Siguiendo la línea argumental que esboza a fs. 67 por medio de diversas preguntas, estimo que carece de sentido mantener abierta la causa penal cuando de antemano se conoce que el proceso no podrá avanzar en su curso natural, ni cumplir con su finalidad específica.
7. Mas ello no significa desoír la doctrina que emerge con claridad del fallo "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa G.147.XLIV, del 2 de diciembre de 2008, citado por el a quo a fs. 56vta./58vta.).
El último párrafo del art. 1º de la ley 22.278, señala: "Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador". Esta norma alcanza indistintamente a los menores punibles como a los no punibles.
Como indica el Dr. Fappiano a fs. 80vta., es indudable que ello otorga al juez la potestad de disponer discrecionalmente del niño, si considera que se encuentra en un estado de riesgo material o moral. La práctica indica que en ocasiones, el niño deja de ser un "sujeto" con derecho a ser oído, y posibilidad de explicar y defenderse de los hechos que impulsaron la actuación del juez penal, para transformarse en el "objeto" de un proceso, en que se resuelve su situación y suerte sin oírlo ni contemplar -o tan siquiera conocer- sus opiniones y necesidades. Ello es descripto con crudeza por el Dr. Ariznabarreta al calificar al menor como un "...sub ser, que debe ser cuidado aún en mengua de sus derechos" (fs. 90).
Es más, en algunas oportunidades la solución a la que se arriba lleva a su internación en centros que escasa o nula diferencia presentan respecto de verdaderas cárceles.
Establecida la necesidad de que el menor pueda ejercer sus derechos, entiendo que tal tarea no puede desarrollarse en el marco de una causa penal ya que, en realidad, la no punibilidad del menor impide ab initio que se dirija en su contra reproche penal alguno.
Ello coloca al menor no punible en una indudable mejor situación que un menor punible (arg. de fs. 91) y, lógicamente, que un mayor de edad.
Lo expuesto también lleva a concluir que, desde el aspecto penal de la ley, no puede imponérsele al niño no punible ninguna restricción a sus derechos. No hay, pues, una "descarga punitiva" del Estado (expresión usada por el Dr. Ariznabarreta a fs. 90).
8. Distinta es la situación con relación a la actuación de la ley en el marco del legajo tutelar, en el que si el juez establece que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, debe "disponer" del mismo.
Existen dos puntos sobre los que no puede haber discusión: por un lado, que esa intervención judicial debe estar dirigida a proteger el interés superior del niño. Así surge del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporado a nuestro universo constitucional a través del art. 75, inciso 22 de la Carta Magna. Y por otro, que la internación debe constituirse en el último recurso (art. 37.b de la Convención). Así lo reconoció este Estrado en los autos "O., R. M. s/ Homicidio agravado por el ensañamiento en grado de tentativa" -expte. nº 851/05 SR del 14.12.2005, Libro XI, fº 720/728-
Este último extremo fue tratado en forma expresa por la Corte Suprema en los autos "M., D. E. y otros s/ Robo agravado..." (causa M.1022.XXXIX del 07.12.2005), en que -además- sostuvo que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Por su parte, en el caso "García Méndez" -examinado por el a quo a fs. 57vta. dijo: "...es función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior. Ello con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que, a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo. Obviamente, que en el ejercicio de dicho rol, les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad" (las negrillas son propias; último párrafo del consid. 12º, trascripto a fs. 57vta. del auto impugnado). Tales conceptos también comprenden a los menores no punibles: "Por otra parte, específicamente, en relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, el Comité de los Derechos del Niño, ha reconocido, recientemente, que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, 'si es necesario procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños'..." (segundo párrafo del consid. 12º).
9. Por ello, entiendo que en el ámbito tutelar, debe otorgarse al menor no punible la posibilidad de -con la debida asistencia técnica- ejercer con amplitud su derecho de defensa. En la búsqueda de la protección integral del niño, la actividad judicial en este proceso debe presentar tres pilares fundamentales: a) establecer si el menor se encuentra en un estado de riesgo material o moral, y conocer todas las circunstancias que rodean al niño y que puedan resultar útiles para definir las medidas más apropiadas para su protección; b) determinar fehacientemente su relación con el hecho ilícito que impulsó la intervención judicial; y c) brindar al menor la instancia adecuada para que pueda alegar su no vinculación con el hecho, pueda defenderse eficazmente y oponerse a las medidas que -en ocasiones- condicionan sustancialmente su modo de vida.
Estas medidas aparecen como las más adecuadas para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Siguiendo estos lineamientos, el juez dejará de ser una especie de soberano absolutista que graciosamente dispone sobre la situación del menor, imponiéndole inaudita parte límites y restricciones.
De esta forma, el sentido del proceso penal no se desdibuja, y mantiene su norte específico. Por su parte, el proceso tutelar se mantiene como el marco natural en que se disponen las medidas necesarias teniendo como horizonte la protección integral del niño, no sin antes otorgarle la posibilidad de expresarse y ejercer con amplitud su derecho de defensa.
Recordemos, también, que si bien en el presente caso el juez de familia entiende tanto en la causa penal como en la tutelar, no siempre ello es así. Cuando en el hecho presuntamente ilícito investigado participan un mayor y un menor, la instrucción se encuentra a cargo del juez de instrucción, y juzga respecto de la responsabilidad del menor el Tribunal de Juicio (conf. art. 386 del C.P.P.). De estarse a la tesis propuesta por la alzada, si en estos casos interviniera un menor no punible, la indagatoria y demás actos deberían ser llevados a cabo por el juez de instrucción en el marco de la causa penal. Esta solución no parece adecuada, atento a la falta de especialización de aquel magistrado en la materia.
Desde esta perspectiva, si bien la doctrina de la Corte se vincula con la actuación judicial impulsada por la presunta comisión de un ilícito, nada hay en ella que imponga que el niño deba ser escuchado en el marco del proceso penal. Adviértase que en el primer párrafo del consid. 12º del fallo "García Méndez", la Corte sostuvo que concierne a los jueces mantener un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en la que se encuentran los niños sujetos a internación, con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento de la calidad de vida de los niños. Estimo que esta materia es propia de las actuaciones tutelares, conclusión que se ve respaldada por el citado art. 386 del código de forma, que destaca que el menor permanece siempre bajo la jurisdicción del juez de familia en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona.
Se trata, en definitiva, de procurar los medios indispensables para que el menor no punible sea oído con la asistencia de un abogado defensor, tenga la posibilidad de alegar su no vinculación con el hecho o manifestar cualquier circunstancia que estime pertinente, pueda ejercer acabadamente su defensa y -eventualmente- oponer sus razones a las medidas ordenadas por el juez, las que -se reitera- sólo pueden ser dispuestas en el expediente tutelar. A tal fin, es indudable las formas que el art. 267 del C.P.P. y siguientes establecen para la declaración del imputado resguardan adecuadamente los derechos del menor, más ello no significa que la misma sea tomada en el marco de una causa penal, que -también se dijo- de antemano se sabe su modo anormal de finalización.
Comparto, en definitiva, el criterio expuesto por el Dr. Fappiano cuando señala que el resguardo de los derechos constitucionales del imputado menor de edad debe formalizarse en el expediente tutelar: "Por eso, entiendo que el expediente tutelar que se abra, debe resguardar ese derecho de defensa con respecto de los niños y niñas involucrados, dándosele la oportunidad de expresarse, conforme lo marca la Convención de los Derechos del Niño. En una palabra, a fin de conciliar las viejas formulaciones reguladoras con las actuales y hasta que aquellas no sean declaradas inconstitucionales, con base en lo dispuesto por el art. 2 de la Convención Americana, me inclino porque el que se desarrolle sea un proceso no penal contradictorio, donde no solamente se oiga a sus padres, sino también al niño o niña se le respete su derecho de defensa y ser oído, tal como lo dispone la Convención Internacional de los Derechos del Niño" (fs. 82vta.).
10. Con relación al alcance de la instrucción general impartida por el Titular del Ministerio Público Fiscal a través del oficio nº 51/07 (destacada a fs. 13 y transcripta por el a quo a fs. 56), la aclaración efectuada por el Dr. Fappiano a fs. 84 y vta. permite comprenderla en su real dimensión. Aquélla señala: "...la disposición al tratamiento tutelar de que habla el art. 4 de la llamada ley 22.278 debe venir precedida de la declaración judicial de responsabilidad penal porque, si así no fuere, se estarán violando el constitucional estado de inocencia (...) los principios de legalidad y de culpabilidad; la defensa en juicio el derecho de recurrir el fallo condenatorio" (ver fs. 13).
Como se encarga de remarcar el Sr. Fiscal, ello no se refiere a los menores no punibles. Y no podría ser de otro modo, toda vez que en estos casos no corresponde formular ninguna declaración de responsabilidad en el marco de la causa penal. La declaración de responsabilidad penal se vincula a aquellos menores punibles, de conformidad a lo normado por el primer párrafo del art. 2º de la ley 22.278, y constituye un requisito previo imprescindible para el caso que se imponga una pena (confr. art. 4º, inc. 1º), la que -obviamente- sólo procederá excepcionalmente en estos casos.
La invocación de esta directiva a fs. 13, no resultaba útil para aprehender el alcance de su pretensión en el caso, pues a contrario de lo que surge de la literalidad de la indicación, el agente fiscal perseguía la desestimación de la denuncia y la apertura de un legajo tutelar sin que se examine -en ese proceso penal-, la responsabilidad del imputado (no punible).
De acuerdo a lo expuesto, a la presente cuestión he de pronunciarme por la afirmativa.
A la primera cuestión el Juez Javier Darío Muchnik dijo:
1) La cuestión planteada evidencia una problemática que por su especial naturaleza, amerita por excepción la apertura de la vía extraordinaria interpuesta. Es que aún cuando pueda ser cuestionada la nota de definitividad de la resolución casada, a los fines del recurso en tratamiento, lo concreto es que el rechazo de plano, que esta Corte puede efectuar en el análisis procesal respectivo, dejaría incólume, como consecuencia necesaria, la decisión del juez de la primera instancia de convocar al menor a prestar declaración indagatoria, criterio que no comparto en atención a los argumentos desarrollados en el voto que lleva la voz en el acuerdo.
2) Que el fundamento utilizado para avanzar en la mentada convocatoria, aún apoyado en una intencionalidad "garantista", como lo sería dar una posibilidad de defensa al menor imputado, deja de lado que tal opción no fue expresamente solicitada por el representante legal del menor, sino directamente impuesta por el juez y en el marco de un proceso penal que no contó con un requerimiento fiscal de instrucción. En éste aspecto si bien hubiera sido más clarificador que el agente fiscal derechamente hubiere solicitado la desestimación del hecho denunciado, el mismo pedido de que se declare la inimputabilidad, comprende y abarca lógicamente aquella conclusión.
Por cierto que ninguna duda cabe albergar con relación al control de legalidad que jurisdiccionalmente corresponde realizar, respecto de lo planteos o dictámenes que el Ministerio Público Fiscal pudiera efectuar, no siendo ello susceptible de ser avizorado como un avasallamiento de roles dentro del proceso. Más tal función consustancial con la magistratura, no debe ser teñida, de otro lado, con la posibilidad de confrontar opiniones discordantes. Se trata de analizar si existe un fundamento y si éste es razonable en términos de una adecuada hermenéutica constitucional, aunque no guste o satisfaga el criterio distinto.
3) En el caso, el fundamento de la inimputabilidad, como toda concepción normativa, resultó inapelable y la resolución contraria, que obviamente no desconoció tal dato, se apoyó en un criterio que solo busca extremar formalmente una situación que desde su génesis está destinada a no surtir ningún efecto material apreciable.
La necesidad de indaga al menor, como instancia previa para el dictado de un sobreseimiento que por la situación normativa señalada, se encuentra fatalmente predestinado, no permite llenar materialmente el ejercicio de un derecho que no solo no fue peticionado por su destinatario (cfr. arg. artículo 62 "in fine" del C.P.P.), sino que tampoco está llamado a regir en el ámbito punitivo. Es que la naturaleza jurídica de la declaración indagatoria, como instituto procesal destinado a permitir una de las facetas del derecho de defensa en juicio, está pensada y diagramada para el marco del proceso penal en un contexto imputativo en donde dicha opción resulta impostergable. La ausencia pues de viabilidad en la imputación, desde su mismo inicio, está dejando sin sustento, en el presente caso, la posibilidad de avanzar en un terreno procesal imprevisto para ello. Sin que el alegado fin protector permita justificar un avance típico de imputación, como contendedor de un derecho que no necesita ser ejercido.
4) A mi juicio, en consecuencia la manera en que la Cámara ejerció el debido control de legalidad, aún cuando pueda manifestarse como insuflado por un rigor excesivo, no permitiría por sí solo la apertura del recurso, ya que el agravio para la fiscalía podría encontrar satisfacción en un nuevo dictamen en el que con mejor precisión concretamente sostenga la imposibilidad de proceder y así de requerir la instrucción del proceso, con lo que la nota de definitividad se debilita ostensiblemente.
Empero la actividad del juez de primera instancia de avanzar hacia un acto procesal, sin contar con requerimiento fiscal y dictado con posterioridad a la manifestación fiscal, está dejando subsistente que el menor pueda ser indagado, circunstancia esta que por los argumentos desarrollados en el voto del ponente no comparto y que para el particular caso me llevan a aceptar la admisibilidad del recurso, en atención a la potestad fiscal prevista en el artículo 404 del C.P.P.
Con el alcance dado adhiero al voto del Juez Sagastume y voto por que se case la resolución recurrida y se deje sin efecto la decisión que permite se cite a declaración indagatoria al menor inimputable.
A la cuestión propuesta, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión la Juez María del Carmen Battaini dijo:
Por las razones expresadas, adhiero la opinión formulada por quienes me preceden en el orden de estudio, votando a la cuestión propuesta por la afirmativa.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:
Atento a la respuesta dada al primer interrogante, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 63/69 por la fiscalía y, en su mérito, casar la decisión de fs. 53/59.
A fin de no dilatar la resolución del proceso, estimo inapropiado reenviar las actuaciones al tribunal a quo para que resuelva el caso de conformidad a la doctrina sentada en la presente. La descalificación de la decisión en crisis se sustenta en la inobservancia de la ley sustantiva que, con independencia del cuerpo normativo en que se encuentre inserta, es la que rige la solución del caso. En estos supuestos, el Superior Tribunal debe casar y resolver directamente el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables (conf. art. 433 del C.P.P.).
En consecuencia, corresponde desestimar la denuncia formulada a fs. 4 en virtud de que, de acuerdo a lo dictaminado por el agente fiscal interviniente y a las constancias obrantes en autos, no se puede proceder atento a la inimputabilidad del sujeto indicado como presunto autor del ilícito (art. 168, primera parte del segundo párrafo, del C.P.P. y art. 1º, primer párrafo, de la ley 22.278).
Finalmente, cabe hacer notar al presentante que, aún cuando le asista razón en el planteo, la vehemencia retórica resulta inconducente, y que el firme ejercicio de la defensa de sus intereses no requiere que se agravie y fustigue al tribunal. La persuasión de la razón de sus argumentos no provendrá de la prosa enfática sino del claro señalamiento de hechos que sean verdaderos y de la invocación de valores que resulten atendibles.
Por lo demás, corresponde señalar que la desestimación de la denuncia en el marco de esta causa por los motivos evaluados, no obstaculiza la investigación del hecho respecto de la eventual responsabilidad penal de las personas mayores de edad que pudieran haber participado de cualquier modo en el mismo, cuestión que parece no haber sido examinada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y que debe sustanciarse ante el juzgado correspondiente. Ello, a fin de dar debida respuesta jurisdiccional a la denunciante (madre del menor víctima), quien expresamente manifestó su voluntad de instar la acción penal (conf. denuncia de fs. 4 y art. 72 del Cód. Penal).
Sin costas, atento la naturaleza de las cuestiones jurídicas involucradas en la causa (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
A la segunda cuestión el Juez Javier Darío Muchnik dijo:
Comparto y hago mía la propuesta formulada por el Juez Sagastume.
A la segunda cuestión la Juez María del Carmen Battaini dijo:
De acuerdo a lo manifestado al tratar la primera cuestión, corresponde pronunciarse en el sentido indicado por el preopinante.
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 31 de marzo de 2010.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 63/69 por la fiscalía y, en su mérito, CASAR la decisión de fs. 53/59. Sin costas (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
2º) DESESTIMAR la denuncia formulada a fs. 4 en virtud de que, de acuerdo a lo dictaminado por el agente fiscal interviniente y a las constancias obrantes en autos, no se puede proceder atento a la inimputabilidad del sujeto indicado como presunto autor del ilícito (art. 168, primera parte del segundo párrafo, del C.P.P. y art. 1º, primer párrafo, de la ley 22.278).
3º) HACER SABER al representante del Ministerio Público Fiscal lo expresado en la respuesta brindada a la segunda cuestión propuesta.
4º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.//-
Fdo.: María del Carmen Battaini - Javier Darío Muchnik - Carlos Gonzalo Sagastume
Secretario: Jorge P. Tenaillon